Decisión nº AZ522008000050 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCION INTERNACIONAL

197º y 149º

Asunto: AP51-V-2007-009353

Recurso: AP51-R-2008-000425

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Hoy Fijación de Obligación de Manutención)

Juez Ponente: DRA. T.M.P.G.

Parte demandada Y.R.Y., venezolano, mayor de edad

y recurrente: de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.944.402.

Apoderado Judicial S.J.L.M. y T.D.

de la parte recurrente FALERO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.734 y 88.590, respectivamente.

Parte actora: C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.960.200.

Abogada Asistente A.M.L., Fiscal Centésima Sexta del

de la Parte Actora: Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Niña: XXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad

Sentencia Apelada: Dictada por la Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de noviembre de 2007.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por los ciudadanos S.J.L.M. y T.D.F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.734 y 88.590, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Y.R.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.944.402, en contra de la sentencia definitiva de fecha 01 de noviembre de 2007, dictada por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial; en el cual declaró con lugar la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria (Hoy Fijación de Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.920.200, a favor de su hija XXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., por lo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

Se inició el juicio de Fijación de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2007, por la ciudadana A.M.L., Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó en beneficio e interés superior de la niña XXXXXXXXX, a solicitud de su madre, C.F., en contra del ciudadano Y.R.Y.. Alegó la representante del Ministerio Público que al momento de ser citados los ciudadanos Y.R.Y. y C.F., por ante su despacho, el progenitor ofreció la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,00), según el Decreto Ley de Reconvención Monetaria Nro.5.229, dictado por el Presidente de la República, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.638 en fecha seis (03) de marzo de dos mil siete (2007) por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, más una bonificación especial durante los meses de agosto y diciembre, cada una por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalentes a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.500). Realizado dicho ofrecimiento por parte del progenitor, la ciudadana C.F., rechazó tal ofrecimiento, y siendo que las partes no llegaron a ningún acuerdo, se procedió a demandar al ciudadano Y.R.Y., a los fines de que se le establezca una obligación de manutención a favor de su hija, por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES MENDUALES (Bs. 1.600.000,00), equivalentes a UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.600,00), e igualmente sean establecidas dos bonificaciones especiales para sufragar los gastos escolares y de fin de año. Por último, solicitó se decretara medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado, hasta por treinta y seis mensualidades futuras, a fin de garantizar la obligación de manutención de la precitada niña.

Segundo

En fecha 24 de mayo de 2007, la Juez Unipersonal VII, dictó auto mediante el cual admitió la referida demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en dicho auto se ordenó la citación del ciudadano Y.R.Y.; se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta, a fin de que informasen el monto mensual y cualquier otra prestación que devenga el demandado, por prestar servicios para dichos organismos. El día 31 de mayo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, practicó la citación al demandado, dejando constancia en autos mediante acta suscrita por la Secretaria de dicho Tribunal, señalando el cómputo correspondiente para que se llevara a cabo el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 13 de junio de 2007, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano Y.R.Y., mas la parte actora no compareció a dicho acto ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. En esa misma fecha el demandado, consignó escrito de contestación a la demanda. Posteriormente, fijado el respectivo lapso para la promoción y evacuación de pruebas, establecido en el artículo 517 eiusdem, la parte demandada en fecha 20 de junio de 2007, consignó escrito de pruebas. En fecha 02 de julio de 2007, la Juez Unipersonal VII, difirió la oportunidad para dictar su respectivo fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó ratificar los oficios dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta. El día 23 de julio de 2007la parte demandada consignó escrito de conclusiones, y en fecha 02 de octubre de 2007, la ciudadana A.M.L., Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, consignó copias de las comunicaciones enviadas a su Despacho por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta, informando el monto percibido como jubilado por el ciudadano Y.R.Y., razón por la cual solicitó se dictara sentencia en el respectivo juicio.

