Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑO 203º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00651-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-F-2006-000056

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana C.D.C.A.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.350.661.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas, G.F., G.A.C.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 72.146 y 27.232 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, J.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.097.689.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, R.F.C., E.J. MOYA TOTESAUT, Á.B. y F.M.B. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.872, 35.940, 69.472 y 73.124 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 22518-12 de fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.171).

El 09 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.172).

Diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se Avoque al conocimiento de la presente causa, igualmente solicitó la notificación de la parte demandada. (f.173).

Diligencia de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrita por la representación actora, mediante la cual señaló el domicilio procesal del apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de su notificación. (f.174).

Por auto dictado el 05 de noviembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, en el mismo acto ordenó la notificación de la parte demandada, en la misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación. (f.175 al 176).

En fecha 14 de noviembre de 2012, compareció el alguacil J.Á., encargado de practicar la notificación de la parte demandada y dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f.177 al 178).

Mediante Nota de Secretaría de fecha 21 de noviembre de 2012, el Secretario Titular de este Despacho Judicial dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.179).

Diligencia de fecha 08 de mayo de 2013, mediante la cual la parte actora solicita sea dictada sentencia. (f.180).

Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2013, se dejó sin efecto la Nota de Secretaria de fecha 21 de noviembre de 2012, en virtud de de no haberse cumplido con las formalidades relacionadas con la Notificación de la Fiscal Centésima del Ministerio Público.(f.181).

Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó la notificación mediante Oficio, de la Fiscal Centésima del Ministerio Público, en la misma fecha se libró el referido oficio.(f.182 al 183).

En fecha 26 de septiembre de 2013, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación de la Fiscal Centésima del Ministerio Público, y dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f.184 al 185).

En fecha 03 de octubre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.186 al 203)

En fecha 03 de octubre de 2013, el Secretario Titular de este Despacho, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(204).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de marzo de 2006, por la ciudadana, C.D.C.A.D.R., asistida en dicho acto por las abogadas, G.F. y G.A.C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 72.146 y 27.232 respectivament, por DIVORCIO, contra el ciudadano, J.A.R., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f. 01 al 04).

Escrito de fecha 10 de abril de 2006, mediante la cual la parte actora consignó anexos que acompañan la demanda. (f.05 al 25).

Por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demandada, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante Boleta, asimismo ordenó el emplazamiento de las partes, en la misma fecha fue librada la Boleta de Notificación al Fiscal que por turno le correspondiera el conocimiento del presente asunto. (f.26 al 28).

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, compareció la abogada G.A.C.C., y procedió a consignar instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte actora. (f.32 al 34).

Por auto dictado en fecha 02 de junio de 2006, el Tribunal dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 24 de mayo de 2006, y acordó librar nuevamente la compulsa.(f.35)

Diligencia de fecha 19 de junio de 2006, mediante la cual la parte actora solicita al Tribunal el desglose de la compulsa y de la Boleta de citación consignados por el alguacil mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2006, a los fines de insistir con la citación personal del demandado. (f.37).

Por auto dictado en fecha 20 de junio de 2006, el Tribunal acordó el desglose de la compulsa junto con la orden de comparecencia de la parte demandada. (f.38).

En fecha 29 de junio de 2006, compareció la abogada G.A., en su condición de Fiscal Centésima del Ministerio Público, y dejó constancia que el Ministerio Público nada tiene que objetar con relación al juicio que se ventila y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación. (f.39).

En fecha 22 de septiembre de 2006, la representación actora consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal declare Medida de Secuestro sobre un Vehículo ampliamente identificado en autos, así como también Medida de Embargo sobre las prestaciones sociales del cónyuge ciudadano, J.A.R., igualmente solicitó se inste al ciudadano antes mencionado a rendir el inventario del moblaje que se encontraba en el apartamento en el cual fijó la ciudadana, C.D.C.A.D.R., su residencia con su cónyuge, en el mismo acto solicitó al Tribunal oficie al SUDEBAN.(f.42 al 43).

Diligencia de fecha 31 de enero de 2007, mediante la cual la parte actora, solicita se libre Cartel de Citación a la parte demandada, igualmente insistió en su pedimento de fecha 14 de diciembre de 2007.(f.54).

Por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2007, el Tribunal acordó la citación mediante Cartel de la parte demandada, en la misma fecha fue librado el referido Cartel; por diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, la representación actora dejó constancia de haber recibido el Cartel de Citación de la parte demandada, en fecha 13 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los referidos Carteles de Citación publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. (f.55 al 60).

