Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 11 DE JULIO DE 2011

201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2011-000092

DEMANDANTE: C.R.E.D.G., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 11.492.153

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.D., A.V.C.D. y V.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 13.075, 140.667 y 38.645 respectivamente

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TELEVISORA REGIONAL DEL TÁCHIRA S.A. (T.R.T.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con N° 10 Tomo 8-A, de fecha 29 de Mayo de 1984

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.J.M., J.J.F.M., M.C. SOTO YÁÑEZ Y M.C.M., identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 3.074.753, 13.350.454, 9.247.175 y 17.107.835, en su orden, con Inpreabogados Nos. 3.639, 83.046, 38.708 y 122.776, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 05 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2011, en la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora alegando que existen en las actas los elementos que caracterizan la relación laboral, plenamente establecido, por cuanto en el acto de contestación la demandada alegó y señaló que entre las partes existió una prestación de servicios pero de carácter mercantil, realizando gastos como cualquier comerciante; que la demandada no probó la relación estrictamente mercantil. Que la demandada reconoce la prestación de servicio, por lo que existe una presunción de laboralidad a favor de la demandante, y por tanto existe una relación laboral, existe pruebas del principio de ajenidad, pues la programación de la televisión le pertenece a la demandada, quien le pagaba una contraprestación dineraria a la demandada. Pide que se desestimen la prueba de testigos promovida por la parte demandante, y que se aprecie que las pruebas de la demandada demuestran una relación laboral. Que existe un falso supuesto cuando da por demostrado un hecho incierto que no consta en los autos, y se refiere a la constancia de trabajo que aparece con dos foliaturas, cuando el legislador exige que una foliatura determinada. Pide que no se aplique el test de laboralidad, puesto que la relación mercantil no se presume, sino que se debe demostrar. Por tal motivo, pide se revoque el fallo apelado y se declare con lugar la demanda incoada.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 11 de Septiembre de 1989 de manera continua e ininterrumpida, desempeñando el cargo de maquilladora, realizando sus funciones manualmente en un local o cubículo de maquillaje, en las instalaciones de la planta de la televisora hasta el día 21 de Octubre del 2009, fecha en fue despedida injustificadamente; que su labor consistía en maquillar personal del canal y las personas señaladas por la empresa, recibiendo una remuneración variable por el servicio prestado, desde el inicio de la relación laboral, de manera quincenal la cual le cancelaban con cheque; cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 11:00 a.m., y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., sin embargo, cuando la televisora realizaba transmisiones fuera de la planta, se le obligaba el traslado al sitio o lugar indicado para cumplir el trabajo; que tenía que asistir puntualmente a las programaciones para realizar las labores en la producción y grabaciones; recibió de la empresa distinción de un botón y a los 15 años de servicio interrumpido se le concedió un diploma, por el valioso aporte realizado por la empresa; que en el año 1997, recibió remuneraciones variables y para finales de año 2008, recibió una remuneración de Bs.800,00., y en ese mismo año, le fue cambiado el horario de trabajo de 8:00 a 12:00 a.m., además se le pidió que tenía que facturar con la firma personal y hacer la factura a orden de la televisora Regional del Estado Táchira S.A. (T.R.T); que en razón de lo expuesto mando a hacer un facturero con el nombre de la firma personal MADAME FEMME, el cual no fue aceptado por la empresa y se le aviso que tenía que formar un nuevo facturero, por cuanto lo exigía el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo, informó que no tenía dinero para hacer otro; que ante tal situación se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para arreglar la situación laboral sin que se llegara a ningún acuerdo. Por las razones antes expuestas, procedió a demandar a la sociedad mercantil TELEVISORA REGIONAL DEL TÁCHIRA S.A. (T.R.T), a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales la cantidad total de Bs. 103.681,17.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la apoderada de la parte demandada reconoció la prestación de servicios por parte de la demandante, pero negó expresamente el carácter laboral de dicha relación, alegando la falta de cualidad de la actora para sostener el presente proceso, por cuanto la demandante no mantenía relación laboral alguna; que entre la actora y la Televisora Regional del Táchira S.A., no existió una relación laboral, por el contrario, la única relación que existió entre ellas fue de naturaleza estrictamente mercantil derivada de un contrato de servicios que la ciudadana C.R.E.d.G., como propietaria de un fondo de comercio de su propiedad, denominado ATELIER DE BELLEZA MADAME FEMME suscribió con la empresa; que la demandante ejecutaba el contrato de servicios de maquillaje y peinados, con sus propios elementos y por intermedio de terceras personas que de ella dependían; que al no existir un servicio personal no puede pretender que existía un contrato de trabajo; que la demandante con personal subordinado de su salón de belleza, prestaba servicio, en forma independiente, de maquillaje y peinados al personal de la Televisora Regional del Táchira S.A.; que la demandante presentaba facturas por los servicios de maquillaje y peinado a la demandada ésta cancelaba tales servicios mediante cheques y por lapsos de quince días; negó, rechazó y contradijo, que la demandante hubiese iniciado una relación de trabajo con la demandada el día 11 de Septiembre de 1989, ya que en la fecha en que dice haber iniciado la supuesta prestación de servicio, la demandada no había iniciado sus transmisiones, ello sólo se produjo el 24 de Noviembre de 1989, hecho comunicacional público y notorio; negó que en el año 1993 la demandada le hubiese exigido a la demandante la constitución de una empresa para así eludir la relación laboral; negó que la demandante laborara dentro de la empresa demandada recibiendo órdenes del Director Gerente; que tuviese que cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes a sábado de 8:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte demandante

