Decisión nº S2-126-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuestos por el ciudadano J.M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.935.768, domiciliado en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del municipio R.d.P. del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial Z.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.592.282, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.158, y del mismo domicilio, contra resolución proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 6 de julio de 2006, en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por la ciudadana C.E.B.R.D.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.134.075, domiciliada en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del municipio R.d.P. del estado Zulia, contra el recurrente ut supra identificado; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte accionante en fechas 16 y 27 de enero de 2006, e inadmisibles las pruebas promovidas por el co-demandado J.M.M.B., en fecha 22 de mayo de 2006, admitiendo el resto de los medios probatorios promovidos por ambas partes.

Apelada dicha decisión, y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 6 de julio de 2006, mediante la cual Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte accionante en fechas 16 y 27 de enero de 2006, e inadmisibles las pruebas promovidas por el co-demandado J.M.M.B., en fecha 22 de mayo de 2006, admitiendo el resto de los medios probatorios promovidos por ambas partes, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) este Tribunal para resolver observa:

Se desprende de las actas procesales, que este Tribunal por auto de fecha 06 de Marzo de 2006, vista la renuncia al Término Ultramarino efectuada por el coaccionado A.Á.M.D., en fecha 27 de Octubre de 2005, ordenó NOTIFICAR sobre dicha renuncia al ciudadano J.M.M.B., para que una vez verificada su Notificación y agregadas a las actas, comenzara a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho a que tienen derecho las partes, para dar Contestación a la Demanda. Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente proceso, que en fecha 17 de Abril de 2006, la Abogada en ejercicio Z.B.O., procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del Co-demandado J.M.M.B., introdujo un escrito de Contestación a la Demanda en el presente expediente, por lo cual se consideró una Notificación presunta de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2006. De modo que, vencido dicho lapso, es decir, a parir del día veinticinco (25) de Mayo de 2006, comenzó a computarse el Lapso Probatorio, siendo su último día el Veinte (20) de Junio de 2006, todo ello en sujeción a los Artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

(…Omissis…)

Razón por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte ACTORA, ciudadana C.E.B.R.D.M. y por el CO-DEMANDADO, ciudadano J.M.M.B., en fechas 16 y 27 de Enero de 2006 y 22 de Mayo de 2006 respectivamente, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente por ANTICIPADO y por haber sido promovidas fuera del término legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 6 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana C.E.B.R.D.M., mediante la cual señalizó que en fecha 23 de junio de 1970, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.A.M.D., quien enajenó mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en fecha 9 de junio de 1999, bajo el N° 45, tomo 10, al ciudadano J.M.M.B. -descendiente de los mismos-, un inmueble propiedad de la comunidad conyugal compuesto por un galpón que mide doce metros (12Mts) de frente por veinticuatro metros (24Mts) de fondo, erigido con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, con sus respectivos locales comerciales, en terreno por ellos adquirido -según su dicho- de manos de la Municipalidad del Distrito Perijá, en fecha 3 de abril de 1984, reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 1984, el cual se encuentra situado en jurisdicción del municipio R.d.P. del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera, NORTE: con propiedad de Norgen Safodi, conocido también como Narque Safadi; SUR: calle independencia; ESTE: inmueble propiedad de la comunidad de gananciales; OESTE: calle El Valle.

Arguye, que la referida enajenación se realizó sin su consentimiento, convalidación y participación, producto de lo cual, afirma que la misma es nula de conformidad con lo previsto en los artículos 167, 168 y 170 del Código Civil, y requiere la declaratoria con lugar de la demanda incoada.

En fecha 27 de octubre de 2005, el apoderado judicial del co-demandado A.A.M.D., abogado R.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.414.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.631, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, renunció al término de la distancia concedido a su mandante para la contestación de la demanda.

En fecha 10 de enero de 2006, los representantes judiciales de la parte accionante, abogados A.S. de Brito, N.B.E. y N.B.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.501, 7.442 y 72. 723, respectivamente, invocaron el mérito favorables de las actas procesales y promovieron pruebas documentales.

En fecha 27 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas documentales, prueba testimonial y de inspección judicial.

En fecha 17 de abril de 2006, para el momento de la litis contestación, el apoderado judicial del co-demandado J.M.M.B., presentó escrito mediante el cual, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, alegando que es propietario del bien objeto de la presente acción, por cuanto y -según su dicho- la enajenación se perfeccionó, por haber transcurrieron más de cinco años desde la fecha de su autenticación, hasta la fecha de admisión de la presente demanda de nulidad de venta, motivo por el cual, invoca la caducidad de la acción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 170 del Código Civil.

En fecha 22 de mayo de 2006, el representante judicial del co-demandado A.A.M.D., presentó escrito mediante el cual convino en los términos expuestos en el escrito libelar, por ser ciertos los hechos en este expuestos.

