Sentencia nº 1455 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de febrero de 2003, por el abogado A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.960, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.O. y C.J.D.Q., titulares de las cédulas de identidad números 7.421.659 y 7.346.934, respectivamente, solicitó la revisión extraordinaria de las sentencias números 845 y 97 dictadas el 29 de enero y el 18 de junio de 2002, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declararon sin lugar los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los identificados ciudadanos contra las decisiones tácitas del Ministro del Interior y Justicia, confirmatorias de las Resoluciones números 0032 y 0033, del 13 de enero de 2000, suscritas por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, mediante las cuales se les destituyó de los cargos de Sub Inspector e Inspector del referido organismo de seguridad, respectivamente.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN La apoderada judicial de los ciudadanos C.E.O. y C.J.D.Q. fundamentó su solicitud con base en las siguientes consideraciones:

Que sus representados interpusieron “sendos recursos contenciosos administrativos de anulación ante la Sala Político Administrativa de este magno tribunal, en fecha 13 de julio del 2000, en impugnación de las decisiones tácitas denegatorias del Ministerio del Interior y Justicia, confirmatorias de los actos administrativos dictados en fecha 13 de enero del 2000 por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (...), con los cuales se les destituyó de los cargos que ejercían en ese organismo de seguridad del Estado Venezolano”.

Señaló, que ambas sentencias fueron ponencias de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, tratándose de fallos idénticos, con iguales motivaciones para decidir, siendo ello así, consideró oportuno acumular las pretensiones referidas a ellos en el presente escrito. A tal efecto, indicó que dichas sentencias adolecían de vicios, revisables por esta vía y el primero de ellos era el errado control difuso de la constitucionalidad de las normas reglamentarias, toda vez que ambas sentencias, citaron por una parte que el fallo dictado el 12 de julio de 2001, identificado con el N° 1450, mediante el cual se resolvió inaplicar por inconstitucionales los artículos 31 y 73 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, y luego mencionó que como el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, había sido derogado por la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en Gaceta Oficial N° 5551 del 9 de noviembre de 2001, y el acto administrativo recurrido fue dictado con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, debían ser aplicadas las normas sancionatorias del Reglamento Disciplinario que rige a los funcionarios de la Policía Técnica Judicial, en virtud de la inconstitucionalidad del Reglamento Interno para la Administración del Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención.

Al respecto, indicó que los efectos de inaplicación sólo se circunscriben al juicio en el cual se producen, por lo que sus efectos temporales se agotan con el fallo y como ese no tiene valor de precedente, carece de fuerza vinculante para los demás jueces, aun cuando emane del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ello así, consideró oportuno indicar “...el control difuso de la constitucionalidad de las normas, encuadra su fundamento constitucional en el primer aparte del artículo 334 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,(...). Asimismo mencionó que, se observa como control incidental de la constitucionalidad de las normas que se configura por la vía del llamado control difuso, se corresponde con una operación intelectual, que se produce en la mente del juzgador al momento de fijar las motivaciones de su decisión, en el cual confronta ambas normas –la constitucionalidad y la inferior-, y por considerar ésta colide con aquella, prefiere aplicar la norma constitucional”.

Asimismo, adujo que en las referidas sentencias se consideraron “inconstitucionales las normas reglamentarias de la Disip, sin inaplicarlas expresamente, sino como efecto de lo resuelto en la sentencia anterior, y en su lugar no se prefiere la aplicación de normas constitucionales, sino la aplicación de normas derogadas de carácter sublegal, como las sancionatorias contenidas en el llamado Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyos dispositivos que establecen sanciones, además de derogados tanto para la fecha de las destituciones como de la sentencias que impugnamos, son igualmente inconstitucionales, y además de lo ineficaces, es decir, sin vigencia, por no haber sido nunca objeto de publicación, en el referido reglamento, en la Gaceta Oficial de la República”.

Por lo que en su criterio, con tal proceder la Sala se extralimitó en la institución de control difuso, al establecer que en las referidas sentencias que “debió aplicar en el pasado, como el fundamento de los actos cuya impugnación fue demandada, norma de idéntico rango sublegal pero de ámbito extraño a la institución policial y de prohibida analogía, contenidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de Cuerpo Técino de Policía Judicial, igualmente inconstitucionales por violación de la reserva legal de las sanciones”.

Seguidamente, refirió que el otro vicio existente en las sentencias impugnadas era la indebida interpretación y aplicación de la garantía constitucional del debido proceso, apartándose de la interpretación contenida en la sentencia N° 5/01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en las referidas sentencias la Sala Político Administrativa menciona “que los funcionarios rindieron declaración informativa ante el Departamento de Instrucción de la Inspectoría General de los Servicios, en cuyo organismo fueron impuestos del motivo de su comparecencia, y que además se les participó que se encontraban incursos en las investigaciones que adelantaba esa dependencia relacionada con los servicios que prestaran en la Brigada Territorial 51° de Barquisimeto”.

Expuso, que de las actuaciones cumplidas por el organismo policial en la averiguación disciplinaria, se evidenciaba que las mismas habían infringido el derecho a la defensa, asistencia jurídica, acceso al expediente y contradicción de las pruebas, desde el mismo momento en que no fueron notificados de la iniciación del procedimiento administrativo contra ellos, siendo detenidos, trasladados a Caracas desde Barquisimeto, sometidos a una declaración informativa y privándolos de su libertad personal hasta la notificación de la decisión de separarlos de la institución policial, por vía de la destitución, siendo ello así, mal podía la Sala Político Administrativa señalar en las sentencias referidas que el derecho a la defensa se manifestó en el procedimiento administrativo, con la notificación del inicio del procedimiento, con la finalidad de que pudiesen acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que consideraran pertinentes, restringiéndose a un conocimiento incipiente y rudimentario de la investigación policial por parte de los funcionarios, en ausencia de las más elementales garantías que deben rodear a cualquier procedimiento disciplinario.

