Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000717

PARTE DEMANDANTE: C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.824.011, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.065, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ERVIGIO R.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.727.172, y contra el Consorcio FREEDOM TEXTIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 09/12/1999, bajo el No. 28, Tomo 71-A Cto.; y cuya última modificación quedó inserta con el mismo registro mercantil el 19/06/2000, bajo el No. 50, Tomo 36-A Cto., domiciliada en la calle 26 entre carreras 18 y 19, Unidad Centro Comercial El Centro, Local No. 9, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.H.C.R., I.M.O., A.M., G.A.L.B. y J.D.J.H., abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.415.877, 7.445,114, 10.761.798, 7.407.822 y 6.407.822 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.883, 54.260, 53.483, 27.562 y 9.089, respectivamente.

TERCERO OPOSITOR: FREEDON TEXTIL, S. A. entidad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del al Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital del Estado Miranda el día 09-12-1.999, anotado bajo el N° 28, tomo 71-A Ctto. Y cuya última modificación quedó inserto en el mismo Registro Mercantil el 19-06-2.000, bajo el N° 50, tomo 36-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: E.H.C.R., I.M.O., A.M. y G.A.L.B., A.Q.G., J.P.P.V. y L.N.S. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.883, 54.260, 53.483, 27.562, 108.752, 92.246 y 31.198, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Oposición a la medida)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Al folio 10 al 11, cursa acta de embargo practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, en la sede de la empresa FREEDON TEXTIL C.A., de la cual se desprende que el abogado J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.132, ejerciendo la representación judicial sin poder de la empresa FREEDON TEXTIL S.A., hizo oposición alegando que los bienes embargados no pertenecían a la persona jurídica demandada, sino que por el contrario pertenecían a su representada FREEDON TEXTIL, S.A., invocando el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12/04/2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la apertura de una articulación probatoria, en vista de la oposición formulada a la medida de embargo preventivo decretada y practicada, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/04/2005, el abogado E.H.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa FREEDON TEXTIL S.A., presentó escrito de promoción de pruebas; y ratificado el 01/06/2005.

Consta a los folios 35 y 36 poder general y amplio autenticado otorgado por el ciudadano L.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.944.072, en su condición de Presidente de la empresa mercantil FREEDON TEXTIL S.A., a los abogados E.H.C.R., I.M.O., A.M., G.A.L.B., abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.415.877, 7.445,114, 10.761.798, 7.407.822, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.883, 54.260, 53.483 y 27.562; respectivamente.

En fecha 20/04/2005, el a quo mediante auto ordenó aperturar la articulación probatoria por ocho (8) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha, en virtud de la oposición de tercero presentada por la empresa Freedon Textil S. A., todo conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 27/04/2005, el a quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial del tercero opositor. En el mismo auto fijó el tercer día de despacho siguiente para oír a los testigos F.F.d.D., L.E.S. y J.V.V.M.; y declaró inadmisible la inspección judicial solicitada, por no constar en su escrito de promoción de pruebas el objeto de la misma.

En fecha 02/06/2005, mediante auto el abogado O.R. se avocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de que la misma se encuentra en estado de promoción y evacuación de pruebas con ocasión de las oposiciones a la medida existentes en la presente causa, conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de fechas 09/08/1995, 27/06/1996 y 23/10/1996 ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra y advirtió a las partes que podrían hacer uso o no del derecho de recusación previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la referida fecha.

En fecha 03/06/2005, el a quo homologó el desistimiento de la oposición a la medida formulado por el ciudadano J.V.V.M., ya identificado y dió por terminada la causa única y exclusivamente en lo que respecta a la oposición de la medida formulado por el referido ciudadano, y que con lo relacionado a la prueba promovida por la representación judicial del tercer opositor, la admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria que decidirá la oposición planteada, y en consecuencia fijó para el segundo (2) día de despacho siguiente a la fecha a los fines de verificar la práctica de la inspección judicial promovida.

