Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoNotificación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

Visto el escrito presentado por la ciudadana C.G.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.004.407, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 48.241, domiciliada en Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana L.A.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.486.165, según instrumento poder inserto a las presentes actuaciones; désele entrada y asígnesele el número correspondiente. Ahora bien, a los fines de la admisión o no de la presente solicitud quien suscribe estima hacer las siguientes consideraciones:

Las presentes actuaciones consisten en la solicitud hecha por la ciudadana C.G.U., actuando en nombre y representación de la ciudadana L.A.O.B. ya identificados; a los fines de que éste Tribunal se traslade a la calle Camejo No. 36, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y se proceda a notificar al ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.017.602, sobre la decisión de su mandante de que le desocupe de personas, animales y cosas el referido inmueble, por cuanto en fecha primero de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004) su mandante celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano J.A.P. y en fecha veintiuno (21) de Abril de 2008 éste Tribunal decidió que entre las partes existe un contrato a tiempo indeterminado, decisión ésta que se encuentra definitivamente firme consignando copia simple de la referida decisión. Señala la solicitante que de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 1.615 del Código Civil Venezolano, su mandante tomó la decisión de resolver el contrato y pide se notifique de ésta decisión y que a partir de la fecha cierta de notificación, le concede en su condición de inquilino los noventa días para la desocupación que prevee el citado artículo, quedando resuelto el referido contrato. (Negrilla y subrayado del Juzgado).

Ante la situación planteada, observa quien aquí suscribe que, la solicitante pretende que, a través de una notificación judicial, se haga del conocimiento al arrendatario de la decisión de su mandante, de resolver el contrato de arrendamiento existente entre ellos, y pide se notifique de ésta decisión, y que a partir de la fecha cierta de la misma, se le conceda en su condición de inquilino los noventa días para la desocupación, quedando el contrato resuelto. En tal sentido, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

Primeramente, nos encontramos frente a una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, según lo establece el artículo 895 y subsiguientes de la Ley Adjetiva, además, la misma debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto le fueren aplicables conforme lo preceptúa el artículo 899 eiusdem; y deberá además el solicitante acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer. Se observa claramente que el referido escrito de solicitud carece de requisitos esenciales que hacen improcedente el mismo; ya que la solicitante no indica la fundamentación jurídica sobre la cual soporta su petición, siendo éste un requisito sine quanom conforme lo señala el ordinal 5º del artículo 340 de la norma adjetiva.

Por otra parte, señala la solicitante que en fecha primero de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004) su mandante celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano J.A.P., y en fecha veintiuno (21) de Abril de 2008, éste Tribunal a través de sentencia concluyó que entre las partes existe un contrato a tiempo indeterminado, decisión ésta que quedo definitivamente firme.

Ahora bien, como es bien entendido, el contrato es un negocio jurídico celebrado entre dos o más personas con el objeto de crear un vínculo jurídico entre las partes contratantes, y que produce efectos para las mismas. Significa entonces que, el contrato suscrito entre la ciudadana L.A.O.B. y el ciudadano J.A.P., y del cual hizo referencia la solicitante, es un contrato bilateral, sinalagmático perfecto y consensual, y que se encuentra limitado por la autonomía de la voluntad de las partes, ya que es materia de arrendamiento, y por ende es de orden público, lo cual no puede ser relajado por voluntad de las partes indistintamente que se trate de un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado. Al respecto, señala el artículo 6 del Código Civil que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. Es de hacer notar que sólo el órgano judicial es el encargado de declarar la resolución de dicho contrato, todo de conformidad con el artículo 1167 eiusdem el cual señala que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Así mismo, la Ley Especial de Arrendamiento señala en su artículo 33 que “Las Demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres,… … y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil…”

De lo trascrito se desprende, que como se trata de un contrato de arrendamiento bilateral, y materia en donde se encuentra involucrado el orden público, por tanto es sólo el órgano jurisdiccional el encargado de declararlo resuelto previo juicio o por voluntad de las partes, en consecuencia, la pretensión de la solicitante resulta contraria a derecho y al orden público. Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara INADMISIBLE la solicitud hecha por la ciudadana C.G.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.004.407, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 48.241, domiciliada en Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana L.A.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.486.165 y exhorta a la solicitante a ejercer las acciones pertinentes si así lo considera necesario y ASÍ SE DECIDE. En la ciudad de Ejido, a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

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