Decisión nº PJ0182014000095 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

El día 04/02/2013 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana C.J.C.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.310.611, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana ARGELYS R.C.L., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 159.968 y de este domicilio, contra el ciudadano J.D.L.C.Y.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.219.994, de este domicilio..

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 21/09/1979 contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.d.l.C.Y.V., por ante la Prefectura del anterior Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, fijando su domicilio conyugal en diferentes residencias, siendo el último, en la calle S.F., casa Nº 01, de la Urbanización S.F., Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Menciona que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres C.J. y J.A., actualmente mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que están anexas al escrito de demanda, marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente.

Alega que su vida conyugal al principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el amor y el socorro mutuo cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones conyugales, pero que con el transcurso de los años, aproximadamente cuando tenían dieciocho (18) años de casados, surgieron desaveniencias en la relación que los hicieron distanciarse como pareja, su esposo le decía que ya no la amaba, llegaba siempre de mal humor, no hablaba con ella, le manifestaba que algún día se iría de la casa porque había dejado de amarla, que la dejaría sola con sus hijos, dicha situación continuo sucediendo por el transcurso de tres (03) años, hasta que el día viernes 17/03/2000, cumplió con sus amenazas, llevándose su ropa y sus objetos personales, mudándose para ese entonces a un lugar desconocido para ella, siendo testigos sus hijos y algunos vecinos que vieron cuando el se marchó de la casa con varias maletas y cajas.

Manifiesta que su cónyuge no solo abandonó el domicilio conyugal sin causa justificada, sino que se desprendió de sus deberes conyugales, dejando de contribuir con el cuidado y mantenimiento de su hogar y la manutención de sus hijos, que para ese entonces J.A. era menor de edad. No volvió nunca más por la casa, que no ha podido comunicarse con él, que l manifiesta a su hija mayor C.J. que no la quiere volver a ver ni siquiera para divorciarse de forma amistosa.

Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.

Por último dice que procede a demandar al ciudadano J.d.l.C.Y.V. por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.

El día 14/02/2013 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 05/03/2013 el alguacil consignó compulsa sin firmar por no lograr la citación personal del demandado de autos.

El día 13/03/2013 la ciudadana C.J.C.d.Y., asistida por la abogada Argelys Custodio, solicitó la citación del demandado por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código Civil, la cual fue acordada en fecha 13/03/2013.

En fecha 26/03/2013 la ciudadana C.J.C.d.Y., asistida por la abogada Argelys Custodio, consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa y el 18/04/2013 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo ejusdem.

En fecha 26/04/2013 la ciudadana C.J.C.d.Y., asistida por la abogada Argelys Custodio, solicitó la designación de de un defensor judicial a la parte demandada, y el día 14/05/2013 se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Yusangel del Valle López, la cual en fecha 23/05/2013 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la citación del demandado, en fecha 15/07/2013, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada al demandado de autos.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, los días 01 de octubre y 18 de noviembre del año 2013, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 25/11/2013 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la defensora judicial del demandado presentó escrito donde manifestó que le fue imposible lograr la ubicación personal de su defendido y se dirigió a la oficina de IPOSTEL, SEDE Ciudad Bolívar, con la finalidad de enviarle un telegrama al domicilio de su defendido, siendo en fecha 14/11/2013 que se realizó satisfactoriamente el envió del referido telegrama, y procedió a contestar la demanda, manifestando que niega, rechaza y contradice que su defendido haya incumplido con sus deberes y obligaciones conyugales con la ciudadana C.C., que haya incurrido en el abandono y mucho menos se ha negado a cumplir con sus deberes maritales y conyugales.

Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este juzgador quiere acotar lo relacionado a la defensa realizada por el defensor judicial designado; en tal sentido apunta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004:

… Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, (…) Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (…), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante (…) quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.(…)

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…

(Negrillas del tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes indicado el defensor debe cumplir con la obligación de defender al demandado hasta las últimas consecuencias del juicio tal y como lo haría el mismo demandado. El defensor judicial como auxiliar de justicia, tiene la responsabilidad de procurar la mayor transparencia posible en cuanto a sus diligencias para tratar de ponerse en contacto con su defendido ya que esto dará confiabilidad a su desempeño. Es por eso que nuestro M.T. ha indicado que uno de los deberes fundamentales del defensor judicial para desempeñar su cargo con veracidad, es procurar en todo lo que le sea posible, ponerse en contacto con su defendido para que sea éste quien le aporte todos los datos que necesita para lograr una mejor defensa.

En la presente causa observamos que la defensora judicial designada abogada Yusangel del Valle L.O., fue diligente al tratar de ponerse en contacto con su defendido, contestó la demanda, promovió pruebas, tal y como se desprende de las diferentes actuaciones realizadas por el desde el momento mismo en que aceptó el cargo que le fuera conferido.

Tal conducta hace entender a este juzgador que la defensora judicial designada abogada Yusangel del Valle L.O., ejerciendo sus funciones como auxiliar de justicia, procuró por todos los medios idóneos posibles defender al ciudadano J.d.l.C.Y.V..

Por todo lo antes expuesto; este juzgador considera que la defensora judicial cumplió con los supuestos previstos en la jurisprudencia antes mencionada, ya que se dirigió a la oficina de Ipostel, dirigiéndole un telegrama al demandado, a los fines de informarle que la habían designado su defensora judicial con el objeto de ejercer la defensa de la misma en el presente juicio e hizo todo lo que hubiera hecho un defensor privado.

Abierto el lapso probatorio las partes promovieron pruebas, la actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Promovió en las documentales, el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de sus hijos C.J. Y J.A.. b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: G.I.V.V., Duball J.R.P. y C.J.R.P., para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. Y la parte demandada invocó el mérito favorable a los autos y el principio de la comunidad de la prueba.

Admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 13/01/2014, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el tercer y cuarto día de despacho siguiente.

En fecha 16 y 17 de enero del año 2014 rindieron sus declaraciones el segundo y tercer testigo promovido en el escrito de pruebas de la parte actora respectivamente, los cuales lo hicieron de la siguiente manera:

El testigo DUVALL J.R.P.: “(…) se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: C.J.C.D.Y. y al ciudadano: J.D.L.C.Y.V.,? CONTESTO: Si, lo conozco.- SEGUNDA: ¿Diga usted como concebia el matrimonio conformado por el ciudadano: J.D.L.C.Y.V. y la ciudadana: C.J.C.D.Y.? CONTESTO: Todo era mal, el señor siempre llegaba tomado, siempre le respondía con malas palabras y le tiraba las puertas a la Sra, Clara.- TERCERA: ¿Diga el testigo si recuerda haber visto al ciudadano J.D.L.C.Y.V., ya identificado, abandonar el hogar que tenia conformado con la ciudadana: C.J.C.D.Y., ya identificada y sus hijos? CONTESTO: Si se y me consta. CUARTA: ¿Diga usted si sabe y le consta el paradero del ciudadano J.D.L.C.Y.V.? CONTESTO: No, yo se que el vivía en Negro Primero, pero mas nunca superada de el.- QUINTA: ¿Diga usted si sabe y le consta cuando fue la ultima vez que vio al ciudadano: J.D.L.C.Y.V. visitando la morada que fue su hogar ubicado en la Calle S.F., Calle Sana Fe, Casa Nº 01, Parroquia Vista Hermosa? CONTESTO: La ultima vez que vi al ciudadano fue un día viernes en el año 2000 fue el día que se fue de su casa. Cesaron. Acto seguido interviene la abogado YUSANGEL DEL VALLE L.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.626, procediendo en este acto en su carácter de defensor Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento y quien procede a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera; PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que mi defendido nunca incurrió en abandono tanto material como físico de la ciudadana C.C.? CONTESTO: No, es falso, el abandono a la Sra. C.C.. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que mi defendido Ciudadano: J.D.L.C.Y.V. nunca incurrió con sus deberes matrimoniales con la ciudadana: C.C.? CONTESTO: Si se y me consta que el falto a sus deberes conyugales para con la ciudadana: C.C..- Cesaron (…)”.