Tercero

En fecha 01 de noviembre de 2007, la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial de Protección, dictó sentencia mediante la cual decidió:

…esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 en concordancia con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara CON LUGAR la presente acción de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la abogada A.M.L., Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién actúa en resguardo de los derechos e intereses de la niña XXXXXXXXX, de cuatro años de edad, a petición de la ciudadana C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.960.200, en su carácter de madre y guardadora de la niña antes identificada en contra del ciudadano Y.R.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.944.402. En consecuencia, se fija como obligación alimentaria, que deberá ser prestada por el ciudadano Y.R.I., titular de la cédula de identidad N° V- 3.944.402, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.229.580,00) B.F= 1.229,59, que equivale a dos salarios mínimos vigentes, de acuerdo a Gaceta Oficial N° 38.674, del 02 de mayo del 2007, Decreto 5.318 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a su hija la niña XXXXXXXXXXX. Se fijan dos sumas adicionales: Una por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.229.580,00) B.F= 1.229,59, que equivale a dos salarios mínimos vigentes, de acuerdo a Gaceta Oficial N° 38.674, del 02 de mayo del 2007, Decreto 5.318 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares. Y otra, por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.459.160,00) B.F= 2.459,16, que equivale a cuatro salarios mínimos vigentes, de acuerdo a Gaceta Oficial N° 38.674, del 02 de mayo del 2007, Decreto 5.318 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad y año nuevo. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. Las cantidades de dinero fijadas, deberán ser entregadas directamente a la progenitora ciudadana C.F., titular de la cédula de identidad N° V-6.960.200.

Se ordena al progenitor a mantener en el beneficio de la Póliza de Seguros a la niña XXXXXXXX, como un buen padre de familia.

En relación a la medida de embargo solicitada, en el sentido de que sean retenidas las treinta y seis mensualidades futuras o por vencerse, esta sentenciadora expresamente señala que la obligación de alimentos, se encuentra garantizada, ya que el ciudadano Y.Y., goza del beneficio de Jubilación, por lo cual no es menester dictar la medida solicitada, en virtud de que dicho beneficio es de por vida del obligado alimentario, por lo que mal podría quedar en estado de indefensión, la niña de autos…

.

Cuarto

Decidida la demanda en los términos descritos ut supra, luego de la notificación realizada a las partes, como consecuencia al diferimiento de la publicación de la referida decisión, comparecieron en fecha 15 de enero de 2008, los ciudadanos S.J.L.M. y T.D.F.R., apoderados judiciales de la parte demandada, y mediante escrito apelaron a la decisión en el siguiente sentido:

  1. -(…)La Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, Abogada A.M.L., quien interpuso la presente acción ante el órgano jurisdiccional competente antes mencionado, argumenta que “Expresó la compareciente que el Progenitor (sic) no cumple con la Obligación Alimentaria, a favor de su hija, situación que no logra entender”, en tal sentido la parte demandada acreditó en el Lapso Probatorio suficientes elementos para establecer lo temerario de dicha afirmación, prueba de ello lo constituyen los depósitos efectuados a la parte actora por parte del demandado ciudadano Y.R.Y. sin embargo, la Sentenciadora de Primera Instancia, no les otorgó valor probatorio alguno aunque indudablemente estos indican que el Recurrente (sic) cumplía como un buen padre de familia en cuanto a sus obligaciones filiales con la Niña (sic) XXXXXXXXXX, entendemos que el asunto en cuestión se refiere al establecimiento de una Obligación Alimentaria y no de su cumplimiento, pero la Juzgadora lo convierte en un asunto de Cumplimiento en el momento que se refiere a que los Depósitos (sic) realizados por el Demandado a favor de su Adolescente (sic) hija: XXXXXXXXXX, no tiene valor probatorio porque no se realizan de manera consecutiva y permanente, lo cierto de esta situación es que la adolescente en cuestión es hija del demandado, y en este sentido se encuentra amparada también por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que tal como lo establece el artículo 365 esta Adolescente también tiene necesidad derivada de “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes…” y estos depósitos no valorados por la Juez Ad quo (sic) así como la prueba de filiación paterna determinan la existencia de Responsabilidad por parte del demandado tanto para la Niña XXXXXXXXXXX, así como para también para:XXXXXXXXXXXX, quien es hija del demandado y posee iguales derechos, los cuales no podrán ser atendidos en igual proporción en vista de la Imposición de una Obligación Alimentaria(…).

