Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoInadmisible

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de marzo de dos mil ocho.

197º y 149º

ASUNTO: AP51-O-2007-022935.

ACCIONANTE: C.E.B.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.912.463.

ABOGADO ASISTENTE: W.A.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.023.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Z.V..

ADOLESCENTE: XXX.

MOTIVO: A.C..

Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito interpuesto el 19 de Diciembre de 2007, por la ciudadana C.E.B.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.912.463, asistida de abogado, en representación de la adolescente XXX, de diecisiete (17) años de edad, contra el presunto desalojo ilegal que cometió la ciudadana Z.V., venezolana, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.976.064, en contra de su hija, en fecha 02 de noviembre de 2.007, en el inmueble que habitaron en calidad de arrendamiento.

Dicha acción fue declarada inadmisible por esta Sala de Juicio, en fecha 20 de diciembre de 2.007, ya que se consideró que no existió la violación invocada por la accionada en amparo. Folios del 39 al 43 del expediente.

En fecha 09 de enero de 2008, la ciudadana C.E.B.H., titular de la cédula de identidad No. V-22.912.463, debidamente asistida por la abogada W.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.023, interpuso recurso de apelación contra la sentencia en la cual de declaró inadmisible la presente acción de amparo, de fecha 20 de diciembre de 2007. Folios del 44 al 46 del expediente.

En fecha 11 de enero de 2.008, este Tribunal oyó apelación interpuesta por la ciudadana C.E.B., en fecha 09 de enero de 2.008, contra la sentencia proferida por esta Sala de Juicio, en fecha 20 de diciembre de 2007. Folio 47 del expediente.

En fecha 18 de febrero de 2008, la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana C.E.B.H., en fecha 09 de enero de 2008, contra la decisión proferida por esta Sala en fecha 20 de diciembre de 2007. Asimismo revocó la referida decisión y ordenó a este Tribunal dictar un nuevo pronunciamiento, bajo los parámetros indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del fallo dictado por el Tribunal de alzada.

DE LA COMPETENCIA.

Debe previamente esta Sala de Protección de Niños y Adolescentes, determinar su competencia para conocer de la presente acción de A.C. y a tal efecto observa:

Por disposición expresa de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 7, son competentes para conocer de la acción de A.C., los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las Garantías Constitucionales, violados o amenazados de violación, normativa que fue interpretada por la Sala Constitucional en sentencia número 1 de fecha 20/01/2001(caso E.M.M.), la cual estableció el criterio sobre la distribución de competencia en materia de Amparo, interpretando conjuntamente los artículos 5, 7 y 8, ejusdem, la cual, entre otros dictaminó: “(…)que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan (…)”, siendo el caso, que los Derechos y Garantías Constitucionales presuntamente violados en la presente acción, se refieren a Derechos de Niños y Adolescentes, materia sobre la cual es competencia especial de esta sala, conforme lo establece el artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes.

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta sala, la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana C.E.B.H., contra el presunto desalojo ilegal que practicó la ciudadana Z.V., venezolana, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.976.064, en contra de su hija XXX, de diecisiete (17) años de edad, en fecha 02 de noviembre de 2.007, en el inmueble que habitaron en calidad de arrendamiento, motivo por el cual este Tribunal congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer la presente consulta y así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

La acción objeto del presente estudio, se fundamentó en las siguientes consideraciones: Aduce la ciudadana C.E.B.H., su hija XXX y su grupo familiar fueron desalojados ilegalmente, por la ciudadana Z.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.976.064, del inmueble que habitaron en calidad de arrendamiento, situado en la casa No. 602, identificado con el No. 2 y el cual estaba ubicado en la Calle Miranda, Sector Mirador del Este, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.