En fecha 19 de marzo de 2007, compareció el ciudadano, J.A.R., y confirió Poder Apud Acta a los abogados, R.F.C., EDUARDO J MOYA TOTESAUT, Á.B. Y F.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.872, 35.940, 69.472 y 73.124 respectivamente.(f.61al 62).

En fecha 04 de mayo de 2007, el Tribunal dejó constancia que habiendo lugar para llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio entre las partes, a dicho acto asistieron las ciudadanas, C.D.C.A.D.R., asistida en dicho acto por la abogada G.A.C., en su condición de parte actora, igualmente dejó constancia de la comparecencia del abogado E.J.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.(f.63).

En fecha 19 de junio de 2007, el Tribunal dejó constancia que habiendo lugar para llevar a cabo el Segundo Acto Conciliatorio entre las partes, a dicho acto asistieron las ciudadanas, C.D.C.A.D.R., asistida en dicho acto por la abogada G.A.C., en su condición de parte actora, quien procedió a insistir en la demandada en todas y cada una de sus partes, igualmente dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así como de la representación del Ministerio Público.(f.64).

En fecha 29 de junio de 2007, el Tribunal dejó constancia que habiendo lugar para el acto de contestación de la demanda, compareció la ciudadana C.D.C.A.D.R., asistida en dicho acto por la abogada G.A.C., en su condición de parte actora quien procedió a insistir en la demandada en todas y cada una de sus partes, igualmente dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así como de la representación del Ministerio Público. (f.65).

En fecha 29 de junio de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (f.66 al 69).

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (f.90).

Diligencia de fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual la parte actora consignó escrito “complementario” al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de julio de 2007.(f. 71).

Por auto dictado en fecha 02 de agosto de 2007, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación actora, a los fines que surtan los efectos legales pertinentes.(f.72 al 102).

Por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. (f.103).

En fecha13 de agosto de 2007, el Tribunal dejó constancia que habiendo lugar para el acto de declaración de testigo el mismo fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia del mismo. (f.104).

En fecha 11 de octubre de 2007, el Tribunal dejó constancia que se llevo a cabo el acto de declaración de la testigo ciudadana, C.L.A.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.772.143. (f.120).

En fecha 11 de octubre de 2007, el Tribunal dejó constancia que habiendo lugar para el acto de declaración de la testigo ciudadana, I.H. D’ SUZE PULIDO, la misma no compareció al mismo. (f.121).

Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal fijó oportunidad a los fines que se lleve a cabo el acto de declaración de los testigos ciudadanos, J.C.C., E.A.P. e I.H. D’ SUZE PULIDO. (f.125).

En fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal dejó constancia que fue llevado a cabo la declaración de los testigos ciudadanas, J.C.C. e I.H. D’ SUZE PULIDO, igualmente dejó constancia que en esa misma fecha habiendo lugar para la declaración del testigo E.P. la misma fue declarada desierta por no comparecer el mismo. (f.126 al 130).

Diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual la parte actora solicita la reconstrucción del expediente a partir de la diligencia de fecha 19 de febrero de 2008.(f.139).

Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2009, el Juez Dr. Á.V.R., se Abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, en la misma fecha fue librada la referida boleta. (f.145 al 148).

Serie de diligencias siendo la primera de ellas de fecha 17 de junio de 2010 y la última de fecha 16 de marzo de 2012, suscritas por las partes mediante las cuales solicitan sea dictada sentencia en la presente causa.(f.155 al 169).

Mediante Oficio Nº 22518-12 de fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.171).

El 09 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.172).

Diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se Avoque al conocimiento de la presente causa, igualmente solicitó la notificación de la parte demandada. (f.173).

Diligencia de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrita por la representación actora, mediante la cual señaló el domicilio procesal del apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de su notificación. (f.174).

Por auto dictado el 05 de noviembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, en el mismo acto ordenó la notificación de la parte demandada, en la misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación. (f.175 al 176).

En fecha 14 de noviembre de 2012, compareció el alguacil J.Á., encargado de practicar la notificación de la parte demandada y dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f.177 al 178).

Mediante Nota de Secretaría de fecha 21 de noviembre de 2012, el Secretario Titular de este Despacho Judicial dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.179).

Diligencia de fecha 08 de mayo de 2013, mediante la cual la parte actora solicita sea dictada sentencia. (f.180).

Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2013, se dejó sin efecto la Nota de Secretaria de fecha 21 de noviembre de 2012, en virtud de de no haberse cumplido con las formalidades relacionadas con la Notificación de la Fiscal Centésima del Ministerio Público.(f.181).

Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó la notificación mediante Oficio, de la Fiscal Centésima del Ministerio Público, en la misma fecha se libró el referido oficio.(f.182 al 183).