  2. - (…)Deberíamos privilegiar a la niña en detrimento de la adolescente, así como a la ciudadana YVANORA SIBIELLE YNDRIAGO MILLAN, quien tal como se acreditó es legítima hija del ciudadano Y.R.Y., y aunque la joven es mayor de edad por i.d.A.:383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente se establece: “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma excepto que padezca deficiencia (sic) físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Cabe destacar que aunque esta obligación sea judicial el ciudadano Y.R.Y. la cumple voluntariamente pero según la sentenciadora “ con relación a los depósitos realizados por el demandado en cuenta corriente a factor de la ciudadana YVANORA SIBIELLE YNDRIAGO MILLAN por cuanto de los mismos no se evidencia que dicha ciudadana quien es mayor de edad, sea una carga mensual y permanente no se aprecia no se le otorgar valor probatorio”, por otra parte afirma “copia de la constancia de estudio a favor de la ciudadana YVANORA SIBIELLE YNDRIAGO MILLAN, quien actualmente tiene veinticinco (25) años de edad, emanada de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S., Vicerrectorado L.C.M., departamento de Admisión y Control de Estudios la cual por ser documento privado emana de terceros que no son parte de juicio y no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por i.d.a. 1357. (…) El Funcionario que suscribe el instrumento descartado por la sentenciadora, posee las características descritas por el legislador en las normas citadas, además debemos señalar que dentro de sus atribuciones esta el firmar certificaciones de calificaciones y títulos en las especialidades que se dictan en esa Universidad Politécnica que son Documentos Públicos.(…)

  3. - (…) De acuerdo a la sentenciadora: informes médicos elaborados al ciudadano Y.Y. por los Doctores: G.S.T. Medico (sic) del servicio de neurología, Catedra de Clínica Neurológica del Hospital Universitario de Caracas; O.d.C., Dermatóloga y R.C.; así como el informe de incapacitación elaborado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social de los Empleados del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E), en virtud de que son documentos privados y emanados de terceros que no son parte en el juicio y sobre los cuales no se dio (sic)cumplimiento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, no se aprecia ni se les otorga valor probatorio. Los profesionales de la medicina que certifican los informes promovidos por la parte demandada, prestan sus servicios en órganos dispensadores de salud adscritos a la administración pública, como lo son el Hospital Clínico Universitario y el Instituto de Previsión y Asistencia Social de los Empleados del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E), en este sentido los instrumentos que suscriben tienen el mismo valor probatorio que aquellos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los mencionados Informes se establece que el obligado padece de dos enfermedades crónicas que ameritan de tratamientos sumamente costosos (…)

Quinto

La Sala de Juicio VII admitió el presente recurso de apelación, oyendo el mismo en un solo efecto a tenor de lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó remitir el mismo a esta Alzada.

Sexto

En fecha 12 de marzo de 2008, se recibió el presente recurso por ante esta Superioridad y se fijó la oportunidad respectiva para proferir la respectiva decisión. Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2008, comparecen los abogados S.J.L.M. y T.D.F.R., apoderados judiciales de la parte recurrente, y consignan escrito de conclusiones.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte Superior Segunda a pronunciarse el fondo del recurso ejercido.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de que la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional. Con el cumplimiento de dicha obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salud, en el artículo 42; educación, en el artículo 54, recreación en el artículo 63, todos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos derechos fundamentales de la niñez, reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la ley citada. El no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños y adolescentes, entendido este derecho con el amplio carácter del nivel de vida adecuado, y así se hace saber.

Ahora bien, al fijar el monto de Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, establece en su artículo 369, los elementos esenciales que debe tomar en cuenta todo juez para su determinación, entre los cuales se encuentran: a) La necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera; y b) La capacidad económica del obligado u obligada. Es menester señalar que aún y cuando no se encontraba vigente la novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la cual se agregan nuevos elementos que deben ser considerados para la fijación de la obligación de manutención, entre ellos la unidad de filiación, este principio específicamente era de obligatoria aplicación por los jueces con la derogada ley, pues era establecido como una disposición general de las instituciones familiares, según lo establecía el artículo 346 eiusdem al señalar: ”…Los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y madre…”.