El 03/06/2005, rindió testimonio la ciudadana F.F.D.D., titular de la cédula de identidad N° 3.081.720, conforme se desprende de acta que riela a los folios 437 y 438. Igualmente, a los folios 439, 440, 441 y 442 rielan actas de los testimonios rendidos por los ciudadanos L.S. y J.V.V., titulares de las cédulas de identidad N° 13.944.072 y 13.801.617, respectivamente.

Por medio de auto de fecha 07/06/2005 el a quo habilitó el tiempo necesario, para practicar la inspección judicial y designó como experto al fotógrafo al ciudadano REINAL ROJAS, quien quedó juramentado en esa misma fecha. Riela a los folios 445 al 448 el acta de la inspección supra mencionada.

En fecha 07/06/2005, la abogada L.C. apoderada judicial de la parte actora presentó escrito por ante el a quo, mediante el cual procedió a tachar instrumentos privados según lo consagrado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, mediante la vía incidental. (véase folios 450 al 452).

En fecha 08/06/2005, el a quo difirió la publicación de la sentencia en la presente causa, para el décimo día de despacho siguiente a la fecha en virtud de tener que publicar otras sentencias, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13/06/2005 el experto consignó reproducción fotográfica constante de quince (15) exposiciones con sus respectivos negativos pertenecientes a la inspección judicial, riela a los folios 455 al 463.

A los folios 464 al 472, riela escrito de tacha por vía incidental de la abogado L.C..

En fecha 22/06/2005, el abogado E.H.C.R., apoderado judicial del tercer opositor y presentó escrito ante el a quo en el insistió e hizo valer en todas y en cada una de sus partes los documentos que pretendieron ser tachados de falsedad sin fundamento legales para hacerlo, de igual manera insistió en la ratificación que realizaron los terceros mediante prueba testimonial sobre los documentos emanados de ellos.

Seguidamente, el 28/06/2005, (según encabezado) el a quo dictó y publicó sentencia interlocutoria en la que declaró CON LUGAR la oposición del Tercero, sociedad mercantil FREEDON TEXTIL S. A., ya identificada en contra del acto de embargo preventivo ejecutado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/03/2005, y en consecuencia se suspende la medida que recayó sobre los bienes identificados en dicha sentencia, los cuales se describen suficientemente, tal como consta en los folios 10 y 11 del presente expediente. Se hace la salvedad de que en la parte dispositiva de la sentencia tiene como fecha 27/06/2005.

En fecha 30/06/2005, el a quo en virtud de la declaración de la parte actora y ejecutante procedió a interponer tacha en la presente causa documental sobre los instrumentos descritos en su escrito presentado en fecha 07/06/2005, la declaró inadmisible por cuanto el tachante no expresó en la formalización consignada de forma precisa y pormenorizada las circunstancias del hecho en que se fundamenta la tacha incidental.

En fecha 30/06/2005, el abogado E.C. en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil FREEDON TEXTIL, S. A. presentó escrito ante el a quo en que manifestó que en virtud de que la sentencia dictada en la que se ordenó suspender la medida preventiva de embargo que recayó sobre los bienes propiedad de su representada y que actúa como tercer opositor en la presente causa; por lo que solicitó se le haga entrega de los bienes, cheques y de las cantidades de dinero embargadas, los cuales se encuentran identificadas en el expediente; por lo que en fecha 01/07/2005 el a quo en vista de que la oposición del tercero fue declarada con lugar conforme se desprende de la sentencia dictada en fecha 28/06/05, ordenó la suspensión de la medida de embargo preventiva decretada y practicada, por lo que procedió a oficiar a la Depositaria Judicial Yacambú C. A. para suspender la referida medida.