Que la presente acción la intentó contra el desalojo ilegal anteriormente señalado, por cuanto consideró que el mismo era violatorio de los derechos constitucionales de su hija, ya que por haber sido desalojada toda la familia del inmueble que poseyeron en calidad de arrendatarios, menoscabó los derechos constitucionales de la adolescente establecidos en los artículos 47, 49, 55, 66, 75, 76, 78, 82, 102, 103 al 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los Derechos Civiles, Derechos Sociales y de la Familia, Derechos Educativos, respectivamente y los artículos 17, 26, 53 y 65 y 66 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos a: Principio de Prioridad Absoluta; 2- Derecho a ser criados en una familia; 3- Derecho a la Educación, 4- Derecho al Honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y 5- Derecho a la inviolabilidad del hogar y la correspondencia y en los artículos 7, 10, 15, 22, 23 y 20 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que en virtud de que el padrastro de su hija ciudadano O.J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.597.383, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Z.V., se mudaron al referido inmueble en fecha 16 de enero de 2006.

Que dada la ubicación del inmueble su hija XXX, se inscribió en la Universidad J.M.V., ubicada en la Avenida Sucre, Segunda Transversal de los Dos Caminos, Municipio Sucre.

Que en fecha 02 de diciembre de 2007, la ciudadana Z.V., desalojó ilegalmente a todo el grupo familiar e hizo justicia por sus propias manos, ya que cambió los cilindros de la puerta de acceso del inmueble que tuvieron en calidad de arrendamiento.

Que la accionada en amparo les manifestó que esa era la ley del barrio, que ella no iría a ningún tribunal para realizar el desalojo. Que posteriormente acudió a distintas dependencias para que intentaran mediar en la restitución del inmueble arrendado, tales como la Junta Parroquial, la Dirección de Inquilinato y la Asociación de Vecinos, sin embargo dichas gestiones fueron infructuosas.

Que fue evidente que los actos que ejecutó la ciudadana Z.V., afectó el derecho de su hija a una vivienda digna, segura, higiénica y con los servicios básicos esenciales, lo cual implicó una violación inminente del derecho a la vivienda y a un nivel de vida adecuado; razón por la cual accionó el presente Recurso de A.C., en contra de la ciudadana Z.V., para que se restituya la presunta situación jurídica infringida.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien este Tribunal observó que la parte accionante, en vista al desalojo realizado por la ciudadana Z.V., en fecha 02 de diciembre de 2007, que presuntamente vulneró derechos constitucionales de la adolescentes XXX, acudió a esta instancia a los fines de solicitar se le amparará a ésta en sus Derechos Constitucionales, por considerar que el desalojo del cual fueron objeto, menoscabó a la adolescente sus derecho, en especial el derecho a la vivienda y a la educación.

Señala como violado los artículos 47, 49, 55, 66, 75, 76, 78, 82, 102, 103 al 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los Derechos Civiles, Derechos Sociales y de la Familia, Derechos Educativos, respectivamente y los artículos 17, 26, 53 y 65 y 66 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos a: Principio de Prioridad Absoluta; 2- Derecho a ser criados en una familia; 3- Derecho a la Educación, 4- Derecho al Honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y 5- Derecho a la inviolabilidad del hogar y la correspondencia y en los artículos 7, 10, 15, 22, 23 y 20 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Fundamentó la Acción de Amparo en los artículos 7, 10, 15, 22, 23 y 20 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La acción de amparo, es una acción de carácter extraordinario que puede ejercer todo aquél ciudadano que observe la exista de una amenaza inmediata o flagrante de sus Derechos Constitucionales, y no de las normas de rango legal para cuya resolución existen vías judiciales ordinarias, para dirimir una determinada acción que se pretenda interponer por ante los órganos de administración de justicia.

