Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana C.E.Q.D.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-8.022.771, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio M.A.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.714.813 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.453 y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil del ciudadano J.A.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.108.739,domiciliado en Los Llanitos de Tabay, Jurisdicción del Municipio Capitán S.M.d.E.M., aduciendo que dicho ciudadano padece habitualmente de un defecto intelectual grave, que le priva de su capacidad negocial ocasionándole en consecuencia la limitación para administrar sus propios intereses, según informe emitido por el Dr. CALTAGIRONE M. RAIMONDO, adscrito a la unidad de Medicina interna del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes. Junto con su escrito de solicitud la parte promovente de este proceso consignó los siguientes recaudos documentales: 1º) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana C.E.Q.D.R.; 2°) Informe Medico, expedido por el Dr. CALTAGIRONE M. RAIMONDO, unidad de Medicina interna del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes; 3°) Copia simple de la planilla de registro de asegurado; 4°) Copia certificada del acta de defunción del causante G.Q.Q., expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. Por auto de fecha 17 de enero de 2.005 (folios 7 y 8) este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la apertura del p.d.I. y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y que una vez notificado el representante del Ministerio Público competente, se practicará reconocimiento médico al indicado de padecer retardo mental por dos facultativos, así mismo será librado un edicto y se fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del sindicado de defecto intelectual y para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.

PARTE MOTIVA

Consta de autos la notificación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público (folios 13 y 14) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 4), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por el ciudadano J.A.Q.A., quien respondió bien a cinco (5) de las preguntas y dos (2) de ellas erróneamente al interrogatorio formulado por el Juez Titular de este Tribunal, igualmente consta las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en fecha 08 de junio de 2.006 por los ciudadanos: A.J.Q.A., J.A.Q.A., M.Q.A. y A.L.M., donde todos están contestes en afirmar que el ciudadano J.A.Q.A., padece de una enfermedad de atraso mental ya que desde pequeño sufrió de una fiebre muy alta meningitis. Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folios 46 y 47) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. A.M.E. y Dr. I.S.S., médicos psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que el paciente presenta RETARDO MENTAL MEDIO, dicho trastorno le impide al mencionado ciudadano J.A.Q.A., valerse por si mismo es incapaz de abstracciones y se desorienta en tiempo con facilidad, así mismo apenas distingue bien y mal. De los elementos analizados se evidencia que el ciudadano J.A.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.108.739, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, Jurisdicción del Municipio Capitán S.M.d.E.M., presenta RETARDO MENTAL MEDIO, es por lo que no está en condiciones mentales y emocionales para ejecutar, desarrollar o enfrentar situaciones de envergadura o cierta complejidad dadas sus limitaciones intelectuales y su acentuada tendencia a la ingenuidad. Por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la Ley, procede este Tribunal a dictar sentencia en esta causa en los términos siguientes:

PARTE DISPOSITIVA

A criterio de este Tribunal de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado del ciudadano J.A.Q.A., razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano J.A.Q.A., debidamente identificado en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho.

SEGUNDO: Se acuerda el nombramiento de tutor interino al sindicado de defecto intelectual J.A.Q.A., cargo que se hace recaer en la persona de la ciudadana M.Q.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.412 y civilmente hábil, HERMANA del mencionado sindicado de defecto intelectual, de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil y en atención al beneficio del incapaz; ya que la primera obligación del tutor será la de cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para resolver el tutor interino actos que excedan de la simple administración, requiere autorización del Juez.

TERCERO

Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar de este nombramiento a la ciudadana M.Q.A., mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación.

CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo del tutor interino, y la publicación y registro de la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia; a fin de instruir las que promueva el ciudadano J.A.Q.A., a su tutor interino y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los trece días del mes de junio de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde y se expidió y certificó copia de la sentencia a la parte interesada. Conste,

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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