Como consecuencia a dicho principio, es evidente que si el obligado posee más hijos que puedan gozar del derecho a la obligación de manutención, independientemente de cual fuere su filiación, todos estos tendrán los mismos derechos a percibir un monto por obligación de manutención, que en determinados casos puede ser igualitario para ellos, o en otros, inferior o superior, dependiendo a las necesidades y requerimientos básicos que necesite ese otro niño, niña o adolescente, y así se establece.

Precisados como han sido los elementos esenciales para determinar el quantum a fijar por concepto de obligación de manutención, pasa esta Alzada, haciendo uso del principio de irretroactividad de la ley como garantía constitucional prevista en nuestra Carta Magna, a verificar si la jueza a quo dio cumplimiento a dichos requisitos al momento de proferir su decisión con fundamento legal en la derogada Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito de fundamentación al presente recurso de apelación:

  1. - En primer término, los apoderados judiciales de la parte recurrente señalaron que durante el juicio en primera instancia, acreditaron durante la fase probatoria, ciertas probanzas para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, relacionados a que el hoy recurrente no cumple con la obligación alimentaria a favor de su hija, consignando en dicha fase depósitos bancarios a nombre de la ciudadana C.F., quien es la madre de la niña XXXXXXX, a los cuales la Jueza a quo no les otorgó valor probatorio alguno. De la misma forma consignó depósitos bancarios a fin de demostrar que aporta a favor de su otra hija, XXXXXXXX, un monto correspondiente a la obligación de manutención, los cuales fueron desechados por el a quo sin darle algún valor probatorio. A través de dichos elementos probatorios, el recurrente pretendió demostrar al a quo, que es un buen padre de familia, y responsablemente aporta ciertas cantidades de dinero para cubrir las necesidades en las cuales incurren sus hijas XXXXXXXX.

    En cuanto a este punto, esta Alzada en principio debe hacer la salvedad de que el thema decidendum planteado en primera instancia, se refiere a un juicio de Fijación de Obligación de Manutención, para lo cual el juez de instancia debe atenerse a fijar dicho monto, haciendo uso de los elementos de determinación previstos en el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta de igual forma las defensas y probanzas opuestas por el demandado a fin de determinar las cargas u obligaciones excepcionales que en cierto modo incidirían dentro de la capacidad económica que posee el obligado.

    En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que tal como fue demostrado en el transcurso del juicio por ante el a quo, existe un vínculo filial entre el obligado Y.R.Y. y sus hijas XXXXXXXXXX., por lo que la unidad de filiación prevista en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace destacar que las precitadas niña y adolescente, poseen iguales derechos y obligaciones con respecto a sus padres, es decir, ambas deben ser beneficiarias de un monto semejante por concepto de obligación de manutención, tomando en cuenta la capacidad económica que detenta el padre. Es evidente entonces, que el hoy recurrente al aportar dichos depósitos bancarios pretendió demostrar que además de su hija XXXXXXXXXXX posee como carga familiar a la adolescente XXXXXXXXXXX, y el a quo yerró al no otorgarle el respectivo valor probatorio que debe dársele a los mismos, razón por la cual pasa esta Alzada a valorar los bauchers o certificados de depósitos que fueron consignados al fundamentar el presente recurso de apelación, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, en el Expediente Nro. 2005-000418, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C..

    Corre inserto en el folio 04 del presente recurso, tres certificados de depósitos realizados por el ciudadano Y.R.Y., en la cuenta corriente Nro. 0134007091070102277 de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana M.V.C., madre de la adolescente XXXXXXXX En consecuencia, esta Superioridad les otorga a los mencionados certificados de depósitos bancarios consignados por el recurrente, valor de tarja a tenor del artículo 1383 del Código Civil, en virtud de que dichos bauchers corresponden a un medio eficaz para dar fe de los depósitos que ha venido realizando el ciudadano Y.R.Y. a su hija XXXXXXXXX. Igualmente de los precitados depósitos bancarios puede evidenciarse que el ciudadano Y.R.Y., a pesar de no tener fijada judicialmente una obligación de manutención a favor de su hija XXXXXXXXX, aporta una cantidad dineraria a través de la cual contribuye con los gastos y necesidades que puede tener la referida adolescente, y que si bien es cierto la misma no forma parte del presente juicio, no es menos cierto que es hija del obligado, lo cual implica que es una carga económica que incide directamente en la capacidad económica del ciudadano Y.R.Y., al momento de establecer el quantum alimentario a favor de su hija XXXXXXXXXXXX, y así se establece