- Carnets de identificación de la ciudadana C.R.E.d.G., con membrete de la Televisora Regional del Táchira S.A., T.R.T (Fl.37). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comprobante de egreso emitido por la Televisora Regional del Táchira S.A., T.R.T, a nombre de la ciudadana C.d.G., por concepto de peinados. Segunda quincena de abril de 1992 (Fl. 39). Es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Acta de fecha 29 de Junio de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en virtud de la reclamación que por concepto de Aclaratoria por Situación Laboral dentro de la empresa, interpuso la ciudadana C.R.E.d.G. contra la empresa Televisora Regional del Táchira S.A., T.R.T, (Fls. 40 y 41). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicación de fecha 21 de octubre de 1988, suscrita por la ciudadana C.R.E.d.G., dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de Televisora Regional del Táchira, con sello húmedo de recibido de la misma fecha (Fl. 43). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de documento constitutivo de la firma personal denominada Madame Femme, propiedad de la ciudadana C.R.E.d.G., inscrita por ante la oficina de registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 123, de fecha 29 de julio de 1998. (Fls. 45 al 47). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de reconocimiento otorgado a la ciudadana C.d.G. y fotografías de la ciudadana C.R.E.d.G. (Fls. 49 al 53). Son apreciadas por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples de órdenes de compra Nos. 011110 y 011033 de fechas 01/12/2005 y 07/12/2005, con membrete de la Televisora Regional del Táchira S.A., T.R.T a favor de la ciudadana C.R.E.D.G., (Fls. 54 y 55). Se le otorga valor probatorio de conformidad conforme al artículo 10 eiusdem.

- Exhibición de Documentos: A la Televisora Regional del Táchira S.A., T.R.T a los fines que exhiba los originales de los comprobantes de egreso de fecha 15 de Mayo de 1992, a favor de la ciudadana C.R.E.D.G., comprobantes de egreso a favor de la ciudadana C.R.E.D.G., por concepto de pagos quincenales de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1989, comprobantes de egreso a favor de la ciudadana C.R.E.D.G., por concepto de pagos quincenales de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1990.

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio respectiva, el apoderado judicial de la demandada manifestó la imposibilidad de exhibir el comprobante de egreso de fecha 15 de Mayo de 1992, a favor de la ciudadana C.R.E.d.G., ya que no emana de su representada; en cuanto a los comprobantes de egreso a favor de la ciudadana C.R.E.d.G., por concepto de pagos quincenales de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1989 y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1990, no podían ser exhibidos por cuanto no existió relación laboral alguna, sin embargo los comprobantes de órdenes de pago, se encontraban agregados al presente expediente.