En fecha 26 de septiembre de 2013, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación de la Fiscal Centésima del Ministerio Público, y dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f.184 al 185).

En fecha 03 de octubre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.186 al 203)

En fecha 03 de octubre de 2013, el Secretario Titular de este Despacho, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(204).

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

1-Que en el año 1986, inició una relación concubinaria con el ciudadano, J.A.R., antes identificado.

2-Que en fecha 23 de junio de 1989, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil, formalizó su unión con el ciudadano, J.A.R., y contrajeron matrimonio en la fecha antes mencionada, ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Agustín, del departamento Libertador del Distrito Federal.

3-Que desde el inicio de la convivencia fijaron su residencia en la ciudad de Caracas.

4-Que su relación se mantuvo armoniosa.

5-Que la ciudadana, C.D.C.A.D.R., asumió el pago de las obligaciones tales como servicios del apartamento (servicio telefónico, luz, aseo urbano, gas, condominio), pagos que siempre efectuó hasta aproximadamente el día 03 de octubre de 2005.

6-Que asumió el gasto de alimentación.

7-Que durante los primeros años de su unión hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien.

8-Que aproximadamente en el mes de enero del año 2003, la conducta de su cónyuge se torno agresiva, al extremo de correr a sus hijas (María y M.A.A.), al punto que cuando iban a visitarla su cónyuge se molestaba y actuaba de manera violenta, y sus hijas frente a la conducta agresiva del señor Rivas, tenían que abandonar el apartamento.

9-Que la conducta agresiva de su cónyuge, se tornó un obstáculo para su relación por cuanto no le bastó con las amenazas directas a su persona, sino también a sus parientes y allegados, al punto que no podía recibir visitas alguna de sus familiares.

10-Que en fecha 16 de agosto de 2005, su sobrino V.M.S.A., fue a visitarla y su cónyuge llegó enfurecido queriendo golpearla por que su sobrino se encontraba en el lugar.

11-Que la relación se hizo cada día mas insoportable, al extremo que el ciudadano, J.A.R., llegaba todas las noches tomado e intentando muchas veces agredirla con un palo, y se la pasaba gritando que se fuera de la casa, con su hija M.A., vociferando palabras obscenas, ya que el iba a vender el apartamento que les servía como asiento de vivienda conyugal.

12-Que a raíz de las agresiones de su cónyuge, estuvo hospitalizada, en el lapso comprendido del 03 al 08 de marzo de 2005, producto de una fuerte depresión, causada por maltratos psicológicos y verbales, ocasionados por el ciudadano, J.A.R..

13-Que una vez egresó de la hospitalización, tuvo que irse a vivir a un apartamento alquilado por sus hijas.

14-Que durante su hospitalización en fecha 07 de octubre de 2005, su cónyuge J.A.R. , le dejaba mensajes por el celular, amenazándola.

15-Que la conducta desplegada hacia su persona por parte de su cónyuge se configuró en violencia física y psicológica enmarcándose en los supuestos de hecho consagrados en los artículos 4, 5, 6, 16 y 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer.

16-Que todo lo antes expuesto consta en denuncias interpuestas ante el Departamento de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), y denuncia interpuesta ante la Jefatura Civil de San A.d.S. de la Prefectura del Municipio Libertador (Caracas).

17-Que ocurre a demandar como en efecto lo hace al ciudadano, J.A.R., por divorcio en base a la causal 3ra del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Alegatos de la parte demandada

1-Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la infundada, temeraria y mal intencionada demanda que encabeza las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho que se quiere aplicar.

2-Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes que haya mantenido una relación concubinaria con la parte actora desde el año 1986.

3- Que es cierto que las partes en el presente procedimiento contrajeron matrimonio civil, el 23 de junio de 1989, tal como se evidencia del acta de matrimonio cursante a los autos.

4- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que la parte actora se encargara de asumir todas las obligaciones tales como servicios del apartamento (servicio telefónico, luz, aseo urbano, gas, condominio) y además asumiera el gasto alimentario.

5- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo señalado por la parte actora en lo relativo a que desde el mes de enero de 2003, su conducta se tornara agresiva, que llegara al extremo de correr a los familiares de esta del apartamento que les sirvió de asiento conyugal y en especial a las hijas de la parte actora de nombres: MAIRA y M.A.A..

6- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que se molestara al momento de que las hijas de la parte actora se dirigieran a visitarla.

7- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes y no es menos cierto que actuara de manera violenta frente a ellas.

8- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que profiriera amenazas en contra de su cónyuge y de sus familiares y allegados.

9- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que llegara en fecha 16 de agosto de 2005, enfurecido y hubiera querido golpear a la demandante porque un sobrino le estuviera visitando.

10- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que llegara todas las noches tomado e intentando muchas veces golpear con un palo a su cónyuge.

11- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que le gritara a la parte actora, que se fuera de la casa con su hija.

12- Que no es cierto que le vociferara palabras obscenas.

13- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que el motivo de la depresión que sufre la parte actora sea por maltratos psicológicos y verbales.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

• Copia Certificada de ACTA DE MATRIMONIO Nº 81, entre el ciudadano, J.A.R. y la ciudadana, C.D.C.A.V., celebrado en fecha 23 de junio de 1989, por ante La Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que el mismo es un documento público, que merece fe pública, por lo que se tiene como ciertos los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha acta queda evidenciado que las partes en juicio contrajeron legalmente matrimonio con las formalidades de ley, por lo que el juicio que aquí se intenta es válido al traer a autos el documento mediante el cual consta la validez y vigencia de dicho matrimonio, requisito fundamental para poder demandar el divorcio. Así se decide.

• Marcado “B1”, RECIPES MÉDICOS, del Centro Médico Loira, Servicio de Emergencia, de fecha 27-09-2005, firmado y sellado por el médico tratante Dr. E.A.P., Internista Intensivista.

• Marcado “B2”, RECIPE MÉDICO del Centro Médico Loira, Servicio de Emergencia, de fecha 03-10-2005, firmado y sellado por el médico tratante Dr. E.A.P., Internista Intensivista.

• Marcado “B3”, Copia Fotostática de INFORME MÉDICO emanado del Centro Médico Loira de fecha 03 de octubre de 2005, paciente: C.A., firmado y sellado por el Dr. E.A.P.I.I..

• Marcado “B4”, Copia Fotostática de RÉCIPE MÉDICO emanando del Centro Médico Loira, Dr. E.P., de fecha 07-10-2005, firmado y sellado por el médico tratante Dr. E.A.P., Internista Intensivista.

• Marcado “B5”, RECIPE MÉDICO emanando del Centro Médico Loira, Dr. E.P.d. fecha 07-10-2005, firmado por el médico tratante Dr. E.A.P..

• Marcado “B6”, RECIPE MÉDICO emanando del Centro Médico Loira, Dr. E.P.d. fecha 07-02-2006, firmado por el médico tratante Dr. E.A.P..

• Marcado “B7” COPIA FOTOSTÁTICA DE PLANILLA DE SOLICITUD Y APROBACIÓN DE VACACIONES, proveniente del Ministerio de Infraestructura Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos Unidad de Asesoría Legal, MINFRA. Al respecto esta Juzgadora le niega valor probatorio por impertinente, desechable e insuficiente y por cuanto nada aporta para la resolución de la presente causa. Así se declara.

• Marcado “B8”RESULTADO DE EXAMENES DE LABORATORIO, emanados del LABORATORIO CLÍNICO DE LA CLÍNICA SAN FRANCISCO, a nombre de la ciudadana, C.A., de fecha 13 de enero de 2006, firmado y sellado por el Bioanalista F.F. C.

• Marcado “B8”, RESULTADO DE EXAMENES DE LABORATORIO, provenientes del Centro Médico Loira, Servicio de Laboratorio, a nombre la ciudadana AZUAJE DE RIVAS C.D.C., de fecha 29 de septiembre de 2005.

• Marcado “B8”, RESULTADO DE EXAMENES DE LABORATORIO, provenientes del Centro Médico Loira, Servicio de Laboratorio, a nombre la ciudadana AZUAJE DE RIVAS C.D.C., de fecha 30 de septiembre de 2005.

Con relación a los particulares B1, B2, B3, B4, B5, B6 y B8 quien aquí decide evidencia que los mismos emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, en consecuencia, quien aquí sentencia los desecha en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

• Marcado “C”, Copia Fotostática de COMPROBANTE DE DENUNCIA interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica División de Investigaciones de Homicidios “Unidad de Atención a Victimas Especiales” por AMENAZA DE MUERTE, de fecha 16 de enero de 2006, a las 12:50 p.m., A/M: Nro: 0209/06. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo emana de una institución pública el mismo merece plena fe, y en virtud que el mismo no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal establecido por ley, todo ello según lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado “D”, Copia Fotostática de COMPROBANTE DE CITACIÓN Nº 03677, emanado de la Prefectura del Municipio Libertador, en fecha 17 de enero de 2006, a nombre del ciudadano J.A.R., por ante la Prefectura de San Agustín, el día 18 de enero de 2006, a las 11:00 de la mañana. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo emana de una institución pública el mismo merece plena fe, y en virtud que el mismo no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal establecido por ley, todo ello según lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

