Decisión nº 068 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

203º y 154º

SENTENCIA Nº 068

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000087

ASUNTO: LP21-L-2012-000087

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.I.A.A., venezolana titular de la cédula de identidad No. V-29.705.821, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M., N.J.C.T., H.D.R.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.A.C.A., E.M.J.C. y Jhor Á.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.712 y V-14.529.518, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249 y 103.174, y en su orden, como Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, en la persona de la ciudadana M.E.S., en su condición de Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y solidariamente a la Sociedad Mercantil “Proula Medicamentos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estad Mérida, bajo el Nro 16, Tomo A-2, de fecha 13 de enero de 1992, en la persona de la ciudadana J.C.A., en su condición de Directora General y Representante Legal de la prenombrada Sociedad Mercantil.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió en esta Instancia junto al oficio N° J1-399-2013, fechado 13 de mayo del año 2013, el expediente original, por la consulta obligada que efectúa el Tribunal a-quo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” .

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de enero de 2013, en el que declaró: CON LUGAR la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana C.I.A.A., contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, condenando a pagar a la ciudadana mencionada la cantidad (BS. 137.353,29), no condenado en costas por el privilegio que la ley otorga.

Una vez efectuada la recepción en el Tribunal Superior, se procedió a la providenciación, aplicándose la norma 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la ley adjetiva laboral no dispone lapso alguno para sentenciar los asuntos que se consultan, por ende, se fijo un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

-III-

HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

ESCRITO LIBELAR.

Señala la ciudadana C.I.A.A., parte demandante en la presente causa, que en fecha 02 de octubre de 1995, inicio una relación laboral, constituida bajo la modalidad de un contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado, con la Sociedad anónima PROULA, hoy día denominada Sociedad mercantil PROULA MEDICAMENTOS C.A., fue contratada para ocupar el cargo de auxiliar contable, posteriormente se desempeño como analista contable, luego cumplió funciones de auditor interno, el último cargo desempeñado por la ya referida ciudadana fue el de Gerente de Administración y Finanzas y Coordinación Administrativa, siendo sus funciones las de coordinar los departamento de Contabilidad, Administración, Cobranzas e Informática, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., prestando así sus servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación de la Sociedad mercantil PROULA MEDICAMENTOS C.A., devengo el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, desde que inicio su relación laboral, vale decir, 02 de octubre de 1995, hasta el 01 de junio de 1999, fecha esta en que comenzó a devengar mensualmente un salario normal variado, compuesto por un salario base, bono de transporte y un bono de productividad, señala la ciudadana C.I.A.A., que en fecha 01/12/2008, asumió el cargo de Coordinadora Administrativa, por ello a partir de esa fecha se incluyo en el salario base una prima por esa actividad, siendo el último monto por ese concepto la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales. Expone la reclamante, ciudadana C.I.A.A., que en distintas oportunidades recibió adelantos de prestación de antigüedad y que a partir del mes de Julio del año 2010, su salario lo comenzó a cancelar el Ministerio del poder Popular para la Salud. Es el caso que el 20 de enero de 2011 fue despedida de forma escrita y de manera injustificada del trabajo que venia desempeñando, fue así como laboro por un lapso de 15 años, 3 meses y 18 días. Por todo lo antes expuesto reclaman los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 67.253,25.

• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 11.433,10.

• Vacaciones: La cantidad de Bs. 3.891,29.

• Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 2.208,57.

• Utilidades: La cantidad de Bs. 25.240,80.

• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 21.870,00.

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 13.122,00.

• Beneficio de Alimentación: La cantidad de Bs. 990,00.

• Prima por Cargo de Coordinadora Administrativa: La cantidad de Bs. 6.000,00.

• Bono de Trasporte: La cantidad de Bs. 668,12.

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 152.677,13

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En el folio 59 de las actas procesales, se encuentra agregada acta de fecha 10 de octubre de 2012, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, por ello y debido a que la demanda es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, se entiende negada y contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana C.I.A.A., por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado Venezolano.

-IV-

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró “CON LUGAR” la demanda por Conceptos Laborales incoada, valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando lo fallado en los términos siguientes:

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

“Pruebas Documentales:

  1. - Documental consistente en acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcado con la letra “B”, agregada al folio 16.

  2. - Documental consistente en constancias de trabajo, marcadas con el N° 1, agregadas al folio del 63 al 65.

  3. - Documental consistente en recibos de pago de salario y comprobante de egreso, marcados con los número “2 y 3”, agregados al folio del 66 al 79.

