Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2007-000938

PARTE ACTORA: PIÑA C.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.739.051, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: S.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.010.538, de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 03 de Agosto de 2.007, declaró extinguida la causa de Alimentos interpuesta por la ciudadana C.D.P., en contra del ciudadano S.E.M.G. por cuanto en su debida oportunidad los ciudadanos J.M.P. y M.M.P., no comparecieron ante el mencionado Tribunal a los fines de informar si se encontraban o no incursos en la causal establecida en el literal •”b” del artículo 383 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto que ejercieran sus defensas respecto a la solicitud planteada por su padre, de que sea levantada la medida de provisional de retención; vencido el lapso correspondiente, el Tribunal A-quo ordenó oficiar al ente empleador de la parte demandada y ordenó levantar la medida cautelar, declarando así mismo extinguida la presente causa. En fecha 08/08/2007, el ciudadano J.R.M.P., beneficiario de auto, intenta recurso de apelación, manifestando que se encuentra estudiando, y anexa copia de documentos que avalan su inscripción en el Instituto Universitario A.J.d.S.. Oída la apelación “contra el auto de fecha 03 de Agosto de 2007”, subieron las actas en copias certificadas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O: En fecha 03 de Agosto de 2.007, se dicta Medida Provisional de Retención equivalente a la cantidad del quince por ciento (15%) de los ingresos brutos devengados por el ciudadano S.E.G., así como el veinte por ciento (20%) con cargo a la bonificación de fin de año, igual porcentaje con cargo a las Prestaciones Sociales en caso de despido, retiro o cualquier otra forma de cese laboral, cantidades a remitir mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 14 de junio de 2.007, comparece la Defensora Pública Nº 24 del Sistema de Protección del Niño y del adolescente Abog. C.H., a los fines de aceptar el cargo y prestarle asistencia técnica adecuada al adolescente J.R.M.P., seguidamente el Tribunal acuerda oficiar al ente empleador del obligado alimentista con el objeto remitan información indicando el sueldo actual que devenga el obligado alimentista, cuya respuesta es consignada por la Abog. C.H. en fecha 09 de Agosto de 2.007.

S E G U N D O: En fecha 13 de Junio de 2.007, el ciudadano S.E.M.G., plenamente identificado en autos, consignó diligencia en la cual solicitó se levante la medida de retención y se declare extinguida la pensión alimentaria, en virtud de que manifiesta que los beneficiarios alcanzaron la mayoría de edad y no se encuentran estudiando; en tal sentido el Tribunal ordena librar boleta de citación acordando la comparecencia del ciudadano J.R.M.P. a los fines de que informe si cursa estudios y en caso afirmativo, consigne la constancia respectiva, se deja constancia en fecha 30 de julio de 2.007 la no comparecencia de los beneficiarios de auto.

T E R C E R O: La apoderada judicial del ciudadano J.R.M.P., interpuso Recurso de apelación, en el cual manifiesta que su defendido actualmente cursa estudios en el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., consignando constancias de inscripción, recibos de caja, depósitos bancarios a nombre de la Institución de fecha de 07 de agosto de 2.007.

El Art. 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en referencia a la extinción de la Pensión de Alimentos:

La obligación alimentaria se extingue:

a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma,;

b) Por haber alcanzado la mayoría el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

En el caso de autos, se evidencia que en la sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró la extinción de la causa por cuanto no fueron presentados las constancias y los medios probatorios de que los beneficiarios de auto cursaran estudios, una vez dictada la sentencia los mismos presentan junto con el recurso de Apelación los respectivos recaudos, comprobando así, que el beneficiario de autos se encuentran cursando estudios en el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S..

En materia de alimentos, conforme lo prevé el Art. 383 ordinal 2do. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las pensiones alimentarias se extingue por haber alcanzado la mayoría el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial.

De la revisión y el análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se observan las pruebas suscritas por la parte actora, las cuales rielan folios 105, en las que se evidencia que se el ciudadano J.R.M.P. encuentra actualmente en etapa de formación, siendo ésta razón para la continuidad de la Pensión Alimentaria. Así se decide

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.R.M.P., contra el auto dictado el 03 de Agosto del 2.007, por la Juez de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, la cual declaró EXTINGUIDA LA CAUSA de manutención formulada por la ciudadana C.D.P. en beneficio de su hijo J.R.M.P.. Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.D.M.M.A.. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario

Abg. J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de octubre de dos mil ocho.

El Secretario

Abg. J.M.

SMM/JAM/Mariela*

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