• Copia FOTOSTÁTICA SIMPLE DE PROMESA DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito entre los ciudadanos, RIVAS J.A. y C.D.C.A., y la ciudadana J.M.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula r de la cédula de identidad Nº V-16.027.663, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 81 tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaría, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 17-8-A, y ubicado en la planta Nº 17, de la Torre A del conjunto denominado Residencias Horno de Cal, ubicado San A.d.S., cuyos linderos se encuentran ampliamente identificados en autos. Al respecto, esta Juzgadora establece que dicho documento no guarda relación con los hechos aquí discutidos por lo tanto se desecha del presente proceso. Así se establece.

• Marcado “F”, COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DEL PODER otorgado por el ciudadano, J.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.087.689, a los ciudadanos, L.S.M. y A.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 77.463 y 73.739 respectivamente, autenticado en fecha 27 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 69 Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen el abogados en nombre de su poderdante, y así se establece.

• Marcado “G”, COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE CARTA dirigida al Dr. G.T., Departamento Legal Banco del T.L.C.- Caracas, de fecha 20 de enero de 2006, suscrita por los ciudadanos, C.D.C.A.D.R. y J.A.R., antes identificados. Quien aquí decide niega todo valor probatorio a dicha carta por cuanto lo que en ella se refleja no es el tema decidendum del presente juicio y en virtud de que nada aporta para la resolución del presente juicio. Así se establece.

• Marcado “H”, PLANILLA ELECTRÓNICA DE HISTÓRICO DE VEHÍCULO PARTICULAR, de fecha 09 de agosto de 2005. Al respecto esta Juzgadora le niega valor probatorio por impertinente, desechable e insuficiente y por cuanto nada aporta para la resolución de la presente causa. Así se establece.

PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

• Promovió el mérito de la Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 81, entre el ciudadano, J.A.R. y la ciudadana, C.D.C.A.V., celebrado en fecha 23 de junio de 1989, por ante La Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín. Al respecto esta Juzgadora, ya se pronunció con respecto a este medio probatorio, en el Capítulo denominado “Anexos al libelo de demanda”. Así se establece.

• Marcado “C”, Promovió ORIGINAL del COMPROBANTE DE DENUNCIA interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica División de Investigaciones de Homicidios “Unidad de Atención a Victimas Especiales” por AMENAZA DE MUERTE, de fecha 16 de enero de 2006, a las 12:50 p.m., A/M: Nro: 0209/06. Marcado “D”, Promovió el mérito de la Copia Fotostática del COMPROBANTE DE CITACIÓN Nº 03677, emanado de la Prefectura del Municipio Libertador, en fecha 17 de enero de 2006, a nombre del ciudadano J.A.R., por ante la Prefectura de San Agustín, el día 18 de enero de 2006, a las 11:00 de la mañana. Al respecto se observa que esta Juzgadora, ya se pronunció con respecto a dichos medios probatorios, en el Capítulo denominado “Anexos al libelo de demanda”. Así se establece.

• Promovió COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 17-8-A, y ubicado en la planta Nº 17, de la Torre A del conjunto denominado Residencias Horno de Cal, ubicado en San A.d.S., cuyos linderos se encuentran ampliamente identificados en autos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 05 de mayo de 1976, bajo el Nº 10, Tomo 50, Protocolo Primero, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 50, Protocolo Primero. Al respecto, este Tribunal admite dicho documento y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado en alguna manera y, considerándolas esta Juzgadora fidedignas de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

• Promovió Copia Certificada de CONTRATO DE COMPRA VENTA del Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 17-8-A, y ubicado en la planta Nº 17, de la Torre A del conjunto denominado Residencias Horno de Cal, ubicado San A.d.S., cuyos linderos se encuentran ampliamente identificados en autos, suscrito por los ciudadanos J.A.R. y los ciudadanos, J.M.C.M., L.C. y C.D.C.M.D.C., el cual quedó registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando anota bajo el Nº 41, Tomo 02 Protocolo 1º. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho documento, sí bien no fue tachado por la parte demandada, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, de las mismas se evidencia que aún cuando surten pleno valor probatorio, quien aquí sentencia observa, que la posesión que la parte demandada pretende demostrar con el mismo, no forma parte del tema “decidendum” del presente juicio, y así se declara.