Seguidamente, este Tribunal observó que el origen de la presente acción de amparo, se circunscribe al hecho de un desalojo practicado por la ciudadana Z.V., en su carácter de propietaria del inmueble arrendado al ciudadano O.J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.597.383, debido a la relación arrendaticia existente entre estos ciudadanos. Así pues, se desprende de lo expuesto por la accionante que las personas involucradas en la relación contractual son la ciudadana Z.V. y O.J.R.R., ampliamente identificadas en autos, lo cual no entiende esta Juzgadora sobre los presuntos derechos constitucionales que se he han vulnerado a la adolescente XXX, ya que el padrastro de ésta y su progenitora C.E.B.H., debieron prever los efectos y las implicaciones que toda terminación o incumplimiento de las obligaciones contractuales en materia de arrendamiento generaría dentro de su vida cotidiana y las actividades escolar de su hija, una vez, que por cualquier circunstancia, terminara la relación arrendaticia, y en caso de tener la certeza de la violación por parte de la presunta agraviante de amparo, de algunas de las disposiciones legales contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debió ejercer las acciones legales contenidas en esta disposición legal y no por vía de amparo.

Al respecto la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el A.C., cuando se ha acudido primero a la vía Judicial Ordinaria (artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Tomando en consideración, que el presente caso trata de una Acción de Amparo autónomo contra hechos, actos u omisiones originados por ciudadanos (artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales), debe tenerse en cuenta, que éste sólo será procedente, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección Constitucional.

Señala el Dr. R.C.G., en su obra El Nuevo Régimen Constitucional en Venezuela, página 347 y siguientes, el contenido de la sentencia:

“A tal fin, el texto de la ley prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales: La acción Autónoma de Amparo y la Acumulación de ésta, con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren substancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencia jurídica.

En efecto, en el primer caso, al ser una acción que se ejercita en forma autónoma, independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada, para lograr que el mandamiento de Amparo que se otorgue, se baste por si solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.

Por esta razón a mantenido reiteradamente este Supremo Tribunal en jurisprudencia que una vez mas se ratifica, que en tales supuestos, el accionante en Amparo debe invocar y demostrar, que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa-se precisa ahora-que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados, en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así-ha dicho también esta sala-no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden, con los restitutorios del amparo y ‘si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar nuestro sistema de Derecho positivo’, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo (S.23-05-88,Fincas Algaba).

De la sentencia analizada se evidencia, que el carácter extraordinario de la acción de amparo exige que esta sea admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas, es criterio de quien aquí decide, que contra el presunto desalojo ilegal que realizó la ciudadana Z.V., en detrimento de los ciudadanos Z.V. y O.J.R.R., y la adolescente XXX, pudo atacarse judicialmente por el medio procesal breve y eficaz establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y no por vía de amparo, como se pretendió en el caso de marras. Es por ello, que esta juzgadora considera que se hace absolutamente necesario pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la Acción, sin necesidad de convocar a la parte agraviante, es decir, in limini litis, tal y como lo ha interpretado la sala Constitucional, al pronunciarse sobre las causales de Inadmisibilidad, no necesariamente como de Improcedencia.

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la Acción de A.C., suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limini litis, una acción de A.C., cuando en su criterio, como es el presente caso, no existen dudas, de que se dispone de otros mecanismos ordinarios, lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, como en el presente caso lo es, el procedimiento contenido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Ahora bien si el juez se encuentra, como en efecto lo está, habilitado para decretar el Amparo in limini litis, tanto mas lo estará, para declarar la Inadmisibilidad de la acción, examinando incluso, las pruebas aportadas a este respecto, por el presunto agraviante. Sostener lo contrario, condenaría al juzgador a esperar la decisión definitiva, para declarar retroactivamente Inadmisible una Acción, aún cuando desde el comienzo del proceso, existiere prueba en autos de la Inadmisibilidad de la acción.

Por todas las consideraciones antes expuestas, considera quien aquí decide que debe declararse inadmisible la presente acción de amparo, en consecuencia esta sala de juicio número XII del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD, de la Acción de A.C. contra el presunto desalojo ilegal que practicó la ciudadana Z.V., venezolana, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.976.064, en contra de la adolescente XXX, de diecisiete (17) años de edad, en fecha 02 de noviembre de 2.007, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala 12 del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la federación.

LA JUEZ

Dra. Sara E. Guardia Soto.

LA SECRETARIA

Abg. Adriana Mireles.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

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