Sentencia nº 00845 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Junio de 2002

Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 0790

Los abogados J.R.G.G. y L.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.738 y 16.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana C.E.O., cédula de identidad N° 7.421.659, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 13 de julio de 2000, demandaron la nulidad por el silencio administrativo producido con relación al recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 0033 de fecha 13 de enero de 2000, emanada del Director General Sectorial de los SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, por la cual se le aplica la medida disciplinaria de destitución del cargo que ocupaba en esa Institución.

Por auto de fecha 18 de julio de 2000, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministro de Relaciones Interiores, solicitando la remisión del expediente administrativo.

El 13 de diciembre de 2000, se ratificó la comunicación del 18 de julio de 2000.

El 22 de febrero de 2002, la Sala acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, sin perjuicio de solicitar nuevamente el expediente administrativo.

Cabe advertir que el expediente administrativo en referencia, fue consignado ante esta Sala con ocasión del juicio del ciudadano L.M. contra el Ministerio de Relaciones Interiores, signado con el número 0833 y siendo que el mismo contiene información común a ambas causas, se ordenó formar una pieza única.

En fecha 13 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República, así como librar el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos, una vez practicadas las referidas notificaciones. Igualmente se ordenó oficiar al Ministro del Interior y Justicia, remitiéndole, para su conocimiento, copia certificada del auto de admisión.

Verificadas las notificaciones, librado, retirado, publicado y consignado el cartel, y transcurrido el lapso probatorio sin actividad de las partes, se declaró concluida la sustanciación y se devolvió el expediente a la Sala.

Por auto de fecha 20 de junio de 1999, en virtud de la reconstitución de la Sala, se ordenó la continuación del procedimiento en esta causa.

Por auto de igual fecha se dio cuenta en Sala del recibo del expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el quinto día de despacho para el comienzo de la relación.

El 9 de octubre de 2001, tuvo lugar el acto de Informes, compareciendo el abogado J.R.G., en su carácter de apoderado del ciudadano J.R.G. y la abogada L.C.R., representante de la República quienes consignaron por Secretaría sus conclusiones, mediante escrito que fue agregado a los autos.

El 22 de noviembre de 2001, terminó la relación en este juicio y se dijo VISTOS.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamentan los apoderados el recurso en lo siguiente:

  1. Vicio de incompetencia, por cuanto el Director General Sectorial de la DISIP, no era el competente para emitir la resolución impugnada.

    2. - Violación de los artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, vicio de inmotivación del acto recurrido; señala el abogado de la parte actora que la resolución por medio de la cual fue destituida “...carece de la motivación necesaria por faltar el razonamiento lógico e intelectual de hechos y de derecho que debe aplicarse en estos casos (...) en el sentido que, la normativa señalada en apoyo de la destitución, no cumple con las razones o extremos legales; no se menciona en la misma el lugar, tiempo y modo de esos procedimientos (...) impidiendo así (...) una defensa y tutela jurídica efectiva (...) además es necesario explicar las razones de hecho y de derecho en que se apoyó la Administración para dictarlo, a los fines de legalizar la legitimidad del derecho a la defensa y al debido proceso (...)”. Insiste el actor en que la “normativa señalada en apoyo de la destitución, no cumple con las razones o extremos legales...”.

    3. Violación del artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que la Administración no abrió el correspondiente expediente administrativo.

  2. Violación del procedimiento legalmente establecido, al considerar que “... al no pronunciarse la Administración sobre los recursos y otorgar una información oportuna y veraz, se infringió el debido proceso por ausencia de transparencia y pulcritud en la sustanciación procedimental...”.

  3. Por último, señalan la existencia de un vicio de incongruencia, por incurrir la Administración en omisión de pronunciamiento en tiempo oportuno respecto de los recursos interpuestos por él, violándose a su juicio, lo previsto en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 15 del Código de Procedimiento Civil.

    III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el presente caso, la recurrente fue destituida por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 53, ordinal 7º; 54, ordinales 1º y 5º, y artículos 62, ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

    Cabe señalar que mediante sentencia Nº 01450 de fecha 12 de julio de 2001, (Caso: F.A.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia), esta Sala inaplicó por inconstitucionales los artículos 31 y 73 del referido Reglamento Interno, así como las disposiciones con carácter sancionatorio contenidas en dicho cuerpo normativo, por lo que, a los fines de preservar un marco disciplinario por razones de seguridad jurídica e interés general, se determinó que el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios que integran dicho organismo, era el contemplado por el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue derogado por la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.551, Extraordinario, del 9 de noviembre de 2001, que entró en vigencia el 24 de noviembre de ese mismo año.

    Ahora bien: Visto que el acto administrativo recurrido, fue dictado con anterioridad a la entrada en vigencia de este nuevo texto legal, la Sala estima que deben ser aplicadas las normas sancionatorias previstas en el Reglamento Disciplinario que rige a los funcionarios de la Policía Técnica Judicial, en virtud de la inconstitucionalidad del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención conforme a lo antes expuesto. En este sentido, se observa que la medida de destitución aplicada a la recurrente, es una sanción de las contempladas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Técnico Judicial, por lo que dicha sanción fue aplicada conforme a la normativa que rige el aspecto disciplinario de la institución. Así se decide.

    Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a las denuncias formuladas por la recurrente y en tal sentido observa:

  4. - Con relación al vicio de incompetencia, la recurrente alega que el funcionario competente para emitir el acto impugnado no es el Director General Sectorial, sino el Ministro del Interior y Justicia, quien debió recomendar a dicho Director, aplicar la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención.

    Al respecto, esta Sala observa que dicha disposición establece lo siguiente:

    Los superiores podrán interponer las sanciones previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 63 del presente Reglamento y medida de arresto hasta por tres (3) días y recomendar al Director General Sectorial la imposición de aquellas previstas en los numerales 4º y 5º cuando la gravedad del hecho así lo amerite.

