Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 29 de marzo de 2006.

Expediente Nº 133-2003

195º 147º

I

DEMANDANTE: C.A.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.177.424.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: M.R.F., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.807.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA “EL DIAMANTE” R. L., inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº ACSM-145 de fecha 19 de septiembre de 1983.

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.753.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Subió de la instancia Municipal la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de junio de 2003, apelación la cual el Tribunal que conocía de la causa acordó oír en doble efecto.

La presente causa se inició por demanda instaurada por la ciudadana C.A.M.H. asistida por el abogado M.R.F., quien reclama sus prestaciones sociales a la ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA “EL DIAMANTE” R.L., representada judicialmente por la abogada A.M.V..

Por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2005, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, procedió a avocarse para el estudio y decisión de la presente causa, y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales, la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

Que inició la relación laboral a partir del día 01 de mayo de 1998 y terminó la misma el día 09 de agosto de 1999, que dicha relación duró un año y tres meses, que devengaba un salario diario de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.333,33), reclama que le sean pagados los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, salarios dejados de percibir, para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.463.760,10); demanda las costas y costos del proceso, así como también la indexación.

Una vez admitida la demanda por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordeno la citación de la demandada,

En la oportunidad correspondiente la parte accionada dio contestación a la demanda interpuesta en la cual señaló lo siguiente:

Como punto previo alegó la Prescripción de la acción, procediendo posteriormente a contestar al fondo, en donde negó y contradijo todos y cada uno de los pedimentos hechos por la parte demandante, por último solicitó se declarara sin lugar la demanda y se condene en costas a la demandante.

En fecha 18 de diciembre de 2002, la demandada introdujo escrito de Reconvención, en donde demanda a su vez a la demandante por la cantidad de de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.463.760,10).

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2002, el Juzgado niega la admisión de la Reconvención por ser extemporanea (folio 39).

En escrito que corre a los folios 43 a 47, la demandante asistida de su abogado, impugno el poder otorgado a la representante de legal de la ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA “EL DIAMANTE” R.L., ciudadano J.G.V.M., por haber violado el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil .

En escrito que corre a los folios 48 y 49, la representante judicial de la demandada explano la legalidad del poder, y presentó acta donde consta el nombramiento del representante legal de la citada empresa; así como copia de la Gaceta Oficial donde consta la inscripción de su acta constitutiva.

III

visto los alegatos de las partes intervinientes en el presente proceso, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, no siendo necesario entrar a analizar el observo probatorio cursante en autos, en virtud de que la parte demandada alego en su escrito de contestación la prescripción de la acción, declarándose con lugar la misma mediante sentencia del 04 de junio de 2003 emanada del por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, apelando de dicha sentencia la parte actora a través del abogado M.R.F., motivo por el cual este Juzgador solo debe decir lo referente a la procedencia de la defensa de prescripción, conociendo solo de los medios probatorios relacionados con su interrupción si las hubiera, dicho lo anterior pasa a quien juzga a analizar la prescripción de la acción, ya que de ser procedente y por tanto confirmarse la sentencia del tribunal aquo no seria necesario entrar a estudiar el fondo de la controversia.

En tal sentido los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de de los (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señalas en el Código Civil”.

De igual manera, la Jurisprudencia de Nuestro M.T.S.d.J., ha sido pacifica y reiterada en señalar que la prescripción de las acciones laborales se verificará al año, contado a partir del cese de la relación laboral, siendo ésta una sanción por la negligencia del reclamante, de no exigir sus derechos en el plazo previsto en la Ley.

Al efecto se observa que la presente acción se intento el día 12 de diciembre de 2002, y la relación de trabajo terminó el día 09 de agosto de 1999, fecha en que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, calificó como justificado el despido de la trabajadora; fecha en que se materializa la terminación de la relación laboral, y es la misma fecha en que la demandante alega en su libelo de demanda haber terminado la relación laboral, que como se dijo la demanda fue interpuesta el día 12 de diciembre de 2002, habiendo transcurrido dos (2) años, cuatro (4) meses y tres (3) días, por lo que se evidencia que la acción está prescrita, no observándose de las actas procesales, ni de las pruebas cursantes en el expediente la interrupción de la prescripción, como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgador determinó que la acción esta evidentemente prescrita y así se decide.

IV

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana C.A.M. contra la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA “EL DIAMANTE” R. L., inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº ACSM-145 de fecha 19 de septiembre de 1983.

SEGUNDO

Se confirma el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la apelante por resultar totalmente vencida de acuerdo al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los 29 días del mes de marzo de 2006, años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

P.A.C.R.

Juez

NORY GOTERA BRAVO

Secretaria

En la misma fecha y precia las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta, se registró y se publicó la presente decisión, y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 133-2003.

PACR.

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