Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por el abogado G.J.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.C.L., titular de la Cédula de Identidad N° 4.455.383, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía Metropolitana de caracas.

Realizada la distribución del Recurso en fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil ocho (2008), correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada el veinte (20) de febrero del mismo año, se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0297.

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Los Apoderados Judiciales del recurrente en su escrito libelar exponen que el dieciséis (16) Abril de mil novecientos noventa y uno (1991) ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y para el momento de su retiro ejercía el cargo de Secretaria III, dependiendo de la Dirección de Planificación y Coordinación, código 115, percibiendo una remuneración mensual de doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 254.879,11).

Alega que el acto administrativo impugnado carece de fundamentación jurídica, en virtud de que la Administración Metropolitana, al adoptar dicho acto administrativo, partió de suponer que por virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la relación de empleo público de los funcionarios al servicio de la Gobernación del Distrito Federal, se extinguía “ipso iure”, al terminar el periodo de transición, es decir, al treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil (2000).

Arguye que se le violentó los derechos que tiene consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 21, 89 y 140, al aplicar, el artículo 9, ordinal 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, como motivo de inspiración para amparar el despido, por cuanto se encontraba vulnerando la garantía a la estabilidad laboral y al derecho al trabajo; así como también el derecho que tiene todo funcionario o funcionaria de la Administración Pública, establecidos en los artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo la parte querellante invoca la Cláusula; 51 y 57 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y demás órganos dependientes del Poder Ejecutivo Distrital, artículo 8 y 223 de la Ley Órganica del Trabajo, Ultimo aparte del articulo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Segunda Convención del Trabajo SUMEP-G-D.F (1997-1999), Tercera Convención Colectiva del Trabajo SUMEP- ALCAMET (2003-2004), Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, Escala de Sueldos para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Administración Pública Nacional, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.950 de fecha Quince (15) de Febrero del año Dos Mil (2000) ; Escala de Sueldo y Salarios para los Empleados o Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Nacional Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.777 de fecha 10/02/2006; Acta Convenio de fecha Ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004).

La parte querellante solicita el pago del Bono Vacacional, Aguinaldos, Pago de Indemnización Social (PAINSO), Cesta Ticket y Otras Indemnizaciones, y aun cuando le fueron cancelados los salarios dejados de percibir el Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), señala que en la cancelación mencionada ut supra fueron “omitidos”.

Finalmente la parte recurrente solicita: se admita la presente demanda, se ordene a la Alcaldía de Caracas proceda a la cancelación de los beneficios omitidos, estimados en la cantidad de Veinticuatro Mil Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F. 24.062, 82), así como cualquier otras acreencias que le corresponda.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

…corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…

Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un Recurso Funcionarial reclamando el pago correspondiente cancelación de los beneficios omitidos por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción. Además, por ser la Ciudad Capital el Organismo contra el cual se interpone el recurso, resulta competente por el territorio los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:

El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

.

De aquí que, observando este Juzgador, desde el dieciséis (16) de noviembre del dos mil siete (2007), fecha en la cual le fueron cancelados a la recurrente los sueldos dejados de percibir, omitiendo los beneficios a que tenía derecho, hasta el dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008) fecha en que se interpuso la presente querella, transcurrieron Tres (03) meses y dos (02) días.

En virtud de lo anterior, se observa que se ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado G.J.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.C.L., titular de la Cédula de Identidad N° 4.455.383, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifiquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.O. (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 22-07-2011, siendo las tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 0297

JVTR/EFT/mgr.-

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