Decisión nº 140-2010 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA

Y R.D.P.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MACHIQUES: VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2010

200º y 151º

EXP. 504

Recibido en fecha de hoy, constante de veintiún (21) folios útiles el anterior expediente, signado con el No. 3000-2.010, emanado del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, anexo a oficio No. 0184-2.010, de fecha 23 de ABRIL de este año, correspondiente a solicitud de DECLARATORIA DE LEGITIMIDAD DE UNIÓN CONCUBINARIA por los ciudadanos C.E.B.R. y A.A.M.D., mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.134.075 y 677.273, de oficios del hogar y albañil, de nacionalidad colombiana y española, respetivamente, asistidos por los abogados N.B.E. y A.S. de Brito, titulares de las cédulas de identidad Nos 2.871.448 y 3.400.635, Inpreabogado Nos. 7.442 y 21.501, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a la solicitud documentos a que hace referencia, désele entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, revisada como ha sido la referida solicitud, interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de turno de la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual los solicitantes pidieron se dicte sentencia mero declarativa que legitime su unión concubinaria estable que duró cinco años aproximadamente desde el día 01-01-1965 hasta el día 23-06-1970 que contrajeron Matrimonio Civil; que según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los solicitantes probaron mediante dos testigos su unión no matrimonial o concubinato; que acompaña a su solicitud copia fotostática simple de documento de compra venta, justificativo de testigos en original, copia de dos fotografías, acta de Matrimonio en original de los solicitantes y tres Actas de nacimiento de los hijos; que no se trata de una demanda sino de una solicitud y pide que se reconozca y se homologue el concubinato, todo de conformidad con el artículo 767 del Código Civil.

Por auto de fecha 14 de abril de 2010, el nombrado Juzgado declina este expediente por su Incompetencia por el territorio.

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su domicilio esta constituido en la Población de la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z. y siendo competencia de este Tribunal todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza… en concordancia con el artículo el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente en primera fase este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.

Con vista a los planteamientos formulados por los solicitantes observa esta operadora de justicia que lo anterior deriva de que la existencia de una unión concubinaria debe establecerse con motivo de una acción declarativa tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y se les permita a los interesados el ejercicio de sus legítimos derechos garantizados con el proceso, el cual debe concluir con una sentencia definitivamente firme en la que se declare si existió o no la unión y, en caso afirmativo indique las fechas su inicio y término, para que posteriormente puedan las partes reclamar los efectos jurídicos derivados de la ley, entre ellos aquellos de carácter patrimonial que se desprenden de la presunción de comunidad establecida en la norma invocada por los solicitantes, a saber, el artículo 767 del Código Civil. Por ende, no puede el Tribunal declarar la existencia de una unión estable de hecho con gran relevancia jurídica mediante una solicitud de jurisdicción graciosa con la sola declaración de los testigos evacuados en el justificativo de p.m., pues sus declaraciones son sólo indicios que posteriormente deben ratificar en la fase probatoria del mencionado juicio ordinario. Expuesto lo anterior, corresponde determinar el thema decidendum de la presente controversia, así tenemos, que la pretensión de los solicitantes persigue la homologación del concubinato, Respecto a las uniones estables entre un hombre y una mujer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional sostuvo lo siguiente “… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”. ( Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional No 1682 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

En estricto acatamiento de la interpretación constitucional vinculante antes transcrita, es menester, para esta sentenciadora precisar que la existencia de una unión estable o concubinato entre un hombre y una mujer, es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial, durante el cual- el hombre o la mujer- hayan probado los extremos de ley que exige el Código Civil, y que además permita al sentenciador determinar el tiempo de duración de la unión, así como la fecha de inicio y de terminación, pues como sabemos, dicha declaratoria tendrá efectos sobre el patrimonio de los concubinos y frente a terceros.

En el caso de autos, los solicitantes erróneamente utilizaron la vía graciosa para obtener la homologación del justificativo de testigos evacuado por ante una Notaría, cuando debió, en derecho, intentar una acción mero declarativa de certeza de la existencia de la unión concubinaria, para que admitido su trámite por el procedimiento ordinario, se realicen las citaciones a que haya lugar para que, estos hicieran valer sus alegatos y defensas, ambas partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes, y obtener así, mediante sentencia, la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria.

De allí que este Juzgado comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional antes referido a la inadmisibilidad de la solicitud presentada por cuanto no puede ser declarada la existencia de unión estable entre un hombre y una mujer a través de la jurisdicción graciosa, razón por la cual la solicitud presentada debe ser declarado Sin lugar en la dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos: este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la misma, por cuanto de su análisis se determina que el trámite que corresponde a la solicitud planteada es a través del Procedimiento Ordinario y no a través de la jurisdicción graciosa. Así se decide.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo, no se produce condenatoria en costas.

Actuaron por los abogados N.B.E. y A.S. de Brito, titulares de las cédulas de identidad Nos 2.871.448 y 3.400.635, Inpreabogado Nos. 7.442 y 21.501, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. C.R.H.

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde (02:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 140-2010.

LA SECRETARIA

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