Sentencia nº EXEQ.00312 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009 -000114

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

Visto el escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2009, por la profesional del derecho A.V.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.E.M.B., contentivo de la solicitud de exequátur de la sentencia Nº 359/03, dictada el 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3, de Ourense, Galicia, España, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que existía entre la solicitante del exequátur y el ciudadano I.J.L.A.; se le dio entrada en el libro respectivo al expediente que contiene los autos, y en fecha 10 de marzo de 2009, se dio cuenta de éste en Sala, asignándose como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión, quien antes de proveer lo conducente, procede a exponer sus consideraciones de la siguiente manera:

En el necesario análisis efectuado sobre el caso particular, y antes de conciliar la admisión solicitada, la Sala constata que, en el escrito presentado, la apoderada judicial de la solicitante del exequátur, al referirse al cumplimiento de los requisitos de admisión pautados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, manifiesta lo siguiente (Folio Nº 3):

…Para decidir sobre el exequátur aquí solicitado, la Sala deberá atender al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, que en Venezuela queda establecido en el Artículo (Sic) 1 de la Ley de Derecho internacional Privado, vigente desde el 6-2-99, y en consecuencia deben aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo (Sic) X de la Ley de Derecho Internacional Privado y en especial el artículo 53 de dicho texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, y que señala expresamente los siguientes requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela:

(…Omissis…)

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: y esto ha sido así en sentencia que nos ocupa pues al final de su texto se menciona expresamente que “LA ANTERIOR SENTENCIA ES FIRME EN DERECHO”, y por ello ha sido certificada por dicho Juzgado (sic) y legalizada mediante Apostille (sic)…”. (Negrillas de la Sala)

Ante esa aseveración respecto a la firmeza de la decisión española que pretende hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela, la Sala procedió a examinar dicho fallo, constatando que en el mismo, además de la inscripción señalada por la apoderada judicial de la solicitante, según la cual la sentencia cuya fuerza ejecutoria se pretende “…es firme en derecho…” (Folio 17); también se ordenó que: “…Firme que sea la presente comuníquese al Registro Civil Central (Ministerio de Justicia)…”.

Adicionalmente, se expresa en el aludido fallo que: “…Contra la presente Sentencia (sic) cabe recurso de apelación, dentro del plazo de cinco días, a contar a partir del siguiente al de la notificación, ante este Juzgado (Sic)…”.

De tales expresiones se desprende, que tratándose de una sentencia contra la cual procedía “…recurso de apelación…”, su carácter de firmeza debía ser comunicado al “…Registro Civil Central…” (Ministerio de Justicia)…”, comunicación ésta, que a los efectos de demostrar la ejecutoriedad de dicho fallo, conforme a lo exigido por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, debe constar en los autos que fueron consignados por ante esta Sala.

Pues bien, el mencionado artículo, 852 del Código Adjetivo Civil, exige lo siguiente:

...La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En este sentido, a los fines de verificar la existencia de los requisitos exigidos por la norma en referencia, la Sala procedió a revisar el escrito correspondiente, constatándose en el mismo, la indicación precisa del solicitante, la de aquel contra quien se pretende que obre la ejecutoriedad de la sentencia, y el señalamiento del domicilio de ambos, de la siguiente manera:

…V. Petitum

En nombre de mi representada, C.E.B., ya identificada, y en virtud de lo expuesto en este escrito y de lo dispuesto por la Ley de Derecho Internacional Privado, solicito a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declare la ejecutoria de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado de 1 era (sic) Instancia Nro. 3 de Ourense, España, concediendo el correspondiente exequátur a dicha sentencia de Divorcio, que disolvió el matrimonio entre C.E.M. (SIC) BARRAGAN (SIC) e IVAN (SIC) JOSE (SIC) L.A., (…) venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. (Sic) 5.526.055, domiciliado en la calle J.S., 27,3 ero,D de Ourense, Galicia, España (…) señalo como domicilio procesal de mi representada el siguiente: Edificio Los Angeles, torre B, of B-9, piso 3, Calle Mucuchies, Municipio Baruta, Las Mercedes, Caracas 1060. (…) Otro si: el domicilio de la accionante es actualmente Quinta gaga I, calle El Buen Pastor. Urbanización Los chorros, Caracas…

.

Verificado lo anterior, correspondió a la Sala examinar si en los autos se encontraba consignada la documentación que permitiera determinar la fuerza ejecutoría de la decisión judicial que pretende hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible.

No se encontró, en las actas consignadas por la solicitante, constancia alguna de haberse cumplido con la inscripción contenida en el fallo cuyo pase legal se solicita, mediante la cual se ordenó, que una vez firme dicha sentencia, debía comunicarse al Registro Civil del Ministerio de Justicia.

Por consiguiente, al no existir en los autos certeza alguna respecto a la fuerza ejecutoria de la sentencia cuyo pase legal se ha solicitado -requisito indispensable en una solicitud de exequátur-; la Sala se encuentra impedida para pronunciarse respecto a la petición de admisibilidad objeto del presente fallo.

Atendiendo pues, a las particularidades advertidas y expuestas previamente; esta Sala de Casación Civil en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; exhorta a la solicitante del exequátur, ciudadana C.E.M.B.; quien según los autos es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, y titular de la cédula de identidad Nº 13.557.347; para que en un lapso no mayor de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de esta decisión; consigne en autos, legalizada por la autoridad competente y apostillada como corresponde; la documentación que permita demostrar en forma auténtica, que la sentencia aquí referida, dictada el 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ourense, Galicia, España; quedó debidamente ejecutoriada.

En relación con todo lo planteado, se advierte, por parte de esta M.J. que, de no ser consignada la información requerida en el lapso indicado ut supra, esta Sala procederá a emitir su decisión en base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000114

Nota: Publicada en su fecha a las,

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR