Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.346.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ACTORA: C.I.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nos: V-20.977.694, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogadas ANYIS DAIYAN PEÑA y A.M.L., venezolanas, Abogadas en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.865.828 y 12.647.794, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.958 y 72.960, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: J.D.J.M.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana Nº 13.830.967, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: K.M.P., venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V12.008.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.820, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

VISTOS: SIN INFORMES.

Recibida en fecha 27-05-2009, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada el 20-05-2009, por la Abogada A.M.L., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 08-05-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declara sin lugar la pretensión de divorcio, incoada por la ciudadana C.I.P., contra el ciudadano J.d.J.M.C.. No hubo condenatoria en costas.

En fecha 02-06-2009, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.346.

En fecha 02-07-2009, vencido como se encuentra la oportunidad para informes, sin que las partes hicieran uso de este derecho, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION.

Encabeza las presentes actuaciones, la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana C.I.P. de Marín, contra el ciudadano J.D.J.M.C., aduciendo la actora que contrajeron matrimonio católico en la Parroquia C.R. el 15-06-75, que luego, fue asentada por ante la Notaría 28, Municipio Bucaramanga, Departamento de Santander de la República de Colombia el 24-07-75, según consta en copia certificada del acta de Matrimonio legalizada y posteriormente insertada por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, que anexa a la presente marcada con letra “A”, Que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre H.N.M.P., de 31 años, nacida en la ciudad de Bucaramanga de Santander, Colombia, según consta en copia certificada y debidamente legalizada de la Partida de Nacimiento que anexa marcada con la letra “B”, que iniciaron su vida conyugal en la ciudad de Bucaramanga, Colombia, pero luego, en el año 1.976, decidieron trasladarse conjuntamente con su hija a Venezuela, concretamente a la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en la cual desarrollaron su vida de casados, fijando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización J.A.P., Avenida 4, Sector 5, Casa N° 3, de esta ciudad. Que las relaciones matrimoniales entre ella y su cónyuge desde el momento de su unión y posterior traslado a este país, se llevaron en forma normal y armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio; pero a partir del año 1.983, su cónyuge, comenzó a mostrarse frío e indiferente con su persona desatendiendo sus deberes y obligaciones como esposo, comportándose de una manera mal humorada, evitando la convivencia como esposos, dejando la casa por meses y luego regresando nuevamente, esta situación duró hasta el mes de julio del año 1.985, cuando le manifestó que no quería vivir más con ella y se fue definitivamente del hogar que tenían constituido, sin que hasta la fecha haya regresado. Expone, que de la unión matrimonial no adquirieron ni fomentaron, bienes que puedan ser objeto de liquidación o partición. Señala que el ciudadano J.d.J.M.C., está domiciliado en la Urbanización Los Malabares, sector 1, manzana “B”, casa N° 11 de esta ciudad de Guanare. Acompaña acta de matrimonio y acta de nacimiento; y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.699 de 29-03-2004, donde consta su naturalización. Fundamenta la demanda en la causal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil, esto es por abandono voluntario del hogar en concordancia con los artículos 756 y 759 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-01-2007, el a quo, declara inadmisible la presente demanda, y apelado dicho auto por la actora, esta alzada en fecha 09-04-2007, profiere sentencia en la cual declara con lugar la apelación formulada por la parte actora y ordena la admisión de la demanda.

No pudiéndose citar personalmente al demandado, y cumplida su citación por carteles en la forma de ley, y vencido el lapso para la comparencia se le designa defensor judicial en la persona del Abogado K.M.P.A., quien una vez citado, se verificaron los actos conciliatorios sin que hubiere reconciliación y solicitando la parte actora la continuación del juicio de divorcio.

En su oportunidad legal, el defensor ad liten del demandado, Abogado K.M.P.A., consigna escrito, donde rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, manifestando que se abstiene de alegar circunstancias que por desconocimiento de los hechos que bien puede invocar la parte demandada, toda vez que le fue imposible localizar a su representado en la dirección señalada en el escrito libelar, pero se reserva el derecho de probar alguna circunstancia en el lapso probatorio.

Abierta la causa a prueba la parte actora promovió como testigos a las ciudadanas E.D.C.O. de Godoy, M.E.A.R., y B.d.C.G.R..

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión definitiva, dictada en fecha 08-05-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declara sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana C.I.P., contra el ciudadano J.d.J.M.C. con fundamento en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.

La doctrina al referirse a esta causal de genérica de divorcio, afirma que en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. El abandono voluntario que requiere la Ley, es el llevado a efecto por propia determinación del cónyuge, sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral.

Ahora bien, la parte actora para demostrar su pretensión, produjo las siguientes pruebas:

  1. Instrumentos públicos:, 1) Acta Nº 110 que contiene el matrimonio católico, celebrado entre los mencionados cónyuges, el 15-06-1975, en la Parroquia C.R. el Señor, Departamento de Santander, República de Colombia, que luego fue asentada ante la Notaría 28, Municipio Bucaramanga, Departamento Santander del Municipio Bucaramanga, República de Colombia el día 24-07-1975; y posteriormente, asentada dicha acta, en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa el 06-02-2006, del Tomo I, bajo el Nº 22 de los Libros de Registros de Matrimonios; 2