Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 22 de agosto de 2001, se recibió escrito de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado Yaracuy, donde manifiestan que el n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de once (11) años de edad., quien es hijo de la ciudadana C.H., titular de la cédula de identidad N° 4.248.916 y con domicilio en la Urbanización La Rivera de Cumaripa, calle 1, N° 32 de Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy y cursa el sexto grado (6°) en la escuela C.J.M. del mismo Municipio, viene presentando una conducta no acorde con su condición de niño., y solicita se dicte Medida de Protección, prevista en el Artículo 126, ordinal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( LOPNA).

Con la solicitud acompaño copia certificada del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Record estudiantil del niño, expedida por la Dirección de la Escuela Básica “C.J.M.”, cursante a los folios 3 y 4 del expediente.

En fecha 23-8-01, el tribunal dicta auto que cursa al folio 5, donde se admite la presente causa y se ordena la citación de la ciudadana C.H., se acordó oír al niño y se acordó practicarle a los solicitantes informe social y psicológico a través del equipo multidisciplinario de este tribunal.. Se libro telegrama, boleta de citación y oficio.

Al folio 10, cursa boleta de citación, debidamente firmada en fecha 30-8-01, por la ciudadana C.H..

Al folio 11, cursa declaración de la ciudadana C.J.H.C..

Al folio 12, cursa declaración del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien refirió, entre otras cosas, que conoce a su verdadero papa, pero casi no lo trata, que su mamá lo ayuda con las tareas y esta pendiente de él. .

A los folios 13 al 15 del expediente, cursa Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga M.F.A.S..

A los folios 16 al 19 del expediente, cursa Informe social, suscrito por la trabajadora Social Suplente G.S..

Al folio 20, cursa auto mediante la cual se acordó la corrección de la foliatura desde el folio 16 hasta el folio 19.-

A los folios 21 al 25 del expediente corre inserta Decisión Provisional dictada por este tribunal en fecha 17-9-2001, mediante el cual este tribunal Declaró con lugar la solicitud de Medida de Protección, a favor del Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que tanto él como su madre, ciudadana C.J.H.C., titular de la cédula de identidad N° 4.248.916, sean incluidos en el Programa de Salud Escolar del Centro de Atención Especializa.T. II, con sede en Chivacoa, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para que reciban atención Psicológica necesaria para el bienestar de ambos. Se libró oficio al Director del Centro de Atención Especializa.T. II, con sede en Chivacoa, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene la definición de Niño y de Adolescente entendiéndose para el primero toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

La medida de protección tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, tal y como lo establece el artículo 396 eiusdem.

En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:

“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue Acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:

“Puntual del nuevo sistema es la c.d.T. del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborables (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección, (Cursivas de la Sala).

Por cuanto consta en autos que el ciudadano Tareth A.N.V.H., cumplió la mayoría de edad en fecha 31 de julio de los corrientes; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la EXTINCION de la presente solicitud de Medida de Protección interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy a favor del entonces adolescentes Tareth A.N.V.H..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal, N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (9) días del mes de octubre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.L.S.,

Abg. P.V..

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N°1282/01

EMN/pv/mdr.-

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