Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteRamon Elias Marquez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

de hoy Miercoles veintitrés de Febrero del año dos mil cinco, (23-02-05), siendo las 11 y 00 A.M. se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, a cargo del suscrito Juez Provisorio, Abogado R.E.M., y el Secretario Titular del Despacho, Ciudadano HOROSMAN ROJAS PÉREZ, a las afueras de un Apartamento, Ubicado en el piso 6, distinguido con el Nro. VII-6-1, parte integrante del Edificio VII, del Conjunto Residencial EL MOLINO, segunda etapa, Avenida Centenario de Ejido, Parroquia Montalban, Municipio Campo E.d.E.M. y a los fines de practicar Medida de Embargo Ejecutivo, Objeto del Mandamiento de Ejecución librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nro.08020, Demandante; Abg. C.G.U., Demandada: M.T.P. de Guerrero, Motivo: Cobro de Bolivares por Intimación, sitio este indicado por la Abogada C.G. ÜZCATEGUI, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.004.407, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.48.241, y la Abogada actora en el P.A.M. GIODEMY ALTUVE U2CATEGÜI, Titular de la Cédula de Identidad Nro.14.267.045, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.98.347, ambas presentes en este acto. En este estado, se presento la Abogada M.E.V.M., Titular de la Cédula, de Identidad Nro, 4.471.960, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.746, la cual manifestó al Tribunal ser tía del cónyuge de la demandada M.T.P.D.C., a quien se le hizo saber el motivo de la constitución del Tribunal, y por cuanto el derecho a la Defensa, es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del Proceso y siendo la fase de ejecución, una etapa del mismo, es por lo que este Tribunal le concede a la Notificada, un plazo de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, y o terceros que se consideren afectados por esta Medida Judicial y estos puedan hacer acto de presencia y defender sus intereses, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil ratificado Jurisprudencialmente en fechas 01-02-2000 y 25-01-2002, respectivamente por la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J., concatenado con el Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del Artículo 23 de nuestra Carta Magna. En este estado las Abogadas ejecutantes, solicitaron el derecho de palabra siendo las 12 meridiem, y expusieron: Por cuanto el Ciudadano J.P.C.V. Cónyuge de la demandada, o en su defecto la demandada, no se han hecho presentes durante el termino concedido por el Tribunal., solicito se prorrogue otra hora de espera. No, expusieron mas. Siendo la 1 y 00 P.M. se hizo presente, el Ciudadano J.P.C.V., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.10.717.282, aparece en su Cédula de Identidad de estado Civil soltero, pero manifiesta ser cónyuge de la demandada M.T.P.d.C., a quien se le hizo saber el motivo de la Constitución del Tribunal, dejando expresa constancia que este Comisionado a solicitud de las ejecutantes, concedió la prorroga solicitada. Nuevamente, la Ahogada C.G.U., solicitó el derecho de palabra y expuso: Por cuanto se encuentra presente el copropietario del, Inmueble solicito de este Tribunal inste al Ciudadano J.P.C.V., proceda en forma voluntaria a la apertura del inmueble identificado en esta acta. Es todo. El Tribunal visto el pedimento que antecede, así lo acuerda, verificando en este acto que el Ciudadano J.P.C.V., procede en forma voluntaria a la apertura del inmueble, ingresando el Tribunal y los presentes al mismo. En consecuencia encontrándose las partes presentes, lo procedente y ajustado a derecho es dar continuidad al presente acto con todas las formalidades de Ley Y ASI SE DECIDE. El Tribunal vista la naturaleza de la Medida por ser de carácter Ejecutivo, de conformidad con el Articulo 534 del Código de Procedimiento Civil, le concede el derecho de palabra, a las Abogadas ejecutantes, a los fines que señalen bienes para embargar. Indicamos para ser embargado por ser copropietaria demandada. Ciudadana M.T.P.D.C., el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. VII-6-1, parte integrante del Edificio VII, del conjunto Residencial El Molino, segunda Etapa, y su respectivo puesto para, estacionamiento, ubicada en la Avenida Centenario de Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Estado Mérida, ubicado en el sexto piso, y tiene una superficie de ochenta, y un metros cuadrados con ochenta y un centímetros (81,81 mts), y consta de las siguientes dependencias, tres habitaciones, dos baños, sala-comedor, cocina, lavadero y estacionamiento; alinderado de la siguiente manera: NORTE. fachada norte del Edificio, SUR, Pasillo de circulación y Apartamento Nro. VII-6-4, ESTE, Area de Iluminación y ventilación de escaleras y OESTE, Apartamento Nro,VII-6-2, cuya propiedad se evidencia de copia Certificada del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 