- Testimoniales: De los ciudadanos K.A.M., J.O.Z., Magredy Ferrer, Irimay Hernández y D.C., venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 11.049.017, 10.146.772, 7.901.084, 14.504.911 y 15.990.171, respectivamente, compareciendo los ciudadanos J.O.Z. y Keit A.M., quienes manifestaron:

o J.O.Z.: Que conoce a la ciudadana C.R.E. quien era la maquilladora o estilista de la televisora, por el período comprendido entre los años 1994 al 2007; que prestaba sus servicios como maquilladora dentro de las instalaciones del canal, sin embargo, por pautas del canal algunas veces en exteriores; que la sociedad mercantil T.R.T. S.A., les asignaba a los empleados uniforme y la ciudadana C.R.E.d.G. usaba el chaleco; que le prestó un talonario a la ciudadana C.R.E.d.G. para que cobrara por el trabajo realizado; que él labora en exteriores un 50% y en interiores 50%, en la central de microondas del equipo, revisa la señal de aire, las comunicaciones, cuando hay problemas de exteriores, entre otros; que las reparaciones las realiza en el galpón, estando de lunes a jueves en el galpón y dos días a la semana en el gallinero; que veía a la ciudadana C.R.E. en la recepción; que todos los días desde el año 1994, él llega a las 8:00 a.m.; que no conoce la naturaleza de la relación existente entre C.R.E. y T.R.T S.A.; que como maquilladoras o estilistas en el canal ha visto a las ciudadanas C.R.E. y a la ciudadana R.G., sin embargo, no conoce el parentesco entre ellas; que la sociedad mercantil T.R.T S.A., le cancela seguro social obligatorio, fondo de ahorro habitacional, vacaciones, utilidades y beneficio alimentación.

o Keit A.M.: Que conoce a la ciudadana C.R.E., quien era la maquilladora o estilista de la televisora; que solo conoce que ella maquillaba pero no conoce si la prestación era personal o no; que conoce que en el mes de Agosto del año 2009, se le exigió un facturero a la ciudadana C.R.E. por lo que le facilitó unas facturas de la empresa Publisistem C.A.; que conoce que la ciudadana R.G. laboraba como maquillista en T.R.T. S.A., pero no le consta su pago; que la labor de la ciudadana C.R.E. fue constante y permanente, pues, antes de él entrar al canal ya ella estaba allí; que se desempeña como técnico de trasmisiones, sin embargo, donde haya equipo él se traslada, dentro o fuera del canal, pues, hay cuatro plantas; g) que como maquilladoras o estilistas en el canal ha visto a las ciudadanas C.R.E. y a la ciudadana R.G., sin embargo, no conoce el parentesco entre ellas.

Estas testimoniales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copias simples de recibos de pago a favor de la ciudadana C.R.E.d.G., como propietaria de Madame Femme, junto con solicitud de pago, (Fls. 76 al 288, I pieza) (Fls. 01 al 354, II pieza); (Fls. 01 al 373 III pieza); (Fls. 01 al 308 IV pieza); (Fls. 01 al 375 V pieza); (Fls. 01 al 286 VI pieza); (Fls. 01 al 270 VII pieza); (Fls. 01 al 380 VIII pieza); (Fls. 01 al 303 IX pieza); (Fls. 01) al 337 X pieza); (Fls. 01 al 266 XI pieza). La firma que aparece en dichas documentales fue desconocida por la parte demandante por lo que la parte promovente de las mismas, insistió en su valor probatorio promoviendo la prueba de cotejo, de cuyas resultas se determinó que la firma de las documentales que corren insertas a los folios 76 al 173, 175 al 151, 154 al 288 ambos inclusive de la I pieza, 01 al 160, 162 al 315, 317 al 272, 274 al 354 de la II pieza; 01 al 373 ambos inclusive III pieza; 01 al 202, 204 al 301, 303 al 308 ambos inclusive IV pieza; 01 al 25, 27 al 234, 236 al 242, 245 al 375, ambos inclusive V pieza; 01 al 286 ambos inclusive VI pieza; 01 al 104, 106 al 270 ambos inclusive VII pieza; 01 al 380 ambos inclusive VIII pieza; 01 al 303 ambos inclusive IX pieza; 01 al 337 ambos inclusive X pieza; 01 al 164, 167 al 266 ambos inclusive XI pieza, corresponde a la ciudadana C.R.E.d.G., por tal motivo se les otorga valor probatorio. Por otra parte, respecto a las documentales que corren insertas en los folios 174, 252 de la I pieza, 161, 316 y 273 de la II pieza del presente expediente, 203 y 302 de la IV pieza del presente expediente, 26, 235, 243 y 244 de la V pieza del presente expediente, 105 de la VII pieza, 165 y 166 de la XI pieza, se señaló que no proceden de la misma fuente de origen, razón por la cual no se les reconoce valor probatorio alguno.