En fecha 22 de mayo de 2006, el apoderado judicial del co-demandado J.M.M.B., abogado A.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.058, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, aseverando que su mandante es propietario del bien objeto de la presente acción, por cuanto y -según su alegato- la enajenación se perfeccionó, por haber transcurrieron más de cinco años desde la fecha de su autenticación, hasta la fecha de admisión de la presente demanda de nulidad de venta, motivo por el cual invoca la caducidad de la acción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 170 del Código Civil, asimismo, alegó la licitud del aludido instrumento, e impugnó la copia certificada del acta de matrimonio acompañada junto al escrito libelar y el documento que según el mismo corre inserto en el folio 4 de las actas procesales.

En fecha 22 de mayo de 2006, la apoderada judicial del co-demandado J.M.M.B., además de invocar el mérito favorable de las actas procesales promovió prueba de testimonial y de informe; por su parte, la represente judicial de la accionante invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas documentales.

En fecha 9 de junio de 2006, la representante judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió diversas documentales, prueba testimonial y de inspección judicial.

En fecha 19 de junio de 2006, el apoderado judicial del co-demandado J.M.M.B., invocó mérito favorable de las actas procesales y promovió prueba testimonial y de informe; en la misma fecha, el representante judicial del co-demandado A.A.M.D., promovió diversas documentales, prueba testimonial y de informe.

En fecha 6 de junio de 2007, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 17 de junio de 2007, por la representante judicial del co-demandado J.M.M.B., ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 6 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte accionante en fechas 16 y 27 de enero de 2006, e inadmisibles las pruebas promovidas por el co-demandado J.M.M.B., en fecha 22 de mayo de 2006, admitiendo el resto de los medios probatorios promovidos por ambas partes; del mismo modo, infiere este oficio Jurisdiccional que la apelación interpuesta por el demandado-recurrente, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que debieron ser admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas por él promovidas en fecha 22 de mayo de 2006.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

Participa este Sentenciador Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, de las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, o bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o porque estén legalmente prohibidas.

Se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a lo hechos alegados controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.

Establecido lo anterior, pasa a resolver este Jurisdicente Superior la procedencia o no de la admisibilidad de las pruebas testimoniales y de informe promovidas por el co-demandado J.M.M.B., en fecha 22 de mayo de 2006, así pues, evidencia esta Superioridad que el Juzgador a-quo declaró inadmisibles las pruebas in comento y las consideró extemporáneas por anticipadas, por cuanto y según criterio, el lapso probatorio se aperturó el día 25 de mayo de 2006, previo al vencimiento del lapso de emplazamiento previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la demanda fue contestada en fecha 17 de abril de 2006, producto de lo cual, es menester citar sentencia N° 00562, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2007, expediente N° 06-906, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., que instituyó lo siguiente:

(…Omissis…)

De la narración de los actos procesales antes descritos, esta Sala de Casación Civil observa que el juez superior al decidir la apelación interpuesta, desechó las pruebas promovidas por la parte demandada y las consideró como no presentadas por extemporáneas, sin observar ni declarar si el acto de promoción de pruebas fue extemporáneo por anticipado o por tardío, o si acogió el criterio del a-quo, no obstante que el juzgado de cognición consideró la promoción de pruebas de la parte demandada formulada de forma extemporánea por anticipada.

Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.

(…Omissis…)

Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos.

(…Omissis…)

Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.

En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.

(…Omissis…)

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.

Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.

En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se (sic) puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente.

Con base en lo expresado anteriormente, esta Sala tiene como válidamente presentado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 21 de enero de 1999, el cual fue agregado en autos el día 26 del mismo mes y año.

(…Omissis…). (Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En derivación, colige este Sentenciador Superior que si bien es cierto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el lapso probatorio se apertura ope legis al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento; de conformidad con la sentencia ut retro expuesta se instituye que, en beneficio del derecho a la defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, los actos procesales efectuados en forma anticipada, entre ellos, la promoción de pruebas, deben considerarse válida y tempestivamente propuestos, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituyen una verdadera manifestación del derecho del promovente de ser considerados los elementos probatorios en los que sustenta su pretensión, sin que ello implique un desequilibrio procesal entre las partes, por cuanto resulta impretermitible dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, permitiendo al no promovente ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas aportadas; producto de lo cual, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, este operador de justicia declara que deben ser admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano J.M.M.B., en fecha 22 de mayo de 2006. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la resolución proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de julio de 2006; originándose a su vez como consecuencia, la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M.M.B., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana C.E.B.R.D.M., contra los ciudadanos J.M.M.B. y A.A.M.D., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado J.M.M.B., por intermedio de su apoderada judicial Z.B.O., contra resolución de fecha 6 de julio de 2006, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ADMITEN las pruebas testimoniales y de informe promovidas por el ciudadano J.M.M.B. por intermedio de su apoderada judicial Z.B.O., en fecha 22 de mayo de 2006, y en consecuencia queda modificada la resolución emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de julio de 2006, con base a los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/acrm.-

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