Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteReina Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, diecinueve de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: PP01-L-2005-000214

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.253.725, de este domicilio.

DEMANDADA: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACIÓN, representada por la ciudadana A.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.241.579 y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de la Abogado M.M., en su carácter de Procurador del Estado Portuguesa.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTE: Abogados J.A.V.R. y M.A.C.C., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.251.033 y 12.240.637 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.050 y 78.946.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.A.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.983, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.123.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, intentada por la Ciudadana C.E.P., contra La Dirección Regional de Educación y la Gobernación del Estado Portuguesa, demanda que fue presentada en fecha 10/06/2005, (f 1 al f. 5), subsanada en fecha 14/10/2005 (f.20) y reformada en fecha 14/02/2006 (f. 38 hasta el f. 44).

Alega la actora que su lugar de trabajo era en la escuela Jardín de Infancia “Doña P.d.B.” del Municipio Guanare , Escuela Básica “G.G.M.” del Municipio Guanare y Escuela Básica “M.C.P.” del Municipio Guanare; todas dependientes de la Dirección Regional y Gobernación del Estado Portuguesa.

Su tarea la desempeñaba inicialmente como maestra de preescolar, desde el 16 septiembre al 31 de julio 1999 y luego como docente de aula, desde el 18/09/2000 hasta el 07/10/2004. Con un último salario básico desde el 01/01/2004 hasta el 07/10/2004 de Bs. 10.170,86 diario y un salario integral de Bs. 13.941,45.

Que después de haber cumplido 5 años y 21 días de servicios en forma continúa, ininterrumpida y permanente, desempeñándose como maestra de preescolar y docente de aula, de lunes a sábado; es decir, de lunes a viernes correspondiente a 25 horas semanales, de acuerdo a lo establecido en el calendario escolar en la Escuela Jardín de Infancia Doña P.d.B. y posteriormente en las Escuelas Básicas G.G.M. y M.C.P.; y renuncia en fecha 07/10/2004.

Que las empleadoras hasta la presente fecha no han pagado los conceptos que le corresponden a la actora por la prestación de servicio y por la resistencia de la parte patronal a solventarse con las obligaciones derivadas de la legislación laboral y la Convención Colectiva de los trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa.

Y la actora reclama por antigüedad nuevo régimen (enero de 2000 a octubre de 2004); por días de antigüedad y por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 4.729.826,93; por vacaciones desde 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 la cantidad de Bs. 864.523,10; por bono vacacional según la cláusula 14 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa la cantidad de Bs. 2.034.172,00; por cesta ticket según la cláusula 26 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa, desde el 16/12/1999 hasta el 12/08/2004, la cantidad de Bs. 7.722.400,00; por utilidades según la cláusula 10 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa la cantidad de Bs. 4.576.887,00 y por bono único según la cláusula 12 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. 1.000.000,00; todo de conformidad a los artículos 108, 174, 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa. Totalizando a pagar la cantidad de Bs. 20.927.809,03, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales determinados en el escrito de reforma.

Asimismo reclama los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional y se ordene la indexación o corrección monetaria para lo cual pide se ordene una experticia complementaria del fallo. E igualmente los intereses que resulten de la experticia, más las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados.

Y fundamenta la pretensión en los textos y dispositivos legales como: la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de procedimiento Civil y la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 25/04/2006, se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades lo cual consta en las actas respectivas, y en fecha 02/06/2006, el Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la aparte demandada por cuanto no hizo acto de presencia algún representante o apoderado judicial y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes (f. 55 al f. 56). Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

En fecha 09/06/2006, se recibió el escrito de contestación de la demanda, que cursa desde el folio 100 al folio 103. Dando la parte demandada contestación en los siguientes términos:

• Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho la demanda, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, por cuanto la demandada no le adeuda esa cantidad de dinero alegada por la extrabajadora.

• Que es cierto lo relativo a la fecha de inicio de la relación laboral que la demandante, desde el día 16/09/1.999 hasta el 07/12//2004, con un último salario de Bs. 321.235.

• Que no es cierto que la Dirección de Educación del Estado Portuguesa le adeude la cantidad de Bs. 20.927.809,03 por concepto de prestaciones sociales, ya que la actora prestó sus servicios como maestra de preescolar contratada y la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependiente de la Gobernación del Estado Portuguesa en su cláusula 1, 77 y 3 de la Convención Colectiva.

• Y asimismo niega, rechaza y contradice en forma pormenorizadamente que le deba los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, utilidades y el bono único como lo establece la cláusula 12 de la Convención Colectiva.

En fecha 12 de Junio de 2006, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 104), y fue recibido en fecha 03 de junio del presente año, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f.106).

En fecha 14 de junio de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas de ambas partes, (f. 110 al f. 112).

En fecha 20 de junio de 2005, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, comparecen ambas partes, y se evacuaron las pruebas de las partes cursantes en autos.

MOTIVACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la parte demandada dé contestación a la demanda.

Y siendo que en este caso la demandada no compareció a una de las reuniones de la audiencia preliminar, y gozando de privilegios procesales se le dio la oportunidad de contestar la demanda y así lo hizo, no podemos aplicar el efecto que produce la no asistencia del demandado a la audiencia de juicio como es el de tener por confesa a la demandada de los hechos planteados en el libelo de la demanda.

Analizadas detenidamente el libelo de la demanda y los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, entiende quién juzga que quedó trabada la litis, de la siguiente manera: No han quedado controvertido los siguientes hechos:

• La existencia de la relación laboral. Hecho admitido en la contestación de la demanda.

• La fecha de inicio de la relación de trabajo desde el día 16/11/1999 y la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 07/10/2004, con un lapso de duración de cinco (5) años y veintiún (21) días. Hecho admitido en la contestación de la demanda.

• El cargo desempeñado docente contratado.

• Que la relación terminó por renuncia

• El salario diario para la fecha en que cesó la relación laboral.

• La existencia de un salario integral.

• La procedencia de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono único.

Y quedan controvertidos los siguientes hechos:

• Agotamiento de la vía administrativa

• Los conceptos que integran el salario por aplicación de la convención colectiva, para el cálculo de las prestaciones sociales y los otros conceptos que le correspondan.

• La procedencia o no de lo reclamado por cesta ticket

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde a la parte demandada demostrar; que la trabajadora estaba obligada a agotar la vía administrativa en forma previa a este juicio, que no está amparada por los beneficios de la Convención Colectiva, cuales son los conceptos que componen el salario integral, la improcedencia del pago de la cesta ticket.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas que acompañó la parte demandante con el libelo de la demanda.

En anexos al libelo de la demanda presentó la actora cuatro (04) folios útiles, que cursan desde el folio 7 hasta el folio 9. En los que consta el calculo de prestaciones sociales y el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto es un prueba elaborada por la actora para su solo beneficio, carente de firma que por los principios del régimen de valoración de las pruebas debemos declarar que no merece valor probatorio alguno. Y así se decide.

Pruebas promovidas por la actora en su escrito de pruebas

PRIMERO

Promueve la actora el mérito favorable de las actas procesales. Prueba ésta inadmitida según auto de fecha 14/06/2006.

DOCUMENTALES

Promueve la actora Contratos de trabajos, marcado anexo “A, B, C, D, E, F, G, H, I, de fechas 16/09/1999, 07/01/2000, 01/08/2000, 08/01/2001, 17/09/2001, 07/01/2002, 16/09/2002, 01/01/2003, 01/01/2004, que cursan desde el folio 64 hasta el folio 81. Instrumentos en original firmados por las partes, con sello húmedo, los tres (3) primeros y los últimos seis (6) en copias fotostáticas simples con sello húmedo, los cuales no fueron tachados ni impugnados por la contraparte, el cual el Tribunal le otorga valor probatorio y son demostrativo de la relación de trabajo, el salario percibido por la prestación de servicios en cada año de servicio y el lapso de duración desde el día 16/09/1.999. Y así se decide.

Promueve la actora renuncia de fecha 07/08/2004, marcada con la letra “J”, que cursa al folio 83. Documento en copia fotostática simple no impugnado por la contraparte, de fecha 07/10/2004, con sello húmedo y recibido en ésa misma fecha, el Tribunal le otorga valor probatorio el cual es demostrativo que la relación de trabajo de la actora terminó por retiro voluntario. Y así se decide.

Promueve la actora comunicaciones de fechas 07/10/2004 y 5/08/2005, marcadas anexo “K y L”, que cursa desde el folio 85 al folio 87. Instrumentos en copias fotostáticas simples no impugnados por la contraparte, el Tribunal le otorga valor probatorio y es demostrativo de que la actora dirigió en fechas 07/10/2004 y 15/08/2005, comunicaciones a la Directora Estadal de Educación a la ciudadana A.D.T., y al Director de Recursos Humanos solicitándole el pago de sus prestaciones y otros beneficios que le pueda corresponder como docente de aula contratada perteneciente a la Dirección de Educación, desde el día 16/09/99 hasta el 07/10/2004, y recibidos en fechas 08/102004 y 15/08/2005 éste último con sello húmedo. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la actora prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de prestaciones (sub- agencia Guanare) para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

  1. ) Desde que fecha la ciudadana C.E.P., (venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle principal con Grecar, casa CLARED, en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.253.725), aparece como uno de los trabajadores afiliados y/o asegurados activos de la Dirección Regional de Educación y/o la Gobernación del estado Portuguesa.

    Prueba ésta admitida según auto de fecha 14/06/2006 y no constando respuesta alguna, ésta Juzgadora no tiene nada que valorar.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Asimismo solicito la parte demandante a la parte demandada, la exhibición de los ejemplares que se hayan en su poder:

    1) Los recibos de pagos realizados a la ciudadana C.E.P., por concepto de salario, desde el 16 de septiembre de 1999 (fecha de ingreso) hasta el 7 de octubre de 2004 (fecha de renuncia).