27 de Diciembre de 2002, anotado bajo el Nro.10, folio 91, al 104, Protocolo Primero, Tomo DECIMOPRIMERO, Cuarto Trimestre, del cual consigno constante de doce (12) folios útiles. Solicito igualmente que se designe un perito valuador, para que identifique y el valor del inmueble señalado. Por otra parte solicito que de conformidad con el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la desposeción Jurídica, del bien inmueble (50%), de la ejecutada, M.T.P.D.C.. Es todo. En este estado, solicitó el derecho de palabra, el Ciudadano J.P.C.V., ya identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio D.E.Q.S., Titular de la Cédula de Identidad Nro.14.401.852, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.92.895, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso; En mi condición de Abogado asistente del Ciudadano J.P.C.V., quien es propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble sobre el cual se solicita a este Tribunal practicar Medida de Embargo Ejecutivo, ,solicito respetuosamente se Abstenga de practicarla, esto por cuanto: PRIMERO; Al ser el inmueble beneficiario de un Crédito de Política habitacional regulado por la Ley del Subsistema de Vivienda y Política habitacional, y al ser todas las actividades inherentes a la asistencia habitacional de utilidad Publico, e interés social se debió Notificar a la Procuraduría General de la República sobre la práctica de la Medida solicitada, tal y como lo señala la misma Ley de la Procuraduría General de la República. En segundo lugar, el inmueble beneficiario de un crédito de Política habitacional queda afectado a un Patrimonio separado tal y como lo señala el Artículo 64 de la nueva Ley que regula los créditos otorgados bajo Tutela de Política habitacional. En tal sentido, y según los argumentos expuestos solicito respetuosamente al Tribunal abstenerse de practicar la Medida solicitada. Sin embargo, si el Tribunal considerara acordar el embargo Ejecutivo de este inmueble, solicito que la Guarda y Custodia del mismo, se realice en la persona del Ciudadano J.P.C.V., quien velará por el cuidado del mismo, y en razón de que es copropietario del inmueble. Es todo. En Este estado, la Abogaba C.G.U., Solicitó el derecho de palabra y expuso: Insisto en que se practique la Medida de Embargo Ejecutivo y la desposesión Jurídica sobre el 50% del bien inmueble antes señalado, propiedad de la ejecutada de acuerdo a las previsiones establecidas en el Titulo CUARTO, Capitulo I, del Código de Procedimiento Civil. No expuso mas. El Tribunal visto los pedimentos de la parte ejecutante, y la exposición del copropietario del inmueble asistido de Abogado, de conformidad con el Artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, se toma el tiempo necesario para decidir. Nuevamente la Abogada ejecutante expuso; Consigno en este acto, en un folio útil, copia simple del Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de Septiembre de 2004. Es todo. El Tribunal entra a decidir en los siguientes términos: Primero: Oída la exposición del Ciudadano J.P.C.V., asistido por el Abogado D.E.Q.S., ambos ya identificados, donde solicita a este Comisionado, abstenerse de practicar la Medida de Embargo Ejecutivo, por ser el inmueble beneficiario de un Crédito de Política Habitacional, regulado por el Sub-Sistema de Política Habitacional, en donde se debió Notificar a la Procuraduría General de la República, al respecto este Juzgador deja sentado que tal formalidad debe ser decidida por el Comitente, debiendo significar que en el presente Mandamiento de Ejecución no se determina el bien sobre el cual debe recaer la Medidas sino sobre bienes propiedad de la parte ejecutada, por lo tanto este Comisionado decida, si es Procedente o no tal Notificación. SEGUNDO: Si bien es cierto que el Artículo 1864 del Código Civil establece; " Los bienes del deudor, son la prenda comun de sus acreedores, quien tiene en ellos un derecho igual; si no hay

causas legitimas de preferencia", no es menos cierto que el artículo 64 de la Ley que regula el Sub-Sistema de Política Habitacional, establece: " El Inmueble objeto de la Hipoteca legal habitacional quedará afectado a un Patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del crédito Hipotecario. En razón a estas dos normas citadas, a los fines de no causar daños a las partes con la materialización de la Medida de Embargo sobre el bien señalado, este Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. SE ABSTIENE de Materializar la Medida de Embargo, sobre el 50% del bien señalado por la ejecutante, y acuerda consultar al Comitente sobre la procedencia o no de la Notificación a que se ha hecho referencia en el particular primero de esta decisión y a los fines de dilucidar la aplicación de las normas citadas para el caso que nos ocupa, vale decir si dicho inmueble es objeto de embargo por ser beneficiario de la Ley de Política Habitacional. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se insta a las Abogadas ejecutantes, que en este acto señalen para embargar otros bienes propiedad de la ejecutada, y de así hacerlo se procederá al nombramiento y Juramentación del perito designado. Seguidamente, las Abogadas ejecutantes, solicitaron el derecho de palabra y expusieron: Por cuanto se encuentra próximo a vencerse las horas hábiles para Despachar, solicitamos la habilitación del tiempo que fuere necesario. Es todo. El Tribunal visto el pedimento que antecede, ASI LO ACUERDA, siendo las 3 y 30 P.M. En este estado, la Abogada C.G. UZOATEGÜI, ya identificada, solicitó el derecho de palabra y expuso; Insisto a este honorable Tribunal practique la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble señalado, por las siguientes razones: PRIMERO: El mismo Tribunal de la Causa, acordó Gravar Mediante Medida de Prohibición de enajenar y Gravar el inmueble señalado, tal y como se evidencia del Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de fecha 27 de Septiembre de 2004, y para ello el Tribunal de la Causa, no tuvo necesidad de pedir o solicitar la Notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual entra en contradicción con la decisión emitida por este Tribunal Ejecutor, ya que si se necesitara dicha Notificación, el Juez de la Causa así lo hubiese solicitado a la parte demandante. SEGUNDO: Del mismo documento de adquisición del Inmueble señalado para embargar Ejecutivamente se desprende lo siguiente: En la cláusula DECIMAPRIMERA del referido documento y que en este acto está incorporado a las actas Procesales se desprende lo siguiente: Que para la terminación anticipada de la obligación el BANCO DEL SUR tendrá derecho para considerar la obligación de Plazo vencido, especificamente en su literal F, "si son acordadadas medidas preventivas o ejecutivas de cualquier naturaleza, sobre el inmueble dado en garantía", por lo tanto, el inmueble señalado no está excento de la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo, tal y como lo ordeno el Tribunal de la Causa al gravar dicho bien, con una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por tal razón, insto muy respetuosamente a este Tribunal cumpla con la comisión encomendada con la finalidad de no ocasionarle daños a la parte demandante. Es Tddo. En este estado, el Ciudadano J.P.C.V., asistido por el Abogado D.E.Q.S., solicitó el derecho de palabra y expuso: Sobre la decisión dictada por este Tribunal Ejecutor, me permito hacer los siguientes señalamientos: PRIMERO: Tal y como lo señalé anteriormente, señalo que el Artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, obliga a Notificar a este ente de cualquier Medida que afecte un bien o actividad declarada como de utilidad Publica. SEGUNDO: Igualmente el Artículo 96 de la misma Ley, señala que si se hubiese acordado alguna Medida que afecte un bien señalado o benefiario de un crédito de Política Habitacional sin haberse hecho la respectiva Notificación a la Procuraduría General de la República, la misma no tendrá efecto al cumplirse con dicha formalidad. Es todo. En este estado, la Abogada GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, solicito el derecho de palabra y expuso: De acuerdo a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y hago formalmente Oposicion a la pretensión del Ciudadano J.P.C.V., por cuanto el no es el ejecutado y no tiene cualidad en la práctica de la misma. Es todo. El Tribunal vista la oposición formulada por

la Abogada GIODEMI ALTUVE ÜZCATEGUI, deja el pronunciamiento al Comitente, RATIFICANDO LO YA DECIDIDO. No habiendo más exposiciones, el Tribunal da por terminado el acto a las 4 y 25 PM regresando el Tribunal a su sede natural dejando constancia, que el presente trasladó no generó emolumento alguno, en acatamiento del Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia de la presencia, de los Agentes Policiales Cabo 1ero. 163, O.A.D.R. y Cabo 1ero. 173 J.D.D., APARICIO, y Cabo 1eró. 201, A.J. BARRIOS VASQÜEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.958.200, 10,101.869 y 10.106.520, respectivamente, adscritos a la Comisaría Policial Nro. 04, Ejido. Por ultimo el Tribunal deja constancia, que la demandada M.T.P.D.C., no se presentó en este acto, ni por si ni por medio de Apoderados. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. El Tribunal agrega constantes trece folios útiles la documentación presentada por las ejecutantes. EL JUEZ PROVISORIO (FDO. ILEGIBLE) ABG. R.E.M.. LA NOTIFICADA (FDO. ILEGIBLE) ABG. M.E.V.M., LAS ABOGADAS EJECUTANTES, (FDO ILEGIBLES) ABG. C.G.U. Y GIODEMY ALTUVE AZCATEGUI, EL CONYUGE DE LA DEMANDADA (FDO. ILEGIBLE) J.P.C.V., ABOGADO ASISTENTE DEL CONYUGE DE LA DEMANDADA (FDO. ILEGIBLE) ABG. D.E.Q.S., LOS AGENTES POLICIALES (FDO. ILEGIBLE) O.A.D.R., J.D.D.A. Y A.J. BARRIOS VASQUEZ, EL SECRETARIO (FDO. ILEGIBLE) HOROSMAN ROJAS PEREZ.

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