Decisión nº AZ512007000157 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

197º y 148º

ASUNTO: AH51-X-2007-000590

JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

MOTIVO: Inhibición de la Dra. C.A.P.R., Juez Unipersonal Nº XVI de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido como fue el presente asunto en esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y estando dentro de la oportunidad de Ley para resolver la Inhibición formulada por la Dra. C.A.P.R., Juez Unipersonal Nº XVI de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2007-006245, contentivo del juicio que por Restitución de Guarda, por considerar que existe una causal legal de inhibición que le impide seguir conociendo de dicho asunto, inhibición que fundamentó en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:

…Por cuanto en fecha 08/08/2007, se llevó a cabo la comparecencia de los ciudadanos L.E.R.B. y N.C.S.T., cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización Colinas de Tamanaco, Calle Caracas, Quinta Jenny y la segunda en 5607, 224th, ST, SW, Mountlake Terrace WA 98043, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.004.417 y Licencia de Conducir de W.N.. SANCHNC214DO, relacionado con la Restitución de Guarda del n.E.E.R.S., quien se encuentra en la casa de su padre, procedo a inhibirme de seguir conociendo el presente asunto, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 82, numeral 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el día anteriormente indicado, en repetidas oportunidades los abogados R.B. y P.P. me alzaron la voz y en forma por demás altanera y falta de respeto me increparon que iban a ejercer un A.C. porque mi posición que todos la habían escuchado era de restituir el niño a su madre y que ella no era nadie para tener al niño, que era una pobre mujer, tan es así que la doctora M.C.P. tuvo que mediar para calmarlos, incluso la abogada (sic) P.P. me dijo “Yo defiendo a mi cliente con las uñas, si es necesario” Lo único que yo había hecho era pedir respeto para la ciudadana N.C.S., ya que la vejaron, la descalificaron y la humillaron porque su delito era trabajar como mesonera y según los abogados no es apta para tener a su hijo, debido a esta situación emití criterio, diciéndoles a los abogados que no podían vulnerar a una mujer por más humilde que fuera, que bajaran la voz y que respetaran lo que hizo que la doctora M.C.P., en un tono bajo me dijera “Yo la entiendo doctora, acuérdese que yo siempre he defendido a las mujeres, pero en este caso le digo con honestidad, que ella no es una madre apta para tener a su hijo”. Todo lo sucedido me coloca en una posición de adelantamiento de opinión al asunto y podría darse el caso de que las abogadas (sic) piensen que no estoy actuando con imparcialidad. En atención a lo expresado y en aras de lograr la existencia de un debido proceso y garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo del presente asunto que por Restitución de Guarda Internacional sigue ante esta Sala de Juicio Nº XVI signado con el Nº AP51-V-2007-006245 la ciudadana N.S., titular de la Cédula de Identidad Peruana, a favor del n.E.E.R.S. contra el ciudadano L.E.R.B. …”.

La Juez Unipersonal Nº XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

.

Al respecto se observa, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes litigantes en el proceso, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. En efecto, para conocer una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

En consecuencia, se concluye que se configura en este caso, el supuesto legal invocado, dado que cuando la Dra. C.A.P.R., en fecha 17 de septiembre de 2007, decide inhibirse de conocer el presente asunto, está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, por cuanto la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. C.A.P.R., Juez Unipersonal Nº XVI de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse ajustada a derecho.

Publíquese, regístrese y agréguese al Asunto Nº AH51-X-2007-000590 y en la oportunidad legal, remítase copia certificada de la misma, junto con oficio a la Juez inhibida y al Juez que está conociendo del asunto, a los fines de que lo agregue al cuaderno de inhibición que forma parte del expediente contentivo del asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. L.M.M.

LA JUEZ PONENTE,

DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA JUEZ,

DRA. E.S.C.S.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A.

En el mismo día de despacho de hoy, siendo las se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A.

Asunto Nº AH51-X-2007-000590

LMM/ESC/ZSB/DFA

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