    2) Los recibos de pagos realizados a la actora por concepto de vacaciones.

    3) Los recibos de pagos realizados a la actora por concepto de utilidades.

    4) Los contratos de trabajo suscritos entre la Dirección Regional de Educación y la Gobernación del estado Portuguesa del Estado Portuguesa y la actora, desde el 16 de septiembre de 1999 (fecha de ingreso) hasta el 07 de octubre de 2004 (fecha de renuncia).

    Prueba ésta que fue admitida según auto de fecha 14/06/2006, el cual la parte demandante al exigirle a la parte demandada que exhibiera los recibos de pagos a éste le fue imposible en virtud de que no consiguió los mismos, y en cuanto a los contratos no los presentó por cuanto fueron consignados tanto por la parte demandante como por la parte demandada. El Tribunal considera que este medio de prueba no aportó nada a la controversia. Y así se estima.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promueve la parte demandada todo mérito que corre inserto en las actas procesales. Prueba ésta que se inadmitió según auto de fecha 14/06/2006.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandada, marcada con la letra “B” carta de renuncia, que cursa al folio 91. Se ratifica el mismo valor probatorio otorgado a la prueba promovida por la parte demandante.

    Promueve la parte demandada, marcada con la letra “C” Acta de Adjudicación y Selección de Cargos Número 150 Acta P.152, que cursa al folio 92. Instrumento en copia fotostática simple, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora, en la cual al otorgarle el Tribunal el derecho de palabra a la parte demandada expone que dicha prueba fue promovida para demostrar la relación de trabajo, el cargo. Hechos admitidos en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, lo que motivó que el apoderado de la demandante renunciara o desistiera de la impugnación hecha, y no se abrió incidencia alguna, instrumento que por demás ya es irrelevante al proceso por cuanto las partes ya admitieron la relación de trabajo y el cargo que desempeñó la actora. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcada con la letra “D” Contratos a tiempo determinado, que cursan desde el folio 93 hasta el folio 98. Ratifica el valor probatorio otorgado al a la prueba promovida por la parte demandante. Y así se decide.

    Promueve la parte demandada Sentencia del Expediente Nº PP01-R-2005-00088. Prueba ésta inadmitida según auto de fecha de fecha 14/06/2006.

    Hecha la anterior valoración, el Tribunal pasa a resolver los siguientes puntos previos:

    En la oportunidad de contestar la demanda la parte actora, alega que en el supuesto caso que los docentes contratados gocen de los beneficios de la contratación colectiva, debió agotar un procedimiento de conciliación ante la Dirección de Educación respectiva, y al efecto observamos que el objeto del mismo es que se les explique el caso en controversia y el motivo del reclamo que se hace, en el caso que nos ocupa la actora decide poner fin a la relación de trabajo por decisión unilateral, presentando su renuncia, y de autos consta que fue voluntaria y sin constreñimiento alguno, no habiendo en consecuencia despido que calificar, quedando pendiente por reclamar las prestaciones sociales y cualquier otro concepto laboral, y al revisar las actas y probanzas que cursan en este expediente valoramos la correspondencia dirigida por la actora en fechas inmediatas a la Dirección de Educación ( folio 85 y 87 ) planteando que le cancelaran sus prestaciones sociales, no constando en autos prueba alguna que demuestre haberle dado respuesta o solución al problema , de allí que el tribunal concluye que si cumplió la actora con instar el órgano administrativo. Y así se decide.

    Resuelto lo anterior pasa el tribunal a considerar si le es aplicable o no la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa, al respecto observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación de trabajo entre las partes, se encontraba vigente la II y III Convención Colectiva de Los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa.

    Analizada la cláusula cinco (5) de la III convención en referencia, observamos que ampara a todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad con los artículos 77, 78, 100, 106. 136, y 139 de la Ley de Educación, normativa laboral vigente y cláusula Nº 2 del Contrato Colectivo Estadal, así mismo al personal que presta sus servicios como docente no graduado, y revisadas todas las disposiciones mencionadas ninguna de ellas excluye al personal contratado como docente activo, lo que trae como consecuencia que se le aplique y ampare las cláusulas que la beneficien. Y así se decide.

    En cuanto al salario que servirá de base para calcular las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales, debe el tribunal precisar cuáles de los conceptos integran o componen ese salario y así tenemos:

    Por aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las primas, las utilidades y el bono vacacional entre otros comprenden el salario, y conociendo de autos los salarios devengados por la actora en el lapso de su relación, (en cada contrato de trabajo), se calculará la alícuota de bono vacacional y utilidades, tomando en consideración las cláusulas de la II y III Convención Colectiva, a razón de 90 días las utilidades y 40 el bono vacacional.