• Promovió Copia Certificada de Promesa de Opción de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos, RIVAS J.A. y C.D.C.A., y la ciudadana J.M.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula r de la cédula de identidad Nº V-16.027.663, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 81 tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaría, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 17-8-A, y ubicado en la planta Nº 17, de la Torre A del conjunto denominado Residencias Horno de Cal, ubicado San A.d.S., cuyos linderos se encuentran ampliamente identificados en autos. Esta Juzgadora, ya se pronunció con respecto a este medio probatorio, en el Capítulo “Anexos al libelo de demanda”. Así se establece.

• Copia Certificada del PODER otorgado por el ciudadano, J.A.R.,, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.087.689, a los ciudadanos, L.S.M. y A.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 77.463 y 73.739 respectivamente, autenticado en fecha 27 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 69 Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto esta Sentenciadora ya se pronunció con respecto a este medio probatorio, en el Capítulo denominado “Anexos al libelo de demanda”. Así se establece.

• Marcado “B1”, RECIPES MÉDICOS, del Centro Médico Loira, Servicio de Emergencia, de fecha 27-09-2005, firmado y sellado por el médico tratante Dr. E.A.P., Internista Intensivista. Marcado “B2”, RECIPE MÉDICO del Centro Médico Loira, Servicio de Emergencia, de fecha 03-10-2005, firmado y sellado por el médico tratante Dr. E.A.P., Internista Intensivista. Marcado “5”, Original de INFORME MÉDICO emanado del Centro Médico Loira de fecha 03 de octubre de 2005, paciente: C.A., firmado y sellado por el Dr. E.A.P.I.I.. Marcado “B4”, Copia Fotostática de RÉCIPE MÉDICO emanando del Centro Médico Loira, Dr. E.P., de fecha 07-10-2005, firmado y sellado por el médico tratante Dr. E.A.P., Internista Intensivista. Marcado “6”, Original de RÉCIPE MÉDICO emanado del Centro Médico Loira, Dr. E.P.d. fecha 30 de noviembre de 2005. Marcado “B6”, RECIPE MÉDICO emanando del Centro Médico Loira, Dr. E.P.d. fecha 07-02-2006, firmado por el médico tratante Dr. E.A.P.. Marcado “7” Copia Fotostática de PLANILLA DE SOLICITUD Y APROBACIÓN DE VACACIONES, proveniente del Ministerio de Infraestructura Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos Unidad de Asesoría Legal, MINFRA. Marcado “B8”RESULTADO DE EXAMENES DE LABORATORIO, emanados del LABORATORIO CLÍNICO DE LA CLÍNICA SAN FRANCISCO, a nombre de la ciudadana, C.A., de fecha 13 de enero de 2006, firmado y sellado por el Bioanalista F.F. C. Marcado “B8”, RESULTADO DE EXAMENES DE LABORATORIO, provenientes del Centro Médico Loira, Servicio de Laboratorio, a nombre la ciudadana AZUAJE DE RIVAS C.D.C., de fecha 29 de septiembre de 2005. Marcado “B8”, RESULTADO DE EXAMENES DE LABORATORIO, provenientes del Centro Médico Loira, Servicio de Laboratorio, a nombre la ciudadana AZUAJE DE RIVAS C.D.C., de fecha 30 de septiembre de 2005. Marcado “8”, Original de CARTA dirigida al Dr. G.T., Departamento Legal Banco del T.L.C.- Caracas, de fecha 20 de enero de 2006, suscrita por los ciudadanos, C.D.C.A.D.R. y J.A.R., antes identificados.

Con relación a las pruebas señaladas con los literales B1, B2, 5, B4, 6, B6, 7, B8 y 8, se observa que esta Juzgadora, ya se pronunció con respecto a dichos medios probatorios, en el Capítulo denominado “Anexos al libelo de demanda” por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente con relación a los mismos. Así se establece.

• Promovió la Testimonial del ciudadano, E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.862.486, de profesión Médico, MSAS 14477, la cual promueve con la finalidad que el ciudadano, antes mencionado ratifique mediante prueba testimonial, lo expresado en documentos marcados B1,B2,B3,B4,B5,B6,5 y 6. Con respecto a dicha prueba, este Tribunal no realiza ninguna valoración, por cuanto el acto de deposición del mismo fue declarado DESIERTO por falta de asistencia de dicho ciudadano. Así se establece.