    Ahora bien, el recurrente además de los referidos depósitos bancarios consignó tal como se evidencian en los folios 10 y 11 del presente recurso, cuatro bauchers de depósito, que realizó el mismo en la cuenta de ahorros Nro. 0108-0129-09-0200221038, de la entidad Bancaria Banco Provincial, a nombre de la ciudadana C.F., en favor de su hija ZZZZZZZ, para lo cual esta Alzada debe hacer la salvedad de que el presente juicio se refiere a una fijación de obligación de manutención, y no de un incumplimiento a dicha obligación, razón por la cual si bien es cierto el hoy recurrente ha depositado en cuatro oportunidades la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150.000,00), los mismos no pueden ser apreciados por esta Superioridad, por lo que se desecha por ser irrelevantes y no aportar elemento alguno que puedan incidir en la capacidad económica del hoy obligado, al momento de fijársele el respectivo monto de obligación de manutención, a favor de su hija XXXXXXXXXX, y así se establece.

  2. - En segundo término, el recurrente adujo que posee otra hija que lleva por nombre Yvanora Sibielle Yndriago Millán, a quien a pesar de contar actualmente con veintiséis (26) años de edad, voluntariamente colabora con sus gastos universitarios, fundamentándose en el dispositivo previsto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, argumentó que consignó ante la jueza de instancia, ciertos depósitos bancarios a los cuales el a quo no les otorgó valor probatorio alguno, y con los cuales pretendió demostrar que además de sus dos hijas XXXXXXXXXXXXX, posee también como carga económica a su hija Yvanora Sibielle Yndriago Millán. Igualmente consignó durante la fase probatoria elementos tales como la constancia de estudio de la ciudadana Yvanora Sibielle Yndriago Millán, expedida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S., Vicerrectorado L.C.M., departamento de Admisión y Control de Estudios, a la cual la jueza a quo no le otorgó valor probatorio alguno por considerar que dicha documental era un documento privado que no fue ratificado a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Tomando en cuenta las alegaciones señaladas por el recurrente en su escrito de formalización relacionados a este punto, esta Alzada en virtud del fundamento legal esgrimido por el actor en cuanto a la extensión de la Obligación de Manutención, haciendo uso de su función pedagógica, considera apropiado adentrar brevemente en la pertinencia de dicho beneficio:

    Según se desprende específicamente del dispositivo expreso en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la extensión a la obligación de manutención, es un derecho inherente a todo ciudadano que cumpla con los extremos legales que prevé ese artículo, es decir que aquel adolescente que alcanzó la mayoridad “…padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial…”. Como puede evidenciarse de la breve trascripción del precitado artículo, la extensión de Obligación de Manutención, debe hacerse a través de un procedimiento judicial, y si bien es cierto la hija del hoy recurrente, ciudadana Yvanora Sibielle Yndriago Millán, se encuentra cursando estudios que posiblemente puedan impedirle realizar trabajos remunerados, la misma sobrepasó la edad que establece la ley para ser beneficiaria de dicho derecho, pues durante el transcurso del juicio en primera instancia, la misma ya contaba con la edad límite que prevé dicho artículo, por lo que es evidente que ésta no puede gozar del beneficio que otorga dicho derecho, y en todo sentido los gastos realizados a su favor por parte del ciudadano Y.R.Y., quien los señala como una obligación voluntaria de manutención adicional, no incide en la fijación del quantum de manutención a fijar a favor de la niña XXXXXXXXXXX y así se establece.

    En este mismo sentido el recurrente consignó en el presente recurso, la constancia de estudios de su hija Yvanora Sibielle Yndriago Millán, según se evidencia en el folio 08, así como también tres bauchers o depósitos bancarios que corren insertos en el folio 09, los cuales denunció en su escrito de fundamentación que la jueza a quo incurrió en su incorrecta valoración, razón por la cual esta Alzada pasa a a.d.p.