    Y así mismo las primas por hogar y hijos, forman parte del salario y se calculará la alícuota a razón de 300 Bolívares mensuales cada una, según lo dispone la cláusula 31 de la II Convención Colectiva.

    La prima por antigüedad según la cláusula 37 de la convención colectiva a razón de 300 Bolívares mensual.

    Y el bono de transporte no se considera como integrante de este salario por cuanto no consta en ninguna de las cláusulas de las convenciones colectivas pertinentes. En consecuencia el tribunal pasa a calcular por lo antes dicho el salario integral en la gráfica siguiente:

    Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Prima por Hijos Incidencia Prima por Hogar Incidencia Prima por Antigüedad Salario Diario Integral I

    Oct-99 4.227,57 1.056,89 822,03 806,19 10 10 6.932,68

    Nov-99 4.227,57 1.056,89 822,03 806,19 10 10 6.932,68

    Dic-99 4.227,57 1.056,89 822,03 806,19 10 10 6.932,68

    Ene-00 5.073,07 1.268,27 986,43 806,19 10 10 8.153,95

    Feb-00 5.073,07 1.268,27 986,43 806,19 10 10 8.153,95

    Mar-00 5.073,07 1.268,27 986,43 806,19 10 10 8.153,95

    Abr-00 5.073,07 1.268,27 986,43 806,19 10 10 8.153,95

    May-00 5.073,07 1.268,27 986,43 906,00 10 10 8.253,76

    Jun-00 5.073,07 1.268,27 986,43 906,00 10 10 8.253,76

    Jul-00 5.073,07 1.268,27 986,43 906,00 10 10 8.253,76

    Ago-00 5.073,07 1.268,27 986,43 906,00 10 10 8.253,76

    Sep-00 5.073,07 1.268,27 986,43 906,00 10 10 8.253,76

    Oct-00 5.073,07 1.268,27 986,43 906,00 10 10 8.253,76

    Nov-00 5.073,07 1.268,27 986,43 906,00 10 10 8.253,76

    Dic-00 5.073,07 1.268,27 986,43 906,00 10 10 8.253,76

    Ene-01 6.087,67 1.521,92 1.183,71 906,00 10 10 9.719,30

    Feb-01 6.087,67 1.521,92 1.183,71 906,00 10 10 9.719,30

    Mar-01 6.087,67 1.521,92 1.183,71 906,00 10 10 9.719,30

    Abr-01 6.087,67 1.521,92 1.183,71 906,00 10 10 9.719,30

    May-01 6.087,67 1.521,92 1.183,71 949,24 10 10 9.762,54

    Jun-01 6.087,67 1.521,92 1.183,71 949,24 10 10 9.762,54

    Jul-01 6.087,67 1.521,92 1.183,71 949,24 10 10 9.762,54

    Ago-01 6.087,67 1.521,92 1.183,71 949,24 10 10 9.762,54

    Sep-01 6.087,67 1.521,92 1.183,71 949,24 10 10 9.762,54

    Oct-01 6.087,67 1.521,92 1.183,71 949,24 10 10 9.762,54

    Nov-01 6.087,67 1.521,92 1.183,71 949,24 10 10 9.762,54

    Dic-01 6.087,67 1.521,92 1.183,71 949,24 10 10 9.762,54

    Ene-02 6.087,67 1.521,92 1.183,71 949,24 10 10 9.762,54

    Feb-02 6.087,67 1.521,92 1.183,71 949,24 10 10 9.762,54

    Mar-02 6.087,67 1.521,92 1.183,71 949,24 10 10 9.762,54

    Abr-02 6.087,67 1.521,92 1.183,71 949,24 10 10 9.762,54

    May-02 6.087,67 1.521,92 1.183,71 1.092,96 10 10 9.906,26

    Jun-02 6.087,67 1.521,92 1.183,71 1.092,96 10 10 9.906,26

    Jul-02 6.087,67 1.521,92 1.183,71 1.188,00 10 10 10.001,30

    Ago-02 6.087,67 1.521,92 1.183,71 1.188,00 10 10 10.001,30

    Sep-02 6.087,67 1.521,92 1.183,71 1.188,00 10 10 10.001,30

    Oct-02 6.087,67 1.521,92 1.183,71 1.188,00 10 10 10.001,30

    Nov-02 6.087,67 1.521,92 1.183,71 1.188,00 10 10 10.001,30

    Dic-02 6.087,67 1.521,92 1.183,71 1.188,00 10 10 10.001,30

    Ene-03 6.336,00 1.584,00 1.232,00 1.188,00 10 10 10.360,00

    Feb-03 6.336,00 1.584,00 1.232,00 1.188,00 10 10 10.360,00

    Mar-03 6.336,00 1.584,00 1.232,00 1.188,00 10 10 10.360,00

    Abr-03 6.336,00 1.584,00 1.232,00 1.188,00 10 10 10.360,00

    May-03 6.336,00 1.584,00 1.232,00 1.188,00 10 10 10.360,00

    Jun-03 6.336,00 1.584,00 1.232,00 1.188,00 10 10 10.360,00

    Jul-03 6.336,00 1.584,00 1.232,00 1.187,87 10 10 10.359,87

    Ago-03 6.336,00 1.584,00 1.232,00 1.187,87 10 10 10.359,87

    Sep-03 6.336,00 1.584,00 1.232,00 1.187,87 10 10 10.359,87

    Oct-03 6.336,00 1.584,00 1.232,00 1.700,29 10 10 10.872,29

    Nov-03 6.336,00 1.584,00 1.232,00 1.700,29 10 10 10.872,29

    Dic-03 6.336,00 1.584,00 1.232,00 1.700,29 10 10 10.872,29

    Ene-04 10.170,87 2.542,72 1.977,67 1.700,29 10 10 16.411,54

    Feb-04 8.236,80 2.059,20 1.601,60 1.700,29 10 10 13.617,89

    Mar-04 8.236,80 2.059,20 1.601,60 1.700,29 10 10 13.617,89

    Abr-04 8.236,80 2.059,20 1.601,60 1.700,29 10 10 13.617,89

    May-04 8.236,80 2.059,20 1.601,60 1.680,30 10 10 13.597,90

    Jun-04 8.236,80 2.059,20 1.601,60 1.680,30 10 10 13.597,90

    Jul-04 8.236,80 2.059,20 1.601,60 1.680,30 10 10 13.597,90

    Ago-04 8.236,80 2.059,20 1.601,60 1.576,43 10 10 13.494,03

    Sep-04 8.236,80 2.059,20 1.601,60 1.576,43 10 10 13.494,03

    Oct-04 8.236,80 2.059,20 1.601,60 1.576,43 10 10 13.494,03

    En cuanto al concepto demandado por cesta ticket debe el Tribunal aclarar que la relación de trabajo perduró, desde el 16 de septiembre de 1.999 hasta el 07 de octubre de 2.004, en consecuencia le es aplicable la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que tuvo vigencia, desde Enero de l.999 hasta el 27 de diciembre del 2004, fecha esta última cuando es publicada en Gaceta la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

    Quiere esto decir, que durante todo el lapso de la relación de trabajo estuvo en vigencia el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que establece:

    Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de Enero de 1.999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

    Y siendo que la parte demandada, pertenece al sector público, y la demandante es personal contratado, constando de autos al folio 125, la correspondencia enviada a este Tribunal por el Director de Recursos Humanos, donde informa que el pago de Cesta Ticket para el personal contratado se está cancelando desde el mes de octubre del año 2005, debe el Tribunal entender que es esa la fecha desde cuando se estableció la disponibilidad presupuestaria, y ya para esta fecha no existía la relación de trabajo, en virtud de que la demandante había renunciado en fecha 07 de Octubre de 2.004, por esta razones, ésta Juzgadora declara improcedente el reclamo por este concepto. Respetando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0322, de fecha 28/04/2005 (caso Eddie Rafael Alizo Venero contra la Gobernación del Estado Apure). Y sí se decide.

    Resueltos los anteriores puntos previos y examinados las actas del proceso, probanzas y oídas las partes en la audiencia de juicio, en aplicación del principio de la unidad de la prueba el Tribunal concluye:

    1- Ha quedado plenamente aceptado por las partes, que la relación laboral se inició desde el día 16/09/1999 hasta el 07/10/2004, y que la actora era docente contratada.

    2- Que la relación de trabajo terminó por renuncia.

  2. - Que la demandada no desvirtuó la procedencia del salario integral.

  3. - Que el concepto de cesta ticket no es procedente.

    Hechas las anteriores consideraciones, pasa el tribunal a analizar cada uno de los pedimentos hechos por la demandante, en cuanto a su pertinencia y procedencia en base a la Ley del Trabajo y La Convención Colectiva que le sea aplicable.

    En cuanto al concepto de Prestación de Antigüedad:

    El articulo 108 eiusdem, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio, dos días adicionales por cada año acumulativos hasta treinta días de salario.

    En atención a lo antes dicho, se procede a calcular el concepto de prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, en la grafica siguiente:

    Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Prima por Hijos Incidencia Prima por Hogar Incidencia Prima por Antigüedad Salario Diario Base Salario Diario Integral I N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

    Oct-99 126.827,00 1.056,89 822,03 806,19 10 10 4.227,57 6.932,68 - - 21,74 31 -

    Nov-99 126.827,00 1.056,89 822,03 806,19 10 10 4.227,57 6.932,68 - - 22,95 30 -

    Dic-99 126.827,00 1.056,89 822,03 806,19 10 10 4.227,57 6.932,68 - - 22,69 31 -

    Ene-00 152.192,00 1.268,27 986,43 806,19 10 10 5.073,07 8.153,95 5 40.769,76 40.769,76 23,76 31 822,72