• Promovió la testimonial del ciudadano, J.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.245 quién rindió declaración el día 26 de octubre de 2007, Este Tribunal observa lo siguiente: al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte promovente a la pregunta PRIMERA: ¿diga el testigo si sabe y le consta la conducta asumida por el Sr. J.A.R., contra la señora C.D.C.A.D.R., en el mes de enero de 2003? CONTESTÓ: Bueno me consta que su conducta se torno agresiva en contra de la ciudadana C.D.C.A., y sus hijas. SEGUNDO: ¿por que le consta lo antes expuesto? CONTESTÓ: por que en ese momento me encontraba de visita en la casa de C.A. y fui testigo de los hechos antes narrados. TERCERO: ¿Si sabe y le consta la conducta asumida por el ciudadano, J.A.R. contra la ciudadana, C.D.C.A., en el lapso comprendido del mes de septiembre de 2005, al mes de enero de 2006? CONTESTO: Si me consta porque debido a los maltratos sufridos por C.A. la misma entró en depresión y tuvo que guardar reposo e inclusive tuvo que internarse en una clínica en el mes de octubre de 2005. Es todo.

• Promovió la testimonial de la ciudadana, C.L.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.772.143, quién rindió declaración el día 11 de octubre de 2007. Este Tribunal observa lo siguiente: al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte promovente a la pregunta PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la conducta asumida por el Sr. J.A.R., contra la ciudadana C.D.C.A.D.R., en fecha 16 de agosto de 2005, durante la visita del Sr. M.A. en el inmueble ubicado en la Torre A del referido inmueble con el Nº 17-8-A, ubicada en la Planta 17 de la ya señalada Torre? CONTESTÓ: Si me consta. SEGUNDO: ¿Por que le consta lo antes expuesto? CONTESTÓ: Me encontraba presente porque estaba con Manuel ese día porque me pidió que lo acompañara a casa de su tía, el Sr. José se comportó de forma muy grosera hasta el punto de quererla agredir a la Sra. CARMEN sin importar que estuviera una persona extraña a la casa como lo era yo. Es todo.

• Promovió la testimonial de la ciudadana, I.H. D’ SUZE PULIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.965.529, quién rindió declaración el día 11 de octubre de 2007. Este Tribunal observa lo siguiente: al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte promovente a la pregunta PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor J.A.R. llegaba ebrio a su apartamento ubicado en la Torre A del Conjunto Residencial Hornos de Cal, Parroquia San Agustín, Caracas, distinguido el referido inmueble con el Nº 17-8-A, ubicado en la planta 17, e intentó agredir muchas veces a la ciudadana C.D.C.A.D.R., además de vociferarle palabras obscenas? CONTESTÓ: Si me consta, porque yo estaba de visita. SEGUNDA: ¿Por que le consta lo antes expuesto? CONTESTÓ: Porque estaba presente. TERCERO: ¿Si sabe y le consta que la señora C.D.C.A. estuvo hospitalizada en el lapso comprendido del 03 al 08 de marzo de de 2005 CONTESTÓ: Si me consta, porque ella llevo los reposos a la oficina y yo la fui a visitar. Es todo.

Una vez analizadas las testimoniales promovidas por la parte actora, el Tribunal observa que de los dichos aportados por los testigos, ciudadanos, J.C.C., C.L.A.M. e I.H. D’ SUZE PULIDO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-6.526.245, V-7.772.143. y V-6.965.529 respectivamente, concuerdan entre si sus dichos, en consecuencia conforme con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide le da pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas surgen elementos de convicción que coadyuvan a la resolución del caso planteado. Así se decide.

