Sentencia nº EXEQ.00662 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2009-000114

EXEQUÁTUR

Magistrada Ponente: Y.A. PEÑA ESPINOZA. Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2009, la ciudadana C.E.M.B., representada judicialmente por la abogada A.V.L., presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil solicitud de exequátur, a los fines de que se otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, signada bajo el número 359/03, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3, de Ourense, Galicia, España, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que existía entre la solicitante del exequátur y el ciudadano I.J.L.A..

En fecha 10 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala, y posteriormente en fecha 3 de junio del mismo año, la Sala exhortó a la solicitante del exequátur, a que en un lapso no mayor de veinte (20) días de despacho siguientes, a la publicación de la mencionada decisión de exhorto, consigne en autos, legalizada por la autoridad competente y apostillada como corresponde, los documentos que permitan demostrar en forma autentica que la sentencia cuyo pase se pretende quedó debidamente ejecutoriada.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, realizó cómputo de los veinte (20) días de despacho, para que la solicitante consignara la ejecutoria de la decisión cuyo exequátur se pretende, debidamente legalizada y apostillada; resultando que dicho lapso venció sin que la solicitante haya cumplido conforme a lo ordenado por la Sala.

En escrito de fecha 12 de agosto del año en curso, la abogada A.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.E.M. (solicitante del exequátur), textualmente expuso: “…En nombre de mi representada y por cuanto no he podido consignar en el tiempo exigido por esta Sala los recaudos especificados en la decisión del 03-06-09, Desisto del presente procedimiento de Exequátur y me reservo intentar la acción en otra oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa la Sala a dictar la decisión procesal, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

DEL DESISTIMIENTO

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento de exequátur solicitado por la abogada A.V.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.E.M.B., mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2009, a los fines de determinar si el desistimiento cumple los requisitos de validez para su homologación. En tal sentido, observa:

En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Asimismo, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

.

Por su parte, esta Sala en sentencia Nº 179 de fecha 13 de marzo de 2006, en el exequátur interpuesto por J.M.P., expediente Nº 2005-000557, estableció lo siguiente:

“...El representante judicial de quien pretende el pase de la sentencia extranjera en el caso examinado, solicita a la Sala mediante escrito, la devolución de la documentación consignada conjuntamente con su petición, manifestando que por no cumplir con uno de los requisitos exigidos legalmente, le fue fijado un plazo de 20 días, para la presentación del referido requisito (la ejecutoria de la sentencia cuyo pase se solicita), al mismo tiempo que se le advirtió, que de no ser subsanada dicha deficiencia formal en el lapso establecido, se procedería a dictar la decisión correspondiente, con los recaudos que cursen en autos.

Ahora bien, alega el referido apoderado que, tomando en cuenta que dicha prueba (la ejecutoria de la sentencia), necesariamente debe obtenerse en un país extranjero y que ello implica la realización de ciertos trámites que demorarían un tiempo mucho mayor a los 20 días concedidos por esta Sala para su consignación en el expediente, y no habiendo aún pronunciamiento alguno en relación a la admisión de la solicitud; en beneficio de su representado, requiere el retiro de la solicitud y los anexos que le acompañan, para ser consignada la misma posteriormente, cumpliendo debidamente con las exigencias legales.

En relación a lo anterior, la Sala constata que lo pretendido por la representación judicial del solicitante del exequátur no se encuentra previsto en la legislación respectiva vigente, tampoco tal supuesto ha sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de esta Sala, sin embargo, puede verificarse que en los procedimientos de exequátur, es aplicable la figura del desistimiento del procedimiento, que en el derecho procesal, permite al demandante abandonar o apartar temporalmente su solicitud de tutela jurídica.

En este sentido, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de la Sala).

En atención a lo dispuesto en el artículo precedentemente citado, y aplicándolo al caso concreto, resulta oportuno destacar que, la deficiencia de la solicitud de exequátur objeto del presente estudio, impidió que esta Sala se pronunciara con respecto a la procedencia o negativa de su admisión, por esta razón, para que el procedimiento continúe y se cumplan los actos procesales respectivos, necesariamente debe ser corregida la deficiencia relativa a la falta de la ejecutoria de la sentencia cuyo pase legal se solicita, en el lapso establecido de 20 días.

Ahora bien, podría considerarse que el hecho de solicitar la devolución de los recaudos aún cuando la solicitud de exequátur no ha sido admitida para su análisis y posterior decisión, resulta similar al desistimiento del procedimiento, cuyo efecto sería la perención de la instancia temporalmente.

Al respecto, una vez señalado todo lo anterior, y analizadas las razones expuestas en el escrito de fecha 10 de enero de 2006, por quien solicita la devolución de los recaudos, la Sala estima que la figura aquí examinada (retiro de la solicitud) resulta similar, como ya se dijo, al desistimiento del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por ello, haciendo efectivas las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que no existe impedimento alguno para conceder el retiro de la solicitud y los anexos respectivos en el caso bajo examen, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días…

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De todo lo anterior se desprende que, en los procedimientos de exequátur resulta procedente lo relativo a la figura del desistimiento del procedimiento, cuyo efecto es la llamada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual implica para el solicitante, dejar transcurrir 90 días para intentar nuevamente su petición. Esto quiere decir que el efecto de dicha perención, aplicable también al caso examinado, no causa daño alguno a quien por efecto del desistimiento resulta afectado por esta, sino que por el contrario, aplicable también al caso examinado, garantizaría un procedimiento más cónsono con los principios constitucionales de un verdadero estado de justicia.

Visto lo expuesto precedentemente, esta Sala debe manifestar, que atendiendo a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; flexibilizando sus criterios conforme a los cambios sociales que constantemente se generan y por todas las razones expuestas; no encuentra objeción alguna para que los documentos solicitados le sean devueltos a la parte interesada, previa certificación para ser agregado al expediente, por parte de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil. Así queda decidido...”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, de la jurisprudencia precedentemente transcrita, esta Sala constata que en los procedimientos de exequátur resulta procedente la figura del desistimiento, y si éste fuere homologado la consecuencia sería que la parte solicitante no podrá interponer de nuevo la acción o solicitud en un lapso de 90 días.

En este mismo orden de ideas, considera necesario la Sala reiterar el fundamento en el que se sustentó el escrito del desistimiento, el cual, tal y como a continuación se transcribe señaló: “…En nombre de mi representada y por cuanto no he podido consignar en el tiempo exigido por esta Sala los recaudos especificados en la decisión del 03-06-09, Desisto del presente procedimiento de Exequátur y me reservo intentar la acción en otra oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

Verificada la intención del solicitante de exequátur de intentar la acción en otra oportunidad, y visto que la homologación del desistimiento traería como consecuencia la imposibilidad de volver a interponer la solicitud en un lapso de noventa (90) días, esta Sala, en aras de enaltecer y salvaguardar los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y flexibilizando sus criterios conforme a los cambios surgidos en la jurisprudencia de la misma, desestima la solicitud de desistimiento del procedimiento de exequátur interpuesto, de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3, de Ourense, Galicia, España, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano I.J.L.A..

En este sentido, se advierte a los interesados que la declaratoria aquí contenida surte sus efectos solamente en relación a la presente solicitud, y no impide, la presentación de una nueva, en la cual efectivamente, se cumpla con el requisito que impidió la admisión de la presente, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO interpuesto por la abogada A.V.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.E.M. en el exequátur interpuesto de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3, de Ourense, Galicia, España, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano I.J.L.A..

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2009-000114

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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