  4. - Documental consistente en recibos de pago de bono de productividad, marcados con el N° 4, agregados al folio del 80 al 86.

  5. - Documental consistente en Convención Colectiva de Proula, marcada con el N° 5, agregados al folio del 87 al 108.

  6. - Documental consistente en Carta de Despido, marcada con el N° 6, agregados al folio del 109.

  7. - Documental consistente en comunicaciones de cobro de prestaciones sociales, marcadas con los Nros del 7 al 11, agregados al folio del 110 a 115.

  8. - Documental consistente en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista N° 3, marcada con el N° 12, agregada al folio del 116 al 123.

Señala este Sentenciador que se le otorga valor probatorio a dichas documentales, en virtud de que las mismas son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

Prueba de Exhibición:

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no se evacuo dicha prueba, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Parte Demandada:

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, no hubo consignación de los medios probatorios, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

-IV-

MOTIVA

Previo a emitir pronunciamiento de fondo por parte de esta instancia, es menester indicar que la parte demandada trata de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto ante la ausencia de contestación de la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

Así las cosas, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

. (Subrayado de este Tribunal).

En relación a lo tipificado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

(Subrayado y negrita del Tribunal)

Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

(Subrayado y negrita de este Tribunal).

Ahora bien, visto todo lo anterior, y verificado como fue que la parte demandada no se hizo presente a la audiencia oral y publica de juicio, así como tampoco hay medios probatorios para verificar el pago de los conceptos reclamados, y verificado como fue que la parte demandante reclama sus prestaciones sociales, este sentenciador previa la revisión de los conceptos reclamados señala que es procedente lo reclamado por la parte accionante y por lo tanto los declara Con Lugar. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, quién aquí sentencia pasa a realizar los cálculos en los siguientes términos:

Prestación de Antigüedad:

01/06/1997 al 28/02/1998

Salario mensual: Bs. 75,00

Salario diario: Bs. 2,5

Salario integral: Bs. 3,37

42 días x Bs. 3,37 = Bs. 141,54

01/03/1998 al 31/01/1999

Salario mensual: Bs. 100,00

Salario diario: Bs. 3,33

Salario integral: Bs. 4,50

59 días x Bs. 4,50= Bs. 265,5

01/02/1999 al 31/05/1999

Salario mensual: Bs. 120,00

Salario diario: Bs. 4,00

Salario integral: Bs. 5,41

20 días x Bs. 5,41= Bs. 108,2

01/06/1999 al 30/09/1999

Salario mensual: Bs. 260,00

Salario diario: Bs. 8,6

Salario integral: Bs. 11,73

20 días x Bs. 11,73= Bs. 234,6

01/10/1999 al 31/12/1999

Salario mensual: Bs. 1.064,56

Salario diario: Bs. 35,48

Salario integral: Bs. 48,12

21 días x Bs. 48,12= Bs. 1.010,52

01/01/2000 al 31/01/2000

Salario mensual: Bs. 275,00

Salario diario: Bs. 9,16

Salario integral: Bs. 12,43

5 días x Bs. 12,43= Bs. 62,15

01/02/2000 al 31/03/2000

Salario mensual: Bs. 305,00

Salario diario: Bs. 10,16

Salario integral: Bs. 13,79

10 días x Bs. 13,79= Bs. 137,9

01/04/2000 al 30/09/2000

Salario mensual: Bs. 347,00

Salario diario: Bs. 11,56

Salario integral: Bs. 15,64

30 días x Bs. 15,64= Bs. 469,2

01/10/2000 al 31/12/2000

Salario mensual: Bs. 1.275,55

Salario diario: Bs. 42,52

Salario integral: Bs. 57,78

23 días x Bs. 57,78= Bs. 1.328,94

01/01/2001 al 15/06/2001

Salario mensual: Bs. 1.119,14

Salario diario: Bs. 37,30

Salario integral: Bs. 50,69

30 días x Bs. 50,69= Bs. 1.520,7

16/06/2001 al 31/12/2001

Salario mensual: Bs. 1.198,28

Salario diario: Bs. 39,94

Salario integral: Bs. 54,28

40 días x Bs. 54,28= Bs. 2.171,2

01/01/2002 al 31/07/2002

Salario mensual: Bs. 1.075,62

Salario diario: Bs. 35,85

Salario integral: Bs. 48,82

35 días x Bs. 48,82= Bs. 1.708,7

01/08/2002 al 31/12/2002

Salario mensual: Bs. 1.028,18

Salario diario: Bs. 30,84

Salario integral: Bs. 46,67

37 días x Bs. 46,67= Bs. 1.726,79

01/01/2003 al 31/07/2003

Salario mensual: Bs. 1.063,40

Salario diario: Bs. 35,44

Salario integral: Bs. 48,36

35 días x Bs. 48,36= Bs. 1.692,6

01/08/2003 al 30/09/2003

Salario mensual: Bs. 1.600,66

Salario diario: Bs. 53,35

Salario integral: Bs. 72,80

10 días x Bs. 72,80= Bs. 728,00

01/10/2003 al 31/12/2003

Salario mensual: Bs. 599,05

Salario diario: Bs. 19,96

Salario integral: Bs. 27,30

29 días x Bs. 27,30= Bs. 791,7

01/01/2004 al 30/09/2004

Salario mensual: Bs. 1.843,64

Salario diario: Bs. 61,45

Salario integral: Bs. 84,02

45 días x Bs. 84,02= Bs. 3.780,9

01/10/2004 al 31/12/2004

Salario mensual: Bs. 2.938,43

Salario diario: Bs. 97,94

Salario integral: Bs. 134,17

31 días x Bs. 134,17= Bs. 4.159,27

01/01/2005 al 31/05/2005

Salario mensual: Bs. 1.796,00

Salario diario: Bs. 59,86

Salario integral: Bs. 82,01

25 días x Bs. 82,01= Bs. 2.050,25

01/06/2005 al 30/06/2005

Salario mensual: Bs. 3.244,56

Salario diario: Bs. 108,15

Salario integral: Bs. 148,15

5 días x Bs. 148,15= Bs. 740,25

01/07/2005 al 15/03/2006

Salario mensual: Bs. 1.388,52

Salario diario: Bs. 43,28

Salario integral: Bs. 63.40

63 días x Bs. 63,40= Bs. 3.994,2

16/03/2006 al 15/09/2006

Salario mensual: Bs. 3.190,29

Salario diario: Bs. 95,70

Salario integral: Bs. 145,97

35 días x Bs. 145,97= Bs. 5.108,95

16/09/2006 al 30/11/2006

Salario mensual: Bs. 1.495,85

Salario diario: Bs. 49,86

Salario integral: Bs. 68,58

30 días x Bs. 68,58= Bs. 2.057,4

01/12/2006 al 31/12/2006

Salario mensual: Bs. 4.391,93

Salario diario: Bs. 146,396

Salario integral: Bs. 201,35

5 días x Bs. 201,35= Bs. 1.006,75

01/01/2007 al 15/05/2007

Salario mensual: Bs. 3.192,62

Salario diario: Bs. 105,42

Salario integral: Bs. 146,36

25 días x Bs. 146,36= Bs. 3.659,00

16/05/2007 al 31/08/2007

Salario mensual: Bs. 3.595,09

Salario diario: Bs. 119,93

Salario integral: Bs. 164,82

15 días x Bs. 164,82= Bs. 2.472,3

01/09/2007 al 31/12/2007

Salario mensual: Bs. 1.915,09

Salario diario: Bs. 63,83

Salario integral: Bs. 87,80

42 días x Bs. 87,80= Bs. 3.687,6

01/01/2008 al 31/12/2008

Salario mensual: Bs. 3.535,10

Salario diario: Bs. 117.83

Salario integral: Bs. 162,71

84 días x Bs. 162,71= Bs. 13.667,64

01/01/2009 al 20/01/2011

Salario mensual: Bs. 3.155,08

Salario diario: Bs. 105,16

Salario integral: Bs. 145,22

145 días x Bs. 145,22= Bs. 21.056,9

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 81.541,65 menos la cantidad de Bs. DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.969,36), que la parte demandante señala en el libelo de demanda que recibió como adelanto arroja la cantidad total por concepto de Prestación de Antigüedad Bs. 63.572,29

Vacaciones:

2008 = 9 días

2009 = 10 días

2010 = 8 días

2011 = 10 días

Total = 37 días

37 días x Bs. 105, 16 = Bs. 3.890,92

Bono Vacacional Fraccionado: (02/10/2010 al 20/01/2011)

21 días x Bs. 105, 16 = Bs. 2.208,36

Bonificación de Fin de Año:

01/01/2009 al 31/12/2009 = 120 días x Bs. 105,16 = Bs. 12.619,2

01/01/2010 al 31/12/2010 = 120 días x Bs. 105,16 = Bs. 12.619,2

Total: Bs. 25.240,80

Indemnización por Despido Injustificado:

150 días x Bs. 145,22 = Bs. 21.783,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