Posteriormente, la abogada L.C. apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada 18/06/2005, por no estar no estar ajustada ni a los hechos ni al derecho, donde las partes son: Demandante C.D.B. cédula de identidad Nro. 9.824.011, demandado ERVIGIO R.S.S. cédula de identidad Nro. 4.727.172, socio de la firma Mercantil FREEDON TEXTIL C. A. Apeló del todo el contenido de la decisión, dictada por magistrado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en la causa. De igual manera solicitó al a quo se abstuviera a levantar la medida cautelar mientras no este firme la sentencia, apelación que fue oída en un sólo efecto el 06/07/2005, conforme auto dictado por el a quo, quien ordenó la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL, a fin de que se decida el recurso interpuesto, conforme con lo estipulado en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

El a quo mediante auto de fecha 19/07/2005, dejó constancia de la entrega del dinero depositado en la cuenta corriente de ese despacho al tercer opositor firma mercantil FREEDON TEXTIL S. A., monto este de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.465.000,00), de igual forma se ordenó hacerle entrega de los cheques embargados.

En fecha 29/07/2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el expediente y le dio entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó para informes el décimo (10) día de despacho siguiente y una vez presentados los mismos se podrán presentar sus observaciones dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, debiéndose dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 538, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Ervigio R.S.S. al abogado J.J.H., titular de la cédula de identidad N° 1.270.578 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.089.

En fecha 04-08-2005, la abogada L.C. apoderada judicial de la parte actora presentó escrito ante el Superior a los fines de solicitar la devolución de las actuaciones certificadas que por error involuntario consignó allí, a los fines de consignarla en el Tribunal de la causa; lo cual fue acordado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05-08-2005, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 591 al 594, riela informe presentado por la parte actora.

En fecha 20-09-2005, este Superior declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana C.D.B., ya identificada y desestimó la adhesión al recurso de hecho planteado por el ciudadano Ervigio R.S., ya identificado.

En fecha 03/11/ 2005, el a quo diferió la sentencia para el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 597).

En fecha 20/11/2005, el abogado J.d.J.H. presentó escrito en el que solicitó se dictara sentencia, el cual ratificó en fechas 05/04/2006, 27/04/2006, 17/05/2006, 11/10/2006, 02/02/2007, 09/04/2007.

En fecha 14/06/2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto sentencia en donde declaró con lugar el recurso de apelación interpuesta en fecha 01/07/2005, por la abogada L.C. en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana C.D.B., contra la sentencia dictada en fecha 28/06/2005; igualmente ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba la causa para el 02/06/2005 y declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha, por lo que quedó anulado el fallo de fecha 28/06/2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. Se ordenó la notificación de las partes. De conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 636, Poder Especial Apud-Acta otorgado por la ciudadana C.D.B. a los abogados P.A. y Franyely Medina, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 10.445 y 119.409, respectivamente.

En fecha 20/07/2007, los abogados A.Q. y L.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.752 y 31.198 respectivamente, anunciaron recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Riela al folio 656, Poder Especial otorgado por la sociedad mercantil FREEDON TEXTIL S. A., a los abogados A.Q., J.P. y L.N., titulares de las cédulas de identidad N° 12.447.073, 13.264.282 y 4.534.381, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.752, 92.246 y 31.198 respectivamente.

En fecha 17/09/2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el expediente y canceló su salida.

En fecha 11/10/2007, la Abogado M.P.J.J. segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes del mismo y advirtió que una vez que conste en autos la última notificación la causa se reanudará pasados diez (10) días de despacho, conforme con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado, A.C. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.169 y autorizado por el ciudadano L.S., en su condición de presidente de la firma mercantil FREEDON TEXTIL S.A., en fecha presentó un escrito el día 17/09/2008 en el que manifestó que a ese ciudadano le fue entregado por la Depositaria Judicial Yacambú a través de su abogado toda la mercancía embargada preventivamente en fecha 17/03/2005 lo cual la referida firma no es parte del juicio.

En fecha 22/09/2008, el abogado A.Q., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FREEDON TEXTIL S.A. presentó escrito mediante el cual solicitó se le indicara el monto en bolívares que deben consignar ya que la garantía que presentara la empresa la haría a través de un cheque de gerencia, a los fines de garantizar las resultas de la oposición como tercero. En fecha 01/10/2008 ratificó su solicitud; por lo que en fecha 29/10/2008 el a quo se pronunció acordando que para suspender la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandada, deberá presentar una caución real de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 150.000,00) lo cual representa el valor de la demanda mas el 30% de la misma.