    Ahora bien: El artículo 63 eiusdem establece las distintas sanciones a ser aplicadas a los funcionarios, desde la más leve (ordinal 1º amonestación) hasta la más grave (ordinal 5º destitución). En este sentido, el Director General Sectorial de la DISIP, es competente para dictar la sanción de destitución recurrida, en virtud de que el artículo 64 eiusdem es claro al establecer que los superiores del funcionario investigado, podrán recomendar a dicho Director la imposición de las sanciones previstas en los ordinales 4º y 5º. En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia referida al vicio de incompetencia. Así se decide.

  5. - En cuanto a la violación de los artículos 9 y 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no motivar la Administración su Resolución y no atenerse a lo alegado y probado en autos, ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

    En efecto, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La motivación que se supone en toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretos y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a presentarle dudas al interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00).

    En el caso sub júdice, la decisión impugnada expresamente señala que el recurrente fue destituido “por realizar procedimientos en los cuales decomisaba gran cantidad de víveres, enseres y otros... omitiendo información a la superioridad acerca de los mismos (...) incurriendo de esta manera en la comisión de faltas previstas y sancionadas en nuestro Reglamento Interno, en sus artículos 53, ordinal 7, 54, ordinales 1º y 5º y artículo 62, ordinales 3º, 4º, 6º y 8º...”.

    Si bien lo expuesto por la Administración puede considerarse como una exposición sucinta, por describir brevemente las razones que le sirvieron de base para la imposición de la sanción, ello no implica que se le haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado, en tanto que los motivos aparecen justificados en el expediente administrativo y sus antecedentes, a los cuales tuvo acceso el recurrente y conocimiento de ellos lo cual ha permitido ejercer la defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa como judicial.

    Por lo expuesto, el acto resulta motivado ya que contempla los elementos indispensables para considerarlo como tal y así se declara.

  6. - En relación con lo alegado por la recurrente, en el sentido de que se violó el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la falta de apertura del expediente administrativo correspondiente, se observa que dicha disposición establece lo siguiente: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distinto Ministerio o Institutos Autónomos.”.

    Al respecto, se observa que la Dirección General Sectorial de la DISIP, abrió el expediente administrativo Nº 23.459 a varios funcionarios, entre ellos, la recurrente, por la comisión de los mismos hechos, por lo cual sí se cumplió con lo previsto en dicha norma, y por tanto no se configuró la violación de la misma. Así se decide.

    Asimismo, cabe destacar que cursan en el expediente administrativo todas las actuaciones tendentes a esclarecer los hechos que en el Informe de fecha 16 de diciembre de 1999, elaborado por el Jefe de la Región Nº 5, Región Centro- Occidental, se denunciaron como presuntas irregularidades observadas en la Brigada Territorial Nº 51; desde el mencionado informe, el acta de apertura de la investigación, las declaraciones indagatorias o informativas y testimoniales, hasta el informe elaborado por el Inspector General de los Servicios, presentado al Director General del cuerpo de seguridad, en el que consta la aprobación de la sanción, cursando en autos igualmente la notificación al recurrente.

    Sobre la base de lo antes expuesto, aprecia la Sala que no sólo se instruyó una causa disciplinaria, sino que la misma se ajusta al procedimiento legalmente establecido, para la imposición de una sanción como la aquí impugnada. De tal manera que no puede prosperar, en este sentido, el alegato respecto a lo denominado por el actor como “ausencia de transparencia y pulcritud procedimental”.

  7. - En relación con la denuncia de violación del derecho a la defensa, cabe destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

    En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.

    Ahora bien: Resulta indudable del examen efectuado por esta Sala sobre las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, que el órgano administrativo no violó de forma alguna el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto éste tuvo acceso al expediente, conoció de los hechos que originaron la apertura de la averiguación, presentó sus alegatos y ejerció los recursos destinados a atacar el acto sancionatorio. En efecto, consta en autos, que la impugnante rindió declaración informativa el día 11 de enero de 2000, ante el Departamento de Instrucción de la Inspectoría General de los Servicios, en la que fue impuesta del motivo de su comparecencia, más aún, se le participó que se encontraba incursa en las investigaciones que adelantaba esa dependencia relacionada con los servicios que prestara en la Brigada Territorial 51º de Barquisimeto; todo lo cual consta en el expediente administrativo remitido por el despacho ministerial correspondiente, identificado con el Nº 23.459.

    Asimismo, en cuanto a la “incongruencia” denunciada, en virtud del silencio de la Administración frente a los recursos interpuestos contra el acto recurrido, cabe señalar que frente a tal abstención de la Administración en decidir los recursos interpuestos en sede administrativa, la recurrente cuenta con el silencio administrativo negativo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que constituye una ficción legal de efectos procedimentales, que le permite tener el acceso a la instancia administrativa o judicial siguiente. Por lo expuesto, no proceden en este caso, los alegatos referidos a la ausencia del expediente administrativo ni de violación del derecho a la defensa y al procedimiento legal para la imposición de la medida de destitución. Así se declara.

    IV DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la ciudadana C.E.O. contra la decisión tácita del Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria de la Resolución Nº 0033, de fecha 13 de enero de 2000, suscrita por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, mediante la cual se le destituyó del cargo de Sub-inspector que desempeñaba en el referido organismo de seguridad.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Archívese el expediente judicial y manténgase el administrativo en Sala, por ser común a otras causas que aquí cursan.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G.

    Magistrada- Ponente

    La Secretaria,

    A.M.C.Y./vc

    Exp. 2002-0790

    En dieciocho (18) de junio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00845.

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