    En relación a la constancia de estudios expedida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S., Vicerrectorado L.C.M., departamento de Admisión y Control de Estudios el a favor de la ciudadana Yvanora Sibielle Yndriago Millán, es evidente que el mismo es un documento emanado de un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, lo que a su vez implica que dicha probanza es un documento administrativo. Ahora bien, observa esta Alzada que si bien cierto, al referido documento debe otorgársele el valor probatorio previsto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicho medio de prueba resulta irrelevante en el presente procedimiento, ya que puede apreciarse evidentemente que la ciudadana Yvanora Sibielle Yndriago Millán se encuentra cursando estudios en la mencionada Universidad, pero no puede verificarse que la misma es beneficiaria de la extensión de obligación de manutención, pues como fue señalado con anterioridad, la misma sobrepasó el límite etario que dispone el legislador para gozar del referido beneficio, razón por la cual esta Corte desecha dicha probanza en virtud de que la misma no aportan nada para la solución del presente procedimiento, y así se establece.

    Con respecto a los bauchers aportados por el recurrente, en los cuales depositó en la cuenta Nro. 1161068317, a nombre de su hija Yvanora Sibielle Yndriago Millán durante el mes de mayo del año 2007, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que equivalen a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00), y durante el mes de junio depositó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,00), esta Alzada observa que si bien dichos depósitos bancarios o bauchers, tienen valor de tarja a tenor del artículo 1383 del Código Civil, los mismos resultan igualmente irrelevantes al presente procedimiento, en virtud de que dichas depósitos bancarios, vienen dados a una cantidad dineraria otorgada voluntariamente por el padre a su hija, pues como fue señalado con anterioridad, la precitada ciudadana no es beneficiaria de una extensión de obligación de manutención, que a su vez pueda ser imputada como descuento a la capacidad económica del obligado. Bajo este fundamento, esta Superioridad desecha los referidos medios de prueba por no aportar nada para el establecimiento de la obligación de manutención a favor de la niña XXXXXXXXX, y así se establece.

    Hecho el análisis atinente a las alegaciones realizadas por el recurrente sobre este aparte y desvirtuado como han sido el fundamento legal utilizado, considera esta Alzada que ésta denuncia no puede prosperar en derecho, y así se establece.

  3. - En tercer punto, el recurrente señaló como fundamento de su recurso de apelación, que la jueza a quo no concedió el valor probatorio correspondiente a los informes médicos consignados en la fase probatoria, argumentando que dichos informes tenían la calificación de documentos privados que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando verdaderamente esos informes médicos eran emanados de órganos de salud adscritos a la Administración Pública, con lo cual debió apreciárseles como documentos públicos.

    Ahora bien, en el caso de marras es importante señalar que dentro de la clasificación venezolana de los documentos públicos, encontramos el documento público administrativo, los cuales son realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Para mayor abundamiento la Sala Político Administrativa ha señalado en Jurisprudencia de fecha 13 de noviembre de dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado del L.I.Z., ha señalado lo siguiente: “… erró al considerar que la constancia antes mencionada era un documento privado, toda vez que el mismo es emanado de una institución pública y firmado por un funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público; características éstas que hacen del documento en cuestión uno del tipo denominado por la doctrina como “documento administrativo” …”

    En este mismo orden de ideas y señalado expresamente como ha sido la diferencia entre documento público, documento público administrativo y documento privado, esta Alzada pasa a determinar si la valoración realizada por el a quo en cuanto a las pruebas denunciadas por el recurrente, fueron erróneamente valoradas por el Juez de instancia:

    • Cursa en el folio 12 del presente recurso, copia certificada del informe médico emanado del Hospital Universitario de Caracas, el cual es suscrito por el Dr. G.S.T., en el cual se evidencia el resumen de egreso del ciudadano Y.R.Y., y se menciona que el mismo posee la enfermedad de polineuropatía aguda, tipo guillan barré. En relación a dicho informe, esta Alzada observa que el mismo emana de un funcionario adscrito al Hospital Universitario de Caracas, el cual es un ente adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Salud, razón por la cual es evidente que dicho documento posee la característica de ser un documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    • Cursa en los folio 13, 14 y 15 del presente recurso, copia certificada del informe médico emanado de la Directora Médico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Dra. R.C., de fecha 01 de agosto de 2002, en el que se señala que el ciudadano Y.R.Y. recibe tratamiento en el servicio de neurología de ese instituto, por padecer del Síndrome de Guillan barré, secuela de polineuropatía Periférica, síndrome extramiramidal y psoniasis severa s.ansioso. Asimismo, consta la planilla de incapacitación que le fue otorgada al precitado ciudadano en fecha 18 de julio de 2002, por padecer de las enfermedades antes descritas. A los efecto de la valoración de dicho medio probatorio, esta Superioridad observa que el mismo emana de un órgano adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    En este mismo orden de ideas, dentro de las actas procesales que conforman el presente recurso se encuentran ciertos medios de prueba, que aún y cuando no fueron mencionados por el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, esta Alzada se encuentra en la obligación de hacer un pronunciamiento puntual en cuanto a ellos, lo cual seguidamente pasa a analizar:

    • Cursa en el folio 16 del presente recurso, copia simple del oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Baruta por parte de la Compañía de Seguros Qualitas C.A, de fecha 29 de marzo de 2007, en el cual se señala que la solicitud de indemnización de gastos realizados por el ciudadano Y.R.Y. al comprar los productos Avene Pain, Avene, Akedano, no puede ser reembolzados por cuanto los mismos son productos de uso cosmético. En relación a esta documental, esta Alzada le otorga el valor de simple indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues de la misma se infiere que si bien es cierto el obligado es beneficiario de una póliza de seguro por laborar en la Alcaldía del Municipio Baruta, no es menos cierto que los gastos en los cuales incurre como consecuencia a su enfermedad no son cubiertos en su totalidad por la referida compañía de seguros, siendo así que los medicamentos que debe comprar para el tratamiento de su enfermedad pueden incidir directamente en la capacidad económica del obligado, y así se establece.

    • Cursa en los folios 17 y 18, copia simple de facturas emanadas de establecimientos farmacéuticos tales como farmatodo y locatel, así como también factura emanada de la Clínica El Avila, en los cuales se evidencian las compras de medicamentos y exámenes médicos que ha realizado el ciudadano Y.R.Y.. En cuanto a estas documentales esta Alzada, adminiculando las mismas a los informes médicos que señalan que el obligado padece de la enfermedaddel Síndrome de Guillan barré, secuela de polineuropatía Periférica, síndrome extramiramidal y psoniasis severa s.ansioso, le otorga el valor de simple indicio a dichas probanzas de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas puede inferirse que el obligado debe correr con gastos médicos, como tratamiento para su enfermedad, y así se establece.

    • Cursa en el folio 19 del presente recurso, copia simple de la planilla de solicitud emanada del Hospital Vargas, en la cual se evidencia que el ciudadano Y.R.Y., requirió a dicho centro hospitalario que practicara un examen de rayos x de torax. A dicha documental, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo, emanado de un órgano adscrito a la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor, a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    • Cursa en el folio 20, copia simple de los recibos de pago realizados por el ciudadano Y.R.Y. por concepto de alquiler de una habitación. En relación a los referidos recibos de pago, esta Alzada evidencia que los mismos son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio y además de ello no fue ratificado mediante la prueba testimonial, razón por la cual no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    • Cursa en los folios 2, 5, 6, 7, copia simple del acta de nacimiento Nro. 1897 de la adolescente A.d.C.Y., emanada del Registrador del Municipio Chacao; copia simple del acta de matrimonio Nro. 79 de los ciudadanos Y.R.Y. y N.C.M.C., emanada de la Prefectura del Municipio A.M.d.E.S.; y copia simple del acta de nacimiento Nro. 500 de la ciudadana Yvanora Sibielle Yndriago Millán, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria. En relación a estos medios probatorios, la jueza a quo al valorar dichas documentales en su decisión, les otorgó pleno valor probatorio por ser documentos públicos a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada ratifica dichas valoraciones, pues se aplicó la tarifa legal prevista por el legislador para la apreciación de dichas pruebas, y así se establece.

