Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de Febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000609

PARTE DEMANDANTE: C.C.P.D.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.245.542.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.B.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.855 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.I.P.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.267.818, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.S. y J.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.079 y 31.534 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado E.S., apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 16 de Mayo de 2007, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, intentada por M.E.B., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.068.577, e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 90.855, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana C.C.P.D.Z., titular de la cédula de identidad No. V-5.245.542, conforme se desprende de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado en los Libros respectivos bajo el No. 42, Tomo 164 de fecha 08 de septiembre de 2.006, contra la ciudadana A.I.P.P., venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-9.267.818, teniendo como objeto la entrega del inmueble constituido por la casa signada bajo el No. 22, ubicada en la Urbanización Quintas El Trigal, Manzana 11-C, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara. En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadana A.I.P.P.. En fecha 31 de Mayo del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 22 de Enero de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho. Por lo que tratándose la presente demanda de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento inmobiliario por haber vencido el termino contrato y su prorroga legal y en vista de la necesidad urgente que tiene de habitar el inmueble y de la negativa reiterada de de la arrendataria de entregar el inmueble. La defensa invocada por la demandada consistió en rechazar de forma genérica la demanda tanto en los hechos como en el derecho, utilizando como base de su alegato, el hecho de haberse indeterminado el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por haber operado la tácita reconducción según afirma, a pesar de haberse vencido la prórroga legal. Igualmente rechaza que deba pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de indemnización por el retraso en la entrega del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, posterior al vencimiento de la prórroga, en virtud de la indeterminación en que devino tal relación, que según su argumentación, hace perder la finalidad jurídica de la cláusula penal acordada en el contrato de arrendamiento aludido. Por las mismas razones niega deber la indexación reclamada por la parte actora en su libelo, así como el pago de las costas del juicio, incluidos los honorarios profesionales, además que los mismos conforme establece en su escrito de contestación, no fueron estimados en el libelo de la demanda. Precisa la parte demandada en su escrito, que la demanda de Cumplimiento de contrato de arrendamiento por la pretendida obligación en la entrega del inmueble arrendado, no tiene base legal, ya que en la relación arrendaticia, operó la tácita reconducción, con fundamento en los artículos 1.600 y 1.614 del Código civil, transformándose el contrato originalmente suscrito en un contrato que pasó de ser a tiempo determinado a ser un contrato a tiempo indeterminado. Establece que no existe en relación a los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, una continuidad en cuanto a su tiempo de vigencia por las razones que detalla en su escrito. Expresa por último que entre las partes hubo convenio en cuanto a los depósitos de los cánones de arrendamiento, que comenzaron en consecuencia a realizarse en la cuenta de ahorros del Banco Provincial abierta a nombre de la parte actora, ciudadana C.C.P.D.Z., y que según la cuenta que a.l.p.l. en que se supone se encontraba el contrato de arrendamiento había finalizado en fecha 30 de julio de 2.006, habiéndose depositado por su parte los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2.007, tal como se desprende de los recibos de depósito relativos a los meses de febrero y marzo de 2.007 que acompaña al escrito presentado, marcados con la letra “B”, y que como consecuencia de que el dinero entró al patrimonio de la arrendadora, estaba aceptando tácitamente el pago extra de la prórroga calculada por la parte actora, y que la única manera de negarse a recibirlo, hubiese sido cancelando dicha cuenta, trayendo como consecuencia que se le está reclamando una obligación que no tiene, puesto que la relación actual de arrendamiento, no tiene término de vigencia. Adicionalmente acompaña al mencionado escrito, planillas de depósito en número de tres marcadas “A”, del Banco Provincial por montos de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada una de ellas, y marcadas con la letra “B”, tres planillas más de la misma cuenta por montos dos de ellas de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y una por monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), siendo la titular de dicha cuenta, la parte actora, ciudadana C.C.P..

En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica de los contrato celebrados y que fueron acompañado por la actora con su demanda el cual al ser reconocido en el escrito de contestación por el demandado, el documento autenticado por ante La Notaria Publica de Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara, inserto bajo el No. 02, Tomo 33 de fecha 15 Julio de 2003 y el documento autenticado por ante La Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el No. 12, Tomo 127 de fecha 17 de Noviembre de 2004, surten pleno valor probatorio en este juicio de acuerdo a lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

El contrato de arrendamiento privado que fue acompañado en el libelo, el cual al ser reconocido en el escrito de contestación por el demandado y por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento público conforme al articulo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 1.159 del Código de Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Siendo esto así, en dichos contratos se evidencia en las cláusulas segunda, segunda y tercera respectivamente, pactan que el tiempo de lapso de la relación arrendaticia es fijo a tiempo determinado, y en la cláusula tercera del documento privado valorado anteriormente, la arrendataria se obliga a entregar el inmueble a la fecha de vencimiento del contrato debidamente desocupado de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, en caso de no entregar el inmueble se considerara que esta haciendo uso de la prorroga legal y que todo retardo en la entrega del inmueble después de esta fecha, obliga a la arrendataria a cancelar la cantidad de QUNCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, mas los daños y perjuicios causados.