- Facturas de fechas 03/03/2005; 15/04/2005; 06/06/2005; 30/06/2005; 11/08/2005; 30/09/2005; 28/10/2005; 30/11/2005; 30/12/2005; 19/01/2006; 24/02/2006; 10/03/2006; 31/03/2006; 28/04/2006; 12/05/2006; 01/02/2007; 15/03/2007; 23/05/2007; 29/06/2007; 18/10/2007; 17/12/2007; 17/01/2008; 06/03/2008; 09/08/2008; 13/09/2008 y 27/11/2008; emitidas por el Salón de Belleza “MADEME FEMME” a nombre de la Televisora Regional del Táchira S.A. T.R.T (Fls. 03 al 31 XII pieza). La firma que aparece en dichas documentales fue desconocida por la trabajadora, razón por la cual la parte promovente de las mismas insistió en su valor probatorio promoviendo la prueba de cotejo, de cuyas resultas se determinó que la firma que aparece en las mencionadas documentales, emana de la ciudadana C.R.E.d.G., por tal motivo se le reconoce valor probatorio.

- Solicitudes de pago y comprobantes de la Televisora Regional del Táchira S.A (T.R.T.), solicitudes de maquillaje y peinados; originales facturas Nos 001346 y 001340 de fechas 03/09/2009 y 12/08/2009, con membrete de la empresa Publicidad, Computación y Electrónica C.A.; y recibos de pago a favor de la ciudadana C.R.E.D.G., (fs 32 al 67). Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la trabajadora manifestó que no era su firma la contenida en dichas documentales, así mismo, la parte promovente de dicha documentales insistió en su valor probatorio, promoviendo la prueba de cotejo y señalando un documento indubitado, motivo por el cual este Tribunal, procedió a enviarlas al Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de la práctica de la experticia grafotécnica correspondiente, una vez practicada dicha experticia fue remitida a este Tribunal, concluyendo que la firma que aparece en las documentales, emanan de la ciudadana C.R.E.D.G.. Por tanto, se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de fecha 03 de Mayo de 1995, con membrete MADAME FEMME, Atelier de Belleza, suscrita por la ciudadana C.R.E.D.G., a nombre de la ciudadana J.R.G.V., (f. 68). Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la trabajadora manifestó que no era su firma la contenida en dicha documental, así mismo, la parte promovente de dicha documental insistió en su valor probatorio, promoviendo la prueba de cotejo y señalando un documento indubitado, motivo por el cual este Tribunal, procedió a enviarla al Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de la práctica de la experticia grafotécnica correspondiente, una vez practicada dicha experticia fue remitida a este Tribunal, concluyendo que la firma que aparece en la documental, emana de la ciudadana C.R.E.D.G.. Por tanto, se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales de los ciudadanos A.H., H.U., A.Z., J.N., R.M., E.F., D.Q., L.C. y J.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 10.159.465, 5.687.346, 18.898.756, 16.232.295, 5.021.032, 6.216.715, 17.365.927, 5.665.216 y 10.164.807, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública comparecieron a rendir declaración los ciudadanos E.F. y L.C., quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

o E.F.: a) que conoce a la ciudadana C.R.E., por el trabajo que desempeñaba como maquilladora y estilista para el canal; b) que conoce que laboró en el canal la ciudadana R.G., de hecho la conoció a través de la ciudadana C.R.E., posteriormente la ciudadana R.G. terminó laborando para él; c) que su horario de trabajo era en la mañana, pues, los programas eran asociados; d) que la hija de la ciudadana C.R.E., la ciudadana Perla le maquillo en varias oportunidades; e) que si no había maquilladora en el canal, él mismo debía maquillarse, pues, su aspecto e imagen lo requerían; f) que él es productor independiente y paga los gastos del programa que contrata, siendo atendido para ser maquillado, algunas veces en el canal, y otras veces en el salón de belleza de la ciudadana C.R.E.; g) que el salón de belleza de la ciudadana C.R.E., se encontraba subiendo por la calle 15 de Barrio Obrero por el edifico de Concafé; h) que como productor independiente asume los gastos del maquillaje por el canal; i) que comenzó en T.R.T. S.A., en fecha 10/11/1994, en la parte técnica como Master, luego entro a la producción en televisión; j) que para poder salir en el canal hay que hacer casting; k) que cuando era maquillado por la ciudadana R.G. le firmaba una relación de Madame Femme, pues, la ciudadana C.R.E. tenía su firma personal; k) que en el canal ha habido varias maquilladoras C.R.E., R.G. y la ciudadana Emerita.