El testigo C.J.R.P.: “(…) se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: C.J.C.D.Y. y al ciudadano: J.D.L.C.Y.V.,? CONTESTO: Si, lo conozco.- SEGUNDA: ¿Diga usted como concebía el matrimonio conformado por el ciudadano: J.D.L.C.Y.V. y la ciudadana: C.J.C.D.Y.? CONTESTO: Bueno era muy agresiva, la insultaba verbalmente, empezaba a tirarle todas las cosas que se le atravesara. TERCERA: ¿Diga el testigo si recuerda haber visto al ciudadano J.D.L.C.Y.V., ya identificado, abandonar el hogar que tenia conformado con la ciudadana: C.J.C.D.Y., ya identificada y sus hijos? CONTESTO: Si en el año 2000, un viernes a las 5:30 de la tarde. CUARTA: ¿Diga usted si sabe y le consta el paradero del ciudadano J.D.L.C.Y.V.? CONTESTO: No, no.- QUINTA: ¿Diga usted si sabe y le consta cuando fue la ultima vez que vio al ciudadano: J.D.L.C.Y.V. visitando la morada que fue su hogar ubicada en la Calle S.F., Calle S.F., Casa Nº 01, Parroquia Vista Hermosa? CONTESTO: El mismo día que se fue del hogar.- Cesaron (…)”.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadana C.J.C.d.Y., que una vez contraído el matrimonio en fecha 21/09/1979, que pasados dieciocho años de casados, surgieron desaveniencias en la relación de pareja, su esposo le gritaba que ya no la amaba, que se marcharía del hogar dejándola sola con sus hijos, pasado un tiempo, su cónyuge recogió sus pertenencias y se marchó del hogar, siendo testigos de ello sus hijos y algunos vecinos que vieron cuando se marchaba del hogar conyugal con varias maletas y cajas, que no quiere hablar con ella ni para gestionar un divorcio amistoso.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada representada por un defensor judicial manifestó que niega, rechaza y contradice en nombre de su representado en toda y cada una de sus partes la presente tanto de los hechos como el derecho en la que la fundamentan.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto al capítulo I, este juzgador observa, que por cuanto dichas actas no fueron tachadas, ni impugnadas por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos C.J.C. y J.d.l.C. Yaguare, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres C.J. y J.A.; mayores de edad en la actualidad..

En relación al capitulo II, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: G.I.V.V., Duball J.R.P. y C.J.R.P., de los cuales solos los dos (02) últimos de los mencionados rindieron sus respectivas declaraciones, que corren insertas del folio 67 al 70 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.C. y J.Y.. Que la relación era mala, agresiva, porque el Sr. Yaguare la insultaba verbalmente. Si les consta que el Sr. J.Y. abandonó el hogar. Que no saben donde vive el Sr. Yaguare. Que la última vez que lo vieron fue cuando se marchó del hogar un viernes en la tarde. Que dichos ciudadanos no han hecho más vida en común; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación al capítulo primero y segundo, referido al mérito favorable de los autos y al principio de la comunidad de la prueba , es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana C.J.C.d.Y. en contra de su cónyuge ciudadano J.d.l.C.Y.V., aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

  1. El abandono voluntario.

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Así tenemos que en el caso que nos ocupa, el accionante demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana C.J.C. en contra de su cónyuge ciudadano J.D.L.C.Y.V., ambos plenamente identificados en autos, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura del anterior Distrito Anaco del Estado Anzoátegui contrajeron en fecha 21/09/1979, los prenombrados ciudadanos.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los dos (02) días del mes de mayo del dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las once de la mañana (11:00 a.m)

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRUT/SCM/lismaly.-

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