    Feb-00 152.192,00 1.268,27 986,43 806,19 10 10 5.073,07 8.153,95 5 40.769,76 81.539,53 22,10 28 1.382,37

    Mar-00 152.192,00 1.268,27 986,43 806,19 10 10 5.073,07 8.153,95 5 40.769,76 122.309,29 19,78 31 2.054,73

    Abr-00 152.192,00 1.268,27 986,43 806,19 10 10 5.073,07 8.153,95 5 40.769,76 163.079,06 20,49 30 2.746,43

    May-00 152.192,00 1.268,27 986,43 906,00 10 10 5.073,07 8.253,76 5 41.268,81 204.347,87 19,04 31 3.304,50

    Jun-00 152.192,00 1.268,27 986,43 906,00 10 10 5.073,07 8.253,76 5 41.268,81 245.616,69 21,31 30 4.301,99

    Jul-00 152.192,00 1.268,27 986,43 906,00 10 10 5.073,07 8.253,76 5 41.268,81 286.885,50 18,81 31 4.583,17

    Ago-00 152.192,00 1.268,27 986,43 906,00 10 10 5.073,07 8.253,76 5 41.268,81 328.154,32 19,28 31 5.373,46

    Sep-00 152.192,00 1.268,27 986,43 906,00 10 10 5.073,07 8.253,76 5 41.268,81 369.423,13 18,84 30 5.720,49

    Oct-00 152.192,00 1.268,27 986,43 906,00 10 10 5.073,07 8.253,76 5 41.268,81 410.691,95 17,43 31 6.079,70

    Nov-00 152.192,00 1.268,27 986,43 906,00 10 10 5.073,07 8.253,76 5 41.268,81 451.960,76 17,70 30 6.575,10

    Dic-00 152.192,00 1.268,27 986,43 906,00 10 10 5.073,07 8.253,76 5 41.268,81 493.229,58 17,76 31 7.439,79

    Ene-01 182.630,00 1.521,92 1.183,71 906,00 10 10 6.087,67 9.719,30 5 48.596,48 541.826,06 17,34 31 7.979,54

    Feb-01 182.630,00 1.521,92 1.183,71 906,00 10 10 6.087,67 9.719,30 7 68.035,07 609.861,13 16,17 28 7.564,95

    Mar-01 182.630,00 1.521,92 1.183,71 906,00 10 10 6.087,67 9.719,30 5 48.596,48 658.457,61 16,17 31 9.042,88

    Abr-01 182.630,00 1.521,92 1.183,71 906,00 10 10 6.087,67 9.719,30 5 48.596,48 707.054,10 16,05 30 9.327,30

    May-01 182.630,00 1.521,92 1.183,71 949,24 10 10 6.087,67 9.762,54 5 48.812,68 755.866,78 16,56 31 10.631,01

    Jun-01 182.630,00 1.521,92 1.183,71 949,24 10 10 6.087,67 9.762,54 5 48.812,68 804.679,46 18,50 30 12.235,54

    Jul-01 182.630,00 1.521,92 1.183,71 949,24 10 10 6.087,67 9.762,54 5 48.812,68 853.492,14 18,54 31 13.439,34

    Ago-01 182.630,00 1.521,92 1.183,71 949,24 10 10 6.087,67 9.762,54 5 48.812,68 902.304,82 19,69 31 15.089,26

    Sep-01 182.630,00 1.521,92 1.183,71 949,24 10 10 6.087,67 9.762,54 5 48.812,68 951.117,50 27,62 30 21.591,67

    Oct-01 182.630,00 1.521,92 1.183,71 949,24 10 10 6.087,67 9.762,54 5 48.812,68 999.930,19 25,59 31 21.732,46

    Nov-01 182.630,00 1.521,92 1.183,71 949,24 10 10 6.087,67 9.762,54 5 48.812,68 1.048.742,87 21,51 30 18.541,20

    Dic-01 182.630,00 1.521,92 1.183,71 949,24 10 10 6.087,67 9.762,54 5 48.812,68 1.097.555,55 23,57 31 21.971,26

    Ene-02 182.630,00 1.521,92 1.183,71 949,24 10 10 6.087,67 9.762,54 5 48.812,68 1.146.368,23 28,91 31 28.147,58

    Feb-02 182.630,00 1.521,92 1.183,71 949,24 10 10 6.087,67 9.762,54 9 87.862,83 1.234.231,06 39,10 28 37.020,17

    Mar-02 182.630,00 1.521,92 1.183,71 949,24 10 10 6.087,67 9.762,54 5 48.812,68 1.283.043,74 50,10 31 54.594,39

    Abr-02 182.630,00 1.521,92 1.183,71 949,24 10 10 6.087,67 9.762,54 5 48.812,68 1.331.856,42 43,59 30 47.716,95