o L.C.: a) que labora desde hace 20 años para el canal en el área de Contabilidad, procesando todo pago del canal por servicio prestado, verificando si cumple o no con las normas; b) que conoce a la ciudadana C.R.E., quien, estaba allí cuando él ingreso a la televisora: c) que cada persona que contrata un programa con el canal asume los gastos del maquillaje; d) que las ciudadanas Raquel y Perla son las asistentes de la ciudadana C.R.E.; e) que el servicio de maquillaje era solo en las mañanas, ocasionalmente en las tardes; f) que no dirige la demandada, sólo maneja la parte contable y la parte administrativa de la empresa la realiza la ciudadana E.d.C.; g) que le es difícil determinar si le realizaron pagos a la ciudadana C.R.E. a través de PUBLISISTEM C.A.; h) que conoce que una resolución de una providencia administrativa le exigió a T.R.T. S..A., la facturación; i) que conoce que la propietaria de la firma personal MADAME FEMME es la ciudadana C.d.G., pues, a través de ella salían los pagos.

Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia de Tributos Internos del Estado Táchira, se recibió respuesta mediante oficio de fecha 26 de Noviembre de 2010, signado con el No. SNAT/INTI/GRTI/RLA-DR-2010-E-0272, a través del cual informó el ciudadano A.M.G., en su condición de Gerente de Tributos Internos, que la ciudadana C.R.E.D.G. inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. V-11.492.153-6, no ha presentado ningún registro de declaración de Impuesto Sobre la Renta, desde su inscripción en el RIF hasta su presente fecha, (fs 105 al 106). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE:

La ciudadana C.R.E.D.G., declaró: a) que comenzó a laborar en el año 1989, en la sociedad mercantil T.R.T. S.A., antes que se iniciara la ingeniería, realizando casting al personal, entre ellos al ciudadano E.F., siendo contratada por la ciudadana E.d.C., quien le pidió un curriculum, el cual llevó a su casa; b) que luego el ciudadano G.M. quien era el Gerente la llamó, contratándola como maquilladora, siendo su horario de llegada en la mañana y laboraba todo el día, con los ciudadanas E.U., NINOSKA, TERESA, cada uno de ellos duró tres meses; c) que al renunciar la ciudadana E.U., el ciudadano J.A. le pidió que buscara a alguien por lo que llevo a la ciudadana Raquel, quien es su cuñada y algunas veces iba su hija la ciudadana Perla; d) que tenía un peluquería de su propiedad en la Calle 15 Carrera 32, a la cual acudía inicialmente cuando laboró en T.R.T. S.A., luego, como no tenía tiempo, la alquilo al ciudadano J.A.G.G. de la televisora; e) que luego no volvió a montar peluquería, le cancelaban en T.R.T. S.A.; f) que los precios del maquillaje se los pagaban a ella y J.A. le dio un curso de maquillaje; g) que la firma personal era de su propiedad antes de prestar servicios en T.R.T. S.A., por lo que a lo que le pidieron un registro llevo ese, posteriormente le solicitaron una compañía anónima y en razón a ello se retiró y quedaron pendientes los tres cheques; h) que el Gerente de la televisora le dijo que no le correspondía nada, lo que le parece injusto pues iba mañana, tarde, noche, exteriores (cerro el cristo), la Grita; i) que si no iba a laborar dejaba las llaves a la ciudadana A.C. y las personas del programa se maquillaban ellos mismos; j) que también laboraban eventualmente para la televisora A.C., William y Freddy, a quienes les dan propaganda gratis; k) que el maquillaje lo llevaba ella, sin embargo, las sillas, espejos y algún maquillaje los proporcionaba la empresa Cosméticos Joyne C.A. a la televisora; l) que si laboraba para otras personas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de las partes en la audiencia de apelación, y luego de la verificación de las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que la parte demandada negó la relación de trabajo que los argumentos de la libelar han venido a delimitar; que tal negativa se fundamenta en el alegato del carácter mercantil de la relación que vinculó a las partes.