90 x Bs. Bs. 145,22 = Bs. 13.069,8

Beneficio de Alimentación:

Noviembre 2010 = 22 días

Diciembre 2010 = 12 días

Enero 2011 = 10 días

2011 = 10 días

Total = 44 días

44 días x Bs. 22,50 (0,25% de la Unidad Tributaria) = Bs. 990,00

Prima por Cargo de Coordinadora Administrativa:

01/07/2010 al 01/01/2011 = 6 meses x Bs. 1.000,00 = Bs. 6.000,00

Bono de Transporte:

01/07/2010 al 20/01/2011 = 6 meses x Bs. 99,72 = Bs. 598,12

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 137.353,29).

-V-

OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Visto lo anterior, pasa esta sentenciadora a lo acaecido en el presente juicio, interpuesto por la ciudadana C.I.A.A. y lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, lo cual hace de la siguiente manera:

Lo solicitado por la parte reclamante en el escrito libelar es:

• Prestación de Antigüedad.

• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

• Vacaciones.

• Bono Vacacional.

• Utilidades.

• Indemnización por Despido Injustificado.

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

• Beneficio de Alimentación.

• Prima por Cargo de Coordinadora Administrativa.

• Bono de Trasporte.

El Juzgador del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, considero procedente lo peticionado por la parte accionante, por lo cual lo declaro Con Lugar.

En este orden, se efectúan las siguientes consideraciones: 1) La demandada, es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud; 2) Por las prerrogativas de las que goza el Estado, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 3) Las pruebas una vez consignadas al expediente, dejan de pertenecerle a la parte promovente, y por el principio de comunidad de la prueba, pasan a ser del proceso, para ser utilizadas por el sentenciador, para decidir de conformidad con la sana critica.

Seguidamente, se determinan los hechos que fueron expuestos por la parte actora, y que constan en el escrito de demanda así:

• Fecha de Inicio de la relación laboral: 02 de octubre de 1995.

• Fecha de Culminación: 20 de enero de 2011.

• Salarios:

Del 02 de octubre de 1995 hasta el 31 de mayo de 1999. Salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Del 01 de junio de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2008 Salario normal variado, compuesto por salario base, bono de transporte y bono de productividad.

Del 01 de diciembre de 2008 hasta el 20 de enero de enero de 2011, manifiesta que fue un salario normal variado, compuesto por salario base, bono de transporte, bono de productividad y prima de coordinación.

Por las prerrogativas de las que goza la República, a pesar de no existir contestación de la demanda, se tiene como contradicha la demanda incoada por la ciudadana C.I.A.A. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, en todas y cada una de sus partes, por ende le corresponde a la trabajadora demostrar la veracidad de todo lo que alega.

Considerando lo anterior, corren insertas, dentro de las actas procesales, documentales denominadas “Constancia”, (folios: del 63 al 65) de las cuales se evidencia la vinculación, generándose a presunción de laborabilidad, por tanto se considera, como ciertos los hechos explanados por la ciudadana C.I.A.A., y su pretensión siempre y cuando sean procedentes en derecho. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, se tiene certeza de los comprobantes de pago y de los recibos (folios: del 66 al 86) las formas de pago explanadas por, la trabajadora en el escrito de demanda, que en una época se hizo con el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y en otra época, fue por intermedio de un salario variable compuesto por varias incidencias. Y así se establece.

Finalmente, analizado y decidido lo anterior, concluye quien sentencia, que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, razón por la cual, los conceptos reclamados son procedentes. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los cálculos realizados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior comparte las operaciones aritméticas efectuadas, con base a los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional en una parte de la relación laboral, así como aquellas operaciones aritméticas que efectuó con el salario normal compuesto, lo que arrojó la cantidad total de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 137.353,29), más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, a favor de la ciudadana C.I.A.A.. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 07 de enero de 2013, objeto de consulta. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Primero

CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana C.I.A.A., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Segundo

Se condena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a pagar a la ciudadana C.I.A.A. la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 137.353,29) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto

No hay condenatoria en costas, dados los privilegios del cual goza la Republica.

Séptimo

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República mediante oficio, ordenándose a la secretaria (o) certificar las copias de la presente decisión, a los fines de que se forme criterio acerca del asunto planteado de conformidad con lo establecido en al articulo 86 de la Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, ordenándose al Secretario certificar las copias de la presente decisión, a los fines de que se forme criterio acerca del asunto planteado de conformidad con lo establecido en al articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma forma, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, dializándose y publicándose en la presente fecha, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sdam

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