    May-02 182.630,00 1.521,92 1.183,71 1.092,96 10 10 6.087,67 9.906,26 5 49.531,28 1.381.387,70 36,20 31 42.471,05

    Jun-02 182.630,00 1.521,92 1.183,71 1.092,96 10 10 6.087,67 9.906,26 5 49.531,28 1.430.918,98 31,64 30 37.211,73

    Jul-02 182.630,00 1.521,92 1.183,71 1.188,00 10 10 6.087,67 10.001,30 5 50.006,48 1.480.925,46 29,90 31 37.607,39

    Ago-02 182.630,00 1.521,92 1.183,71 1.188,00 10 10 6.087,67 10.001,30 5 50.006,48 1.530.931,95 26,92 31 35.002,56

    Sep-02 182.630,00 1.521,92 1.183,71 1.188,00 10 10 6.087,67 10.001,30 5 50.006,48 1.580.938,43 26,92 30 34.979,89

    Oct-02 182.630,00 1.521,92 1.183,71 1.188,00 10 10 6.087,67 10.001,30 5 50.006,48 1.630.944,91 29,44 31 40.779,88

    Nov-02 182.630,00 1.521,92 1.183,71 1.188,00 10 10 6.087,67 10.001,30 5 50.006,48 1.680.951,39 30,47 30 42.097,47

    Dic-02 182.630,00 1.521,92 1.183,71 1.188,00 10 10 6.087,67 10.001,30 5 50.006,48 1.730.957,87 29,99 31 44.089,16

    Ene-03 190.080,00 1.584,00 1.232,00 1.188,00 10 10 6.336,00 10.360,00 5 51.800,00 1.782.757,87 31,63 31 47.891,71

    Feb-03 190.080,00 1.584,00 1.232,00 1.188,00 10 10 6.336,00 10.360,00 11 113.960,00 1.896.717,87 29,12 28 42.370,08

    Mar-03 190.080,00 1.584,00 1.232,00 1.188,00 10 10 6.336,00 10.360,00 5 51.800,00 1.948.517,87 25,05 31 41.455,39

    Abr-03 190.080,00 1.584,00 1.232,00 1.188,00 10 10 6.336,00 10.360,00 5 51.800,00 2.000.317,87 24,52 30 40.313,26

    May-03 190.080,00 1.584,00 1.232,00 1.188,00 10 10 6.336,00 10.360,00 5 51.800,00 2.052.117,87 20,12 31 35.067,04

    Jun-03 190.080,00 1.584,00 1.232,00 1.188,00 10 10 6.336,00 10.360,00 5 51.800,00 2.103.917,87 18,33 30 31.697,11

    Jul-03 190.080,00 1.584,00 1.232,00 1.187,87 10 10 6.336,00 10.359,87 5 51.799,35 2.155.717,22 18,49 31 33.853,03

    Ago-03 190.080,00 1.584,00 1.232,00 1.187,87 10 10 6.336,00 10.359,87 5 51.799,35 2.207.516,57 18,74 31 35.135,20

    Sep-03 190.080,00 1.584,00 1.232,00 1.187,87 10 10 6.336,00 10.359,87 5 51.799,35 2.259.315,92 19,99 30 37.120,87

    Oct-03 190.080,00 1.584,00 1.232,00 1.700,29 10 10 6.336,00 10.872,29 5 54.361,45 2.313.677,37 16,87 31 33.150,24

    Nov-03 190.080,00 1.584,00 1.232,00 1.700,29 10 10 6.336,00 10.872,29 5 54.361,45 2.368.038,82 17,67 30 34.391,71

    Dic-03 190.080,00 1.584,00 1.232,00 1.700,29 10 10 6.336,00 10.872,29 5 54.361,45 2.422.400,27 16,83 31 34.625,72

    Ene-04 305.126,00 2.542,72 1.977,67 1.700,29 10 10 10.170,87 16.411,54 5 82.057,71 2.504.457,98 15,09 31 32.097,55

    Feb-04 247.104,00 2.059,20 1.601,60 1.700,29 10 10 8.236,80 13.617,89 13 177.032,57 2.681.490,55 14,46 28 29.744,71

    Mar-04 247.104,00 2.059,20 1.601,60 1.700,29 10 10 8.236,80 13.617,89 5 68.089,45 2.749.580,00 15,20 31 35.495,95

    Abr-04 247.104,00 2.059,20 1.601,60 1.700,29 10 10 8.236,80 13.617,89 5 68.089,45 2.817.669,45 15,22 30 35.247,89

    May-04 247.104,00 2.059,20 1.601,60 1.680,30 10 10 8.236,80 13.597,90 5 67.989,50 2.885.658,95 15,40 31 37.742,84

    Jun-04 247.104,00 2.059,20 1.601,60 1.680,30 10 10 8.236,80 13.597,90 5 67.989,50 2.953.648,45 14,92 30 36.220,63

    Jul-04 247.104,00 2.059,20 1.601,60 1.680,30 10 10 8.236,80 13.597,90 5 67.989,50 3.021.637,95 14,45 31 37.083,36