Tal relación mercantil, a decir de la demandada se extendió de inició a fin por todo el tiempo alegado en la libelar, y consistió en la prestación del servicio profesional de maquilladora que prestó a través de su firma de comercio “Madame Femme”, por lo cual se activó a favor de la actora la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que correspondió a la demandada desvirtuar a través de pruebas suficientes que demostrasen el carácter mercantil alegado.

Respecto a los elementos de una típica relación laboral, esta alzada aprecia que efectivamente la demandante recibía una contraprestación dineraria periódica y consecutiva, con base en el número de trabajos de maquillaje realizados. Sin embargo, los elementos subordinación y ajenidad no se encuentran claramente diferenciados en autos, motivo por lo cual esta alzada debe hacer uso del test de laboralidad acogido por la jurisprudencia patria, y al efecto tenemos que, subsumiendo los hechos demostrados en el mismo, el resultado es el siguiente:

- Forma de determinar el trabajo: La actora prestaba sus servicios profesionales cada vez que era llamada a la sede de la Televisora Regional del Táchira, ocupándose ella y las personas de su confianza del maquillaje de los distintos presentadores de la planta, por cuyo servicio percibía una contraprestación de dinero.

- Tiempo de trabajo y otras condiciones: Fue reconocido por la actora que sólo prestaba sus servicios por la mañana, sin existir imposiciones de tiempos u horarios distintos a los que la programación de la planta requerían y que resultaban naturales al servicio, mas no constituyen per se un indicio de subordinación.

- En cuanto a la forma de efectuarse el pago: Percibía una contraprestación dineraria equivalente al valor de cada trabajo de maquillaje y peinados realizados por cuenta de la firma Madame Femme, quien emitía una relación de su labor y emitía factura por el servicio a nombre de la empresa demandada, siendo esta la modalidad predominante durante todos los años del servicio.

- En cuanto a la supervisión y control disciplinario: Como ya se dijo, no constan elementos que demuestren subordinación en el sentido laboral, toda vez que no cumplía jornada laboral, no se le impartían órdenes por escrito, por lo que su oficio lo ejercía conforme a sus conocimientos sin mayores limitaciones.

- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: quedó establecido que la silla y demás implementos de belleza eran propiedad de la empresa, ella misma reconoció durante la audiencia de juicio que los elementos utilizados para maquillajes eran aportados por un tercero Cosméticos Joyne C.A. De allí que su inversión se limitaba a la prestación del servicio por sí o a través de las personas a su carga.

- Respecto a la existencia de un registro mercantil, consta en autos que la demandante inscribió un fondo de comercio dedicado al oficio de la peluquería tiempo antes del inicio de la relación con la empresa TRT, y que este fondo de comercio funcionó de manera liberal e independiente en una sede acondicionada para ello.

- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. De todo lo anterior se puede deducir que era la actora quien soportaba los riesgos propios de su oficio, y que el valor de los peinados y de la labor de maquillaje era fijado exclusivamente por la actora. Por tanto, concluye esta alzada que tanto las ganancias como las pérdidas sufridas corrían por cuenta de la demandada.

- Regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria. Se aprecia que no había exclusividad ni por la empresa TRT, pues otros estilistas hacían labores semejantes, ni por la demandante, pues tenía otros clientes distintos a la demandada, ni al momento de ejecutar el trabajo contratado, pues personas de la confianza de la actora ejecutaron bajo sus instrucciones

Todos estos elementos permiten concluir que la presunción de laboralidad fue desestimada por el compendio del material probatorio aportado a los autos; que el vínculo entre la ciudadana C.E. y la empresa Televisora Regional del Táchira, S.A. (TRT) tuvo desde su inicio y hasta su culminación, connotaciones mercantiles propias de una persona que labora bajo ningún subordinación trabajador no dependiente que obtiene un lucro por la prestación de un servicio a su cuenta y riesgo, y por tanto, que no tiene consecuencias patrimoniales en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y así debe quedar establecido.

De lo anterior se deduce que la recurrida deberá confirmarse en todas sus partes, determinándose que la demanda no ha lugar en derecho y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 11 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de mayo de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana C.R.E.D.G. en contra de la sociedad mercantil TELEVISORA REGIONAL DEL TÁCHIRA S.A.

CUARTO

SE CONDENAEN COSTAS a la parte recurrente, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes julio de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

L.V.Z.

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.V.Z.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000092

JGHB/Edgar M.

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