Se evidencia igualmente del texto libelar que la relación arrendaticia existente entre la arrendadora ciudadana C.d.Z. y la arrendataria Iden Paredes, deviene de una cadena de arrendamientos suscritos desde Julio del año 2003 el cual se vino prorrogando tanto en documento autenticado y privado, señalando que la ultima prorroga fue firmada el 01 de Agosto de 2005 según consta en documento privado acompañado en el libelo de demanda, el cual fue valorada en esta sentencia.

En consecuencia a la solución de continuidad entre un contrato y otro sucesivo, la prorroga legal se computa a los efectos de determinar la antigüedad de la relación arrendaticia. En el caso de marras el arrendatario por no haber perdido el uso de la cosa, es decir, si no ha habido desocupación entre uno y otro contrato, pues por tal continuidad en el ejercicio de ius utendi que le confiere el contrato, debe computarse para determinar la antigüedad de la relación arrendaticia, todos los contratos. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

” A su vez el articulo 38 ejusdem establece que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogara por un lapso de un (1) año.

Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….” (Subrayado por el Tribunal).

Articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir el arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiera lugar a ello.

Por lo anteriormente expuesto, con respecto a la continuidad de los contratos traídos como instrumentos fundamental de la acción, se debe determinar la antigüedad del tiempo de la relación arrendaticia, necesaria para establecer la extensión de la prórroga legal, por lo que debe esta tomarse desde el primer contrato de arrendamiento es decir desde 01 de Agosto de 2003, hasta el suscrito en fecha 01 de Agosto de 2005, ultimo contrato de arrendamiento, el cual venció el 30 de Enero de 2006. De allí tenemos que la relación arrendaticia tuvo un tiempo de duración de dos años y seis meses, la cual le acredita a la arrendataria el derecho de gozar de la prorroga legal por un lapso de tiempo de un (1) año, contado a partir del 31 de Enero de 2006 hasta el 31 de Enero de 2007, quedando expresamente establecido de esta manera que la relación arrendaticia existente es de naturaleza determinada en el tiempo y no indeterminada, por lo tanto nace el derecho para el arrendador de solicitar como lo hizo el cumplimiento de contrato, en el sentido que se le entregara el inmueble arrendado, a partir del 31 de Enero de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

Determinada como ha sido la naturaleza del contrato y la idoneidad de la acción ejercida y al no ser la pretensión contraria ha derecho, se hace obligante a este Juzgador de alzada declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la condena a pagar a la parte demanda la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.575.000,00), por concepto de cláusula penal, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) diarios, suma la primera computada a partir de la fecha de vencimiento de la prórroga del contrato de arrendamiento, esto es, el día 30 de enero del año 2.007, hasta la presente fecha que arroja un total de días de CIENTO CINCO (105), mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, este juzgador comparte el criterio del A-quo por cuanto fue pactados por las partes en la cláusula tercera del documento privado y al ser valorado como instrumento público conforme al articulo 1363 del Código Civil, este tiene fuerza de Ley entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la indexación ordenada por el Tribunal A-quo, de la suma a pagar por la parte demandada mediante experticia complementaria, este juzgador no comparte esta decisión y difiere del mismo por cuanto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de la doctrina patria, que la indexación no procede en los casos de demandas que no tengan por objetos obligaciones dinerarias, siendo pues que en este caso el objeto de la demanda lo constituye la entrega de un inmueble mas no el cobro de cantidades de dinero alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de lo anteriormente declarado en esta sentencia le es forzoso a este Sentenciador de Alzada declarar SIN LUGAR, la apelación intentada por el abogado E.S., CONFIRMANDO así el fallo apelado, con la modificación establecida.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta ejercida por el abogado en ejercicio E.S., apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 16 de Mayo de 2007, en consecuencia,

  2. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Palavecino de la circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de Mayo de 2007 que declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, instada por ante este Tribunal en fecha 16/02/07, por la ciudadana M.E.B., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.068.577, e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 90855, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana C.C.P.D.Z., titular de la cédula de identidad No. V-5.245.542, conforme se desprende de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado en los Libros respectivos bajo el No. 42, Tomo 164 de fecha 08 de septiembre de 2.006, contra la ciudadana A.I.P.P., venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V- 9.267.818. En consecuencia se condena a la parte demandada en los siguientes términos:

  3. Hacer entrega material a la parte actora del inmueble constituido por la casa signada bajo el No. 22, ubicada en la Urbanización Quintas El Trigal, Manzana 11-C, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, libre de personas y bienes en las mismas perfectas condiciones, solvente de pago de los servicios públicos y privados de que dispone el mismo.

  4. A pagar a la parte actora la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.575.000,00), por concepto de cláusula penal, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) diarios, suma la primera computada a partir de la fecha de vencimiento de la prórroga del contrato de arrendamiento, esto es, el día 30 de enero del año 2.007, hasta la presente fecha que arroja un total de días de CIENTO CINCO (105), mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble ya identificado.

  5. No se condena en costas a la parte apelante por no ser vencida totalmente el fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes Febrero del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria Acc.

Abg. L.A.A..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/LAA/jecs.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC.

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