Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001865

ASUNTO : EP01-P-2010-001865

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: E.R.S.C.

DEFENSA: ABG. D.C.T.

IMPUTADO: J.E.R.M.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES

VICTIMA: OCCISO C.E.V.V.

SECRETARIO DE SALA: ABG. L.M.V.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el acusado J.E.R.M. venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 08-09-86, de 23 años, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 22.111.986, hijo de M.Q. (V) y S.R.P. (v), residenciado en barrio Conticinio, calle España, casa color roja, Barrancas Municipio C.P., del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal, en relación con el art. 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.V..

Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Abg. E.R.S.C., narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal, en relación con el art. 424 eiusdem.-

La Defensa del imputado, Abg. D.C.T., manifiesto:”Solicito que se dicte auto de apertura a juicio. Invoco el principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo”

El imputado al concederle el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, manifestaron su deseo de no declarar y en consecuencia, se ampararon al Precepto Constitucional.

La victima por extensión Y.C.B., por ser hijastro del hoy occiso C.E.V.V., expuso: “ratifico la declaración que di en la policía. Es todo.”

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de Marzo de 2010, con motivo del hecho ocurrido el día 26-03-2010 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano J.E.R.M., ya identificado, como flagrante por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha anterior, se celebro la audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1° 2° y 3° decreto medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado J.E.R.M. por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 28 de Abril de 2010, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar Segundo P.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presento escrito acusatorio, contra el imputado J.E.R.M., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal, en relación con el art. 424 eiusdem, en perjuicio del occiso C.E.V.V., donde expone que: “ La presente investigación penal tiene su génesis en fecha 27/03/2010, en donde el Funcionario actuante Dgdo PEB P.R., deja constancia de la aprehensión flagrante del imputado antes identificado al momento de participar activamente en el presente hecho, cuando “...Siendo las 01:30 horas de la madrugada del presente día, encontrándose de servicio como jefe de la unidad P-126 en compañía del Agte (PEB) Pernia Víctor C.I.V: 17.989.962 placa: 1956 , cuando se apersono un ciudadano donde les indico que un grupo de cinco hombres le habían dado una golpiza y le habían dado un botellazo por la cabeza a su padrastro, en ese instante le indicaron al ciudadano quien dijo llamarse: J.C.B.F. C.I.V: 19.024.423 de 23 años de edad, que se montara en la unidad para que señalara a los sujetos, en la avenida sucre cerca del bar España visualizaron a un grupo de jóvenes que al ver la presencia policial salieron corriendo, donde lograron dar captura a uno de los jóvenes, en ese instante la victima antes mencionada señala a ese sujeto que fue uno de los que se encontraba al momento de la agresión contra él y el chef (hoy occiso) , posteriormente se le realizo un registro personal amparado en el artículo 205 del C.O.P.P, no encontrándole ningún objeto de interés crirninalistico, luego de esto procedió a identificar a este ciudadano según lo estipula el artículo 126 del C.O.P.P, el cual dijo llamarse como: Rondon Molina J.E. CIV: 22.111.986 de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 08-09-86 residenciado en le barrio Francisco Toro, se traslado hasta el comando policial de Barrancas, donde la victima formulo la denuncia correspondiente, a si mismo, se le informe al ciudadano señalado que quedaba detenido en flagrancia según lo estipula el artículo 248 del C.O.P.P, por uno de los delitos Contra las Personas, leyéndole sus respectivos derechos constitucionales amparado en el artículo 125 del C.O.P.P, en concordancia con el artículo 49 de la CRBV, luego se trasladó hasta el sitio de suceso en la avenida sucre al frente de la tasca el millón de buda, donde visualizaron que se encontraba tendido en el piso un ciudadano se sexo masculino que vestía para el momento un pantalón jean y un suéter de color azul quien es conocido en la población como el chef, luego se le acercó un ciudadano quien le indico que era funcionario de protección civil de nombre MIGUEL ROA CIV: 24.114.738 indicando que el hoy occiso se encontraba sin signo vitales y su nombre era CESAR ERNESTADO VIDAL VARGAS CIV: 11.186.589 Quien era propietario de la parrillera el chef, posteriormente le realizó una llamada telefónica a la comandancia General y al C.I.C.P.C Barinas informándole lo sucedido, a eso de las 3:30 AN llego una comisión del C.I.C.P.C Barinas al mando del detective Canchica Jimm placa: 31611 y el detective M.V. placa: 32010 que conducía la unidad, quienes se encargaron del levantamiento del cadáver y de la inspección y recolección de objeto del sitio del suceso, los mismo me indicaron que el número de expediente del caso es 1402.731. En tal sentido el imputado y los elementos retenidos fueron puestos a la orden del Ministerio Público.”

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL EN SU TOTALIDAD en contra del acusado J.E.R.M., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito fiscal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES

  1. De la Medico M.A., adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, realizo y suscribió el protocolo de autopsia DE FECHA 27/03/2010 practicado al occiso C.V. VARGAS.

  2. Del medico Forense Dr. I.N. adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, realizó el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1021, de fecha 07-04- 2010, practicado al ciudadano J.C.B.F..

  3. Del funcionario experto M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub—Delegación Barinas, realizó el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 144, de fecha 26-04-2010, practicada a un (01) un objeto contundente (pico de botella).

  4. De los Funcionarios actuantes DGDO PEB P.R., AGTE (PEE) PERNIA VÍCTOR y DTGDO PEB C.A.L., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 11 —Barrancas- del Estado Barinas.

  5. De los Funcionarios actuantes JIMM CANCHICA Y M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas.

  6. Del ciudadano J.C. (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES)

    DOCUMENTALES

  7. Acta de Inspección técnica, de fecha 27-03-10.

  8. Inspección Técnica N° 790, de fecha 27-03-2010.

  9. Protocolo de autopsia, de fecha 27/03/2010, suscrita por la médico anatomopatologo, M.A..

  10. Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1021, fecha 07-04-2010.

  11. Reconocimiento Legal N° 144, de fecha 26/04/2010.

SEGUNDO

Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano J.E.R.M. por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal.

TERCERO

se mantiene la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al hoy acusado por cuanto las circunstancias no han variado.

CUARTO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del acusado J.E.R.M. y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido acusado quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio de la presente decisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal.

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.

EL SECRETARIO

ABG. L.M.V.

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