    Ago-04 247.104,00 2.059,20 1.601,60 1.576,43 10 10 8.236,80 13.494,03 5 67.470,15 3.089.108,10 15,01 31 39.380,63

    Sep-04 247.104,00 2.059,20 1.601,60 1.576,43 10 10 8.236,80 13.494,03 5 67.470,15 3.156.578,25 15,20 30 39.435,61

    Oct-04 247.104,00 2.059,20 1.601,60 1.576,43 10 10 8.236,80 13.494,03 - 3.156.578,25 15,02 7 9.092,67

    Totales 305 3.156.578,25 1.479.862,27

    Una vez realizado el cálculo de la antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta por este concepto un monto de Bs. 3.156.578,25, y por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad. Bs. 1.479.862,27

    En cuanto al pedimento del actor por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, debemos considerar lo siguiente:

    El articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días (15) hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezara a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Por su parte el articulo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones el trabajador tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.

    Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

    Y así mismo la Cláusula 04 de la Convención Colectiva de fecha 15 de junio de 1.998 reconoce 25 días hábiles de disfrute de vacaciones con pago de setenta días, siendo más favorable a la trabajadora.( Se aplica la cláusula Nº 2 permanencia de beneficios de la III Convención año 2000.)

    Calculadas en 70 días por cada año de servicio de conformidad con la cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del Estado, por el ultimo salario devengado por la actora por cuanto las mismas no le fueron canceladas en su oportunidad. En acatamiento a la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social según sentencia Nº 31, de fecha 05/02/2002 y sentencia 0023, de fecha 24/02/2005 (caso I.A.M.O. contra las empresas Ingeniería en Lubricación (INGELUB) C.A., y Distribuidora Industrial del Centro, C.A.,) Resultando por este concepto la cantidad de Bs. 3.559.804,50. Tal como se detalla a continuación.

    Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Total

    2000 10.170,87 70 711.960,90

    2001 10.170,87 70 711.960,90

    2002 10.170,87 70 711.960,90

    2003 10.170,87 70 711.960,90

    2004 10.170,87 70 711.960,90

    Totales 350 3.559.804,50

    En cuanto a las utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Y así la cláusula 16 de la Convención del 15 de Junio de 1998, establece 90 días de salario por bonificación de fin de año., aplicada a utilidades., es más favorable a la trabajadora.

    Calculadas en base 90 días por cada año de servicio de conformidad con la cláusula 16 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del Estado, por el ultimo salario devengado por la actora por cuanto las mismas no le fueron canceladas en su oportunidad. Resultando por este concepto la cantidad de Bs. 4.576.891,50.

    Tal como se detalla en la gráfica a continuación:

    Años Salario Utilidades Total

    1999 10.170,87 22,5 228.844,58

    2000 10.170,87 90 915.378,30

    2001 10.170,87 90 915.378,30

    2002 10.170,87 90 915.378,30

    2003 10.170,87 90 915.378,30

    2004 10.170,87 67,5 686.533,73

    Totales 450,00 4.576.891,50

    En cuanto al pedimento que hace el actor, de un bono único observamos que lo hace fundamentado en la IV Contratación Colectiva cláusula 12 y no siendo contrario a derecho este pedimento, el Tribunal observando que la demandada no desvirtúo el concepto, ni probó haberlo cancelado se ordena el pago de un millón de Bolívares. Y así se decide.

    En relación al reclamo por honorarios profesionales, se declara improcedente el pedimento por cuanto la actora debe ejercer la acción de intimación de honorarios en juicio autónomo e independiente. Y así se decide.

    En cuanto a la indexación y los intereses moratorios, reclamados por los actores, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que se condeno a pagar al actor, sobre la cantidad de Bs.12.293.274,25 de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo.

    En cuanto a los intereses de mora, siendo un mandato Constitucional, debe empezar a contarse desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo y el calculo debe hacerse usando el mismo monto que para la corrección monetaria.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la Ciudadana C.E.P., contra La Dirección Regional de Educación y la Gobernación del Estado Portuguesa.

En consecuencia se condena pagar a las empresas demandadas a la actora los siguientes conceptos: Por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares, con Veinticinco Céntimos (Bs. 3.156.578,25)), por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.479.862,27), por vacaciones y bono vacacional la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.559.804,50), por utilidades la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívar con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.576.891,50), por Bono Único la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Totalizando la cantidad Trece Millones Setecientos Setenta y Tres Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 13.773.136,52), cantidades éstas que resultaron después de aplicar la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la sentencia.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificada.

Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Con Sede En Guanare. En Guanare a los Diecinueve (19) días del mes Julio del año 2.006.

La Juez,

Abg. R.B.d.G.

La Secretaria

Abg. Xioleidy Colmenarez

En igual fecha y siendo las 09:47 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. Xioleidy Colmenarez

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