En fecha 18/11/2008, la Juez Temporal Keydis P.O., se avocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha el a quo negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el abogado A.C..

En fecha 24/11/2008, el abogado J.H. presentó un escrito ante el a quo donde solicitó se ordenara lo conducente al respecto del tercero ajeno al proceso devuelva la mercancía que vendió o la caución real que responda por la mercancía real que vendió no siendo el.

En fecha 25/11/2008, el abogado A.Q. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FREEDON TEXTIL S.A. consignó un cheque de gerencia N° 00053999 por Bs. F. 150.000,00 librado a favor del a quo a los fines de garantizar las resultas del proceso que por oposición de tercero propietario de los bienes embargados inició su representada; por lo que en fecha 26/11/2008 el a quo acordó depositarlo en la cuenta corriente del Tribunal en Banfoandes, el cual fue consignado como caución real para suspender la medida de embargo preventivo.

El a quo mediante auto de fecha 24/04/2009 en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa ordenó la notificación de las partes en el entendido que transcurrido tres (3) días de despacho posterior a la última de las notificaciones personales o tácitas se procederá a la evacuación de las testimoniales fijadas en fecha 27/04/2005 y la continuación de la incidencia en el cuarto (4) día de la articulación probatoria, según información de los días de despacho cursante al folio 151 de la causa principal KH02-M-2005-000138. En fecha 02/06/2009 el alguacil del a quo consignó las boletas firmadas por los abogados L.N., apoderado judicial del tercer opositor FREEDON TEXTIL S. A., A.C., apoderado judicial de C.D.B. y el abogado J.H. apoderado judicial de Ervigio Silva, a quienes notificó en fechas 22/05/2009 y 26/05/2009.

El a quo mediante auto de fecha 11/06/2009 dejó constancia que se declaró desierto al acto para oír las declaraciones de los ciudadanos F.F.d.D., L.E.S. y J.V.V.M. y en esa misma fecha dejó constancia que se venció el lapso de articulación probatoria, por lo que el a quo advirtió que el día siguiente de la referida fecha comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia, y en fecha 15/06/2009 el a quo acordó diferir la publicación de la misma para el cuarto (4) día de despacho.

DE LA DECISION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 26/06/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó y publicó decisión en la que DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION a la medida de embargo, formulada por la entidad mercantil FREEDON TEXTIL S. A., contra C.D.B..

DE LA APELACION

En fecha 02/07/2009, el abogado L.N., apoderado judicial del tercero opositor, FREEDON TEXTIL S. A., presentó escrito en el que apeló de la decisión dictada por considerar que no se valoraron las pruebas aportadas por su representado. La cual fue oída en un solo efecto por el a quo.

Por auto de fecha 23/09/2009, esta Alzada dejó constancia que la Abg. D.P. y presentó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles y anexos en treinta y cinco (35) folios útiles, igualmente comparecieron los Abogados A.Q.G. y L.N.S. en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil FREEDON TEXTIL S.A., y presentaron escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles y anexos en cinco (5) folios útiles. El Tribunal acordó agregar los escritos al expediente conjuntamente con sus anexos y comprobante de recepción. Este Juzgado, se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron presentadas en fecha 05/10/2009 por el Abogado A.C. constante de dos (2) folios útiles igualmente compareció el Abogado A.Q. su escrito de observaciones constante de tres (3) folios útiles. El Tribunal acuerda agregar los escritos al expediente conjuntamente con sus comprobantes de recepción. Este Juzgado, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 26 de Junio del corriente año dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo formulada por la firma mercantil FREEDON TEXTIL, S.A., está o no ajustada a derecho y así se establece.

Consideraciones para decidir:

El presente caso se trata de la incidencia de oposición al embargo hecha por un tercero; por lo que el procedimiento a aplicar en la misma es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su Titulo II del Libro Tercero y específicamente en el articulado que a continuación se describe:

Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.