    • Cursa en el folio 3 del presente recurso, copia simple de la constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa Colegio Mas Luz, en la cual se evidencia que la adolescente XXXXXXXXX, quien es hija del obligado, se encontraba estudiando durante el periodo 2006-2007 segundo año de ciencias, ciclo diversificado. A dicha probanza esta Alzada ratifica la valoración que fue otorgada por la jueza a quo, al no otorgarle valor probatorio alguno por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y no ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Hechas las consideraciones anteriores, así como el análisis exhaustivo del material probatorio que fue promovido por el recurrente durante el juicio en primera instancia, y consignado con el presente recurso, es importante destacar que la jueza a quo al proferir su decisión no tomó en cuenta ciertos elementos indispensables, que directamente inciden en la capacidad económica del obligado, pues el mismo además de ser padre de la niña XXXXXXXXXX, tiene otra hija quien lleva por nombre adolescente XXXXXXXXXXX, las cuales por ser hijas del ciudadano Y.R.Y., poseen los mismos derechos en base al principio de unidad de filiación que prevé el legislador en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quiere decir esto, que el monto que le fue fijado a la niña XXXX, debe ser mutatis mutandi por la igualdad de derechos, el que debe otorgársele a la adolescente XXXXXXXXXXXX, aún y cuando su obligación de manutención no se encuentra dentro del thema decidendum en el presente juicio; y en caso de que ameritare su fijación, su representante legal o en su defecto la propia adolescente debidamente asistida por la autoridad correspondiente, deberá accionar por ante esta jurisdicción y hacer valer su respectiva pretensión. Además de ello, la jueza a quo, desestimó sin valorar correctamente las probanzas aportadas por el hoy recurrente, que éste padece de una enfermedad que amerita de tratamientos médicos, que según pudo inferirse de los informes médicos y las facturas consignadas, son de un alto costo, y que evidentemente inciden dentro de la capacidad económica que percibe el ciudadano Y.R.Y., y así se establece.

    En vista al fundamento antes expuesto, y siendo que la jueza a quo fijó el quantum de obligación de manutención de la niña XXXXXXXXXX, sin tomar en cuenta los elementos previamente señalados que inciden en la capacidad económica del obligado a manutención, ciudadano Y.R.Y., es la razón por la cual esta Alzada considera que el presente recurso debe prosperar en derecho, y consecuentemente debe ser modificado el monto fijado por obligación de manutención en la decisión dictada por la Jueza Unipersonal VII en fecha 01 de noviembre de 2007, lo cual se realizará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, y así declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos S.J.L.M. y T.D.F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.734 y 88.590, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Y.R.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.944.402, parte demandada en el juicio de fijación de obligación alimentaria (hoy fijación de obligación de manutención), en contra de la sentencia definitiva de fecha 01 de noviembre de 2007, dictada por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

MODIFICADA la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2007, y se establece que el ciudadano Y.R.Y., deberá aportar por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija XXXXS, de cuatro (04) años de edad, la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00) mensuales, que equivalen a un salario mínimo con 62 centésimas porcentuales, del salario mínimo vigente de acuerdo a la Gaceta Oficial Nro. 38.674, del 02 de mayo de 2007, decreto 5.318 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales, la primera de ellas durante el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00), que equivalen a un salario mínimo con 62 centésimas porcentuales, del salario mínimo vigente de acuerdo a la Gaceta Oficial Nro. 38.674, del 02 de mayo de 2007, decreto 5.318 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela; y la segunda de ellas durante el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad y fin de año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), que equivalen a tres salarios mínimos con 25 centésimas porcentuales del salario mínimo vigente. Las referidas cantidades, deberán ser entregadas directamente a la progenitora, ciudadana C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.960.200, los primeros cinco (05) días de cada mes. De igual forma se ordena, tal como fue señalado por la jueza a quo al proferir su fallo, a mantener el beneficio de la Póliza de Seguros a la niña XXXXXXXXXXXXX, como un buen padre de familia., y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y quince (12:15pm) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

RIRR/TMPG/LMM/LCD/JC

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

Asunto: AP51-R-2008-000425

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