• Promovió la prueba de informes dirigidas: 1- al LABORATORIO CLÍNICO DE LA CLÍNICA LOIRA, ubicada en la Avenida Loira, Urbanización Loira el Paraíso, para que informe sobre los exámenes de laboratorio que realizaron a la ciudadana C.D.C.A. ,en fecha 29 de septiembre de 2005 y 13 de enero de 2006, que cursan en autos. Promovió la prueba de informes dirigida a la CLÍNICA LOIRA ubicada en la Avenida Loira, Urbanización Loira el Paraíso, para que informe sobre los récipes y reposos médicos expedidos por el Doctor, E.A. PACHECHO, en su condición de médico del Servicio de Emergencia, del Centro Médico Loira que corren insertos en autos. los cuales se detallan a continuación: a) Récipes de fecha 03 y 31 de octubre de 2005. b) Informe Médico de fecha 03 de octubre de 2005. C) Reposo de fecha 07 de octubre de 2005. d) Récipes de fecha 29 de noviembre de 2005 y 06 de abril de 2006. 2- al DEPARTAMENTO LEGAL DEL BANCO DEL TESORO (La Castellana), para que informe sobre la carta dirigida en fecha 20 de enero de 2006, al Dr. G.T., por los ciudadanos C.D.C.A.D.R. y J.A.R., mediante la cual solicitaban la forma y monto de la emisión de los cheques con motivo de la venta del Inmueble ubicado en la Torre A, del Conjunto Residencial Hornos de Cal, Parroquia San A.C., distinguido el referido inmueble con el Nº 17-8-A, ubicado en la planta 17 (expediente Nº 5614), así como también informe sobre los siguientes particulares: a) Nombre del titulares y monto del cheque que fue emitido al vendedor el inmueble ut supra identificado. B) Copia de todos y cada uno de los folios, que componen el expediente Nº 5614, que cursa en esa entidad con motivo del préstamo de vivienda relacionado con el inmueble ut supra identificado.3- al CENTRO S.B., C.A., ahora JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B. C.A., (Torre Oeste P.B., Parque Central), Departamento de Seguridad, para que informe sobre toda la información relacionada con el pago de las prestaciones sociales, y todos los demás conceptos derivados de la relación laboral que existió entre el ciudadano, J.A.R. y el Centro S.B. C.A., y sus empresas filiales. 4- a LA CONSULTORÍA JURÍDICA, PISO 1, DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), ubicado en la Avenida F.d.M., para que informe sobre la solicitud y aprobación de vacaciones, del periodo comprendido del 19 de diciembre de 2005 al 18 de enero de 2006, que le fueron concedidas a la ciudadana, C.D.C.A.D.R.. A 5- al DEPARTAMENTO DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), Avenida Urdaneta Caracas, para que remita copia fotostática del expediente contentivo de todos los particulares que reposan en la denuncia Nº 0209/06, de fecha 16 de enero de 2006, interpuesta ante departamento por la ciudadana, C.D.C.A.D.R., al ser remitida por la Jefatura Civil de San A.d.S. de la Prefectura del Municipio Libertador (Caracas), con motivo de la denuncia interpuesta ante esa prefectura en fecha 17 de enero de 2006.

A tales fines esta Juzgadora observa que de la revisión del expediente, no se evidencia que consten tales resultas, motivo por el cual, tales probanzas no producen ningún valor probatorio y así se establece.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

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Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

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Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

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Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros

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Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

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Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

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Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

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Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

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Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

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Ahora bien, Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 23 de junio de 1989, ni las obligaciones y derechos que se derivaron del mismo para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

A fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal de divorcio contenida en el Numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial, en los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad, el Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causales contenidas en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil.

En Venezuela, el matrimonio como institución familiar es protegido por el ordenamiento jurídico y al divorcio se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, las cuales están señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil.

Los excesos, sevicia e injurias graves, se puede entender que los excesos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer y debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social y las Injurias graves, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificada.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, esta sentenciadora deberá establecer y analizar si el caso bajo estudio se subsume dentro de dichas condiciones.

La Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, igualmente los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados, si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común, por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572).

Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso, también señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el Juez de la instancia.

Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la p.d.J. para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

Ahora bien, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

En virtud de ello debe hacerse referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

(Cursivas del Tribunal).

Asimismo el Código Civil adjetivo establece:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. A este respecto, el autor R.H.L.R., en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

. “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…” (Cursivas de este Tribunal).

Igualmente y, en este mismo sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:

…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal)

Por último, resulta pertinente citar también al jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:

...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable (de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho…

(Negritas del Tribunal).

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Ahora bien el matrimonio es considerado como la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, por lo que su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es la célula fundamental de la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio, entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial, para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil.

La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.

En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, antes transcritos, se juzga ante el hecho alegado por la cónyuge actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al cónyuge demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la demanda, ya que éste, si bien dio contestación a la demanda no demostró durante el evento probatorio correspondiente, prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quien aquí sentencia que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en los hechos alegados, fueron en su conjunto demostrativo y encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos, hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante y a juicio de esta Sentenciadora quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en actos de violencia, y maltratos físicos hacia su cónyuge, y por lo tanto sus dichos tienen todo el valor Jurídico para dar por demostrada la referida causal por lo que, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no solo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda de divorcio opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto el cónyuge demandado incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y la consecuencia legal de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido ésta Operadora de Justicia. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto Procédase a la partición de los bienes que conforman la Comunidad de Gananciales si hubiera lugar a ello. Así se establece.

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo De Municipio Ejecutor De Medidas E Itinerante De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana, C.D.C.A.D.R. contra el ciudadano, J.A.R. ambos plenamente identificados en el encabezado de este fallo, por haber quedado plenamente probada en autos la causal contenida en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, alegada en el escrito libelar, y consecuencialmente queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 23 de junio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador, Distrito Federal signada bajo el Acta Nº 81, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo. SEGUNDO: SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y, en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, si hubiese lugar a ello. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 12 de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.-

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.-

Exp. Nro.: 00651-12

Exp. Antiguo: AH1B-F-2006-000056.

MMC/YJPM/9.-

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