En virtud de lo expuesto y por considerar que se le violaron los derechos constitucionales a la defensa, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso solicitaron a esta Sala Constitucional la revisión de los fallos impugnados.

II

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Las sentencias cuya revisión se pretende fueron dictadas, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de enero y el 18 de junio de 2002, bajo los números 97 y 845, respectivamente, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra la decisión tácita del Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria de las Resoluciones N° 0032 y N° 0033 del 13 de enero de 2000, suscritas por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Al respecto, las referidas sentencias establecieron, en idéntica motiva.

Visto que el acto administrativo recurrido, fue dictado con anterioridad a la entrada en vigencia de este nuevo texto legal, la Sala estima que debían ser aplicadas las normas sancionatorias previstas en el Reglamento Disciplinario que rige a los funcionarios de la Policía Técnica Judicial, en virtud de la inconstitucionalidad del Reglamento Interno para la administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención. En este sentido, se observa que la medida de destitución aplicada a la [El] recurrente, es una sanción de las contempladas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Técnico Judicial, por lo que dicha sanción fue aplicada conforme a la normativa que rige el aspecto disciplinario de la Institución. Así se decide

.

De seguidas, las sentencias recurridas enumeraron las consideraciones que tomaron para pronunciarse acerca de las denuncias formuladas por la recurrente; en tal sentido: a) desestimó la denuncia formulada por la recurrente con relación al vicio de incompetencia, al considerar que el Director General Sectorial, no era el funcionario competente para emitir el acto impugnado, sino el Ministro del Interior y Justicia, toda vez que el artículo 63 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, establecía las distintas sanciones a ser aplicadas a los funcionarios, por lo que, el Director General Sectorial de la DISIP, si era competente para dictar la sanción de destitución de la recurrida; b) consideró que “en cuanto a la violación de los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no motivar la Resolución y no atenerse a lo alegado y probado en autos, ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que lo llevo a tomar la decisión...”, y visto que en el caso sometido a su consideración “si bien lo expuesto por la Administración puede considerarse como una exposición sucinta, por describir brevemente las razones que le sirvieron de base para la imposición de la sanción, ello no implica que se le haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado, en tanto que los motivos aparecen justificados en el expediente administrativo, a los cuales tuvo acceso el recurrente y conocimiento de ellos lo cual ha permitido ejercer la defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa como judicial; c) con relación a que se violó lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos AdministrativosAl respecto, se observa que la Dirección General Sectorial de la DISIP, abrió el expediente administrativo N° 23.459 a varios funcionarios entre ellos, la recurrente, por la comisión de los mismos hechos, por lo cual sí se cumplió con lo previsto en dicha norma, y por tanto no se configuró la violación de la misma”, asimismo, “sobre la base de lo antes expuesto, aprecia la Sala que no sólo se instruyó una causa disciplinaria, sino que la misma se ajusta al procedimiento legalmente establecido, para la imposición de una sanción como la aquí impugnada. De tal manera que no puede prosperar, en este sentido, el alegato respecto a lo denominado por el actor como ´ausencia de transparencia y pulcritud procedimental´” .

Concluyó entonces, la Sala Político Administrativa que, en el caso objeto de estudio, “el órgano administrativo no violó de forma alguna el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto éste tuvo acceso al expediente, conoció de los hechos que originaron la apertura de la averiguación, presentó sus alegatos y ejerció los recursos destinados a atacar el acto sancionatorio. En efecto, consta en autos, que la impugnante rindió declaración informativa el día 11 de enero de 2000, ante el Departamento de Instrucción de la Inspectoría General de los Servicios, (...), más aún se le participó que se encontraba incursa en las investigaciones que adelantaba esa dependencia relacionada con los servicios que prestara en la Brigada Territorial 51° de Barquisimeto”.

Por último señaló que en cuanto a la incongruencia denunciada, en virtud del silencio de la Administración frente a los recursos interpuestos contra el acto recurrido, consideró oportuno mencionar que ante tal abstención la recurrente contaba con el silencio administrativo negativo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que constituía una ficción legal de efectos procedimentales, que le permitía tener acceso a la instancia administrativa o judicial siguiente, de allí que la Sala Político Administrativa declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

Con relación a la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), se estableció:

...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...

. (Subrayado de este fallo).

En tal sentido, es oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso F.J.R.A.), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), referente a que la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, le corresponde conocer la solicitud de revisión planteada, con fundamento en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución. Así se declara.

Ahora bien, de la lectura de las sentencias cuya revisión se solicita, se advierte que las mismas no contrarían en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvieron criterios contrarios a la jurisprudencia previamente establecida por esta Sala, a su vez que no se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales. De esta forma, considera esta Sala que las cuestiones planteadas por los solicitantes por la vía de revisión en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que estima que la presente solicitud de revisión, debe ser declarada que no ha lugar en derecho, de conformidad con el criterio expuesto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de las sentencias dictadas el 29 de enero y 18 de junio de 2002 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el abogado A.M.L., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.O. y C.J.D.Q..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVAN RINCÓN URDANETA

El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 03-0572

AGG/tg

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