Artículo 605. La parte en cuyo favor se haya expedido el decreto de secuestro podrá hacerlo protocolizar en la Oficina de Registro respectiva, lo mismo que el del depósito de la finca vendida o arrendada, hecho en el dueño para responder al arrendatario cuando hubiere lugar, conforme al aparte final del artículo 599.

Artículo 606. Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.

Ahora bien, a.l.a. procesales que conforman este expediente se determina que, el a quo que decretó el embargo, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no aperturó el cuaderno de medidas a que estaba obligado por mandato del artículo 604 supra transcrito, sino que tal como consta de los autos al recibir el 22 de marzo del 2005 a través de oficio N° 200-149 con las resultas de la comisión de embargo practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de ésta Circunscripción Judicial, la cual cursa del folio 2 al 12, llegando al extremo de tramitar la incidencia y dictando sentencia e igualmente haber oído el recurso de apelación ejercida contra ésta; y el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció del recurso sin percibir ésta ilegalidad, dictó sentencia el 14 de junio del 2007 reponiendo la causa al estado que se encontraba la incidencia para el 2 de junio del 2005 (véase folios 619 al 630), correspondiéndole en consecuencia conocer la incidencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia el 26 de Junio del año en curso, declarando sin lugar la oposición a la medida de embargo formulada por la tercera opositora Freedon Textil, S.A. (véase folios 765 al 768) continuando con la ilegalidad de tramitar la incidencia sin que se hubiese aperturado el cuaderno de medidas; omisión esta que infringe no sólo los artículos supra transcritos sino también los artículos 7, 15 y 604 del Código Adjetivo Civil; el primero de ellos referido a que los actos procesales se deben realizar conforme lo pauta la Ley, el segundo por consagrar la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el tercero el cual establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva se ha de llevar y decidirse en cuaderno separado; sino que igualmente constituye un desacato a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido al respecto como lo hizo en la sentencia RC-00358-270444-02966, lo siguiente:

…omisis. Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el Juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en el mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

Por imperativo legal tanto en el Código de Procedimiento Civil vigente la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal…sic.

En consecuencia al sentenciar el Juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

El Primero relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencia ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo ala medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado…

. (Véase http.//.tsj.gov.ve/decisiones/SCC/abril/RC00358270404-02966.htm).

De manera, que en virtud de al no haberse aperturado el cuaderno de medida y haberse tramitado la incidencia e incluso haberse proferido varias decisiones como sí realmente se hubiese aperturado cuaderno respectivo, cuando legalmente todo es parte del cuaderno principal, constituye una subversión del proceso por infracción de los artículos 7, 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y una violación a la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Vigente Constitución; normas estas de orden público y que en consecuencia obliga a este Jurisdicente conforme lo preceptúa los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a anular la decisión de fecha 26 de junio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y las demás actuaciones subsiguientes a la misma incluidas las efectuadas ante esta alzada, reponiéndose la causa al estado en que el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien tiene el resto de la pieza principal según consta de las actas cursantes del folio 795 al 905 contentivos de copia fotostáticas certificada de la sentencia definitiva y del auto de declaración de definitivamente firme de la misma, a que aperture el respectivo cuaderno de medidas, desglose del cuaderno principal todas las actuaciones relativas a la incidencia de oposición a la medida cautelar y las agregue al cuaderno de medidas que se ordena aperturar; y luego decida lo pertinente al caso, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Se anula la decisión dictada de fecha 26 de junio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y las demás actuaciones subsiguientes a la misma incluidas las efectuadas ante esta alzada. Se repone la causa al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien tiene el resto de la pieza principal según consta de las actas cursantes del folio 795 al 905 contentivos de copia fotostáticas certificada de la sentencia definitiva y del auto de declaración de definitivamente firme de la misma, y que aperture el respectivo cuaderno de medidas, desglose del cuaderno principal todas las actuaciones relativas a la incidencia de oposición a la medida cautelar y las agregue al cuaderno de medidas que se ordena aperturar; y luego decida lo pertinente al caso.

No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza repositoria de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto al Cuatro (04) día del mes de Noviembre del año 2009.

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 04/11/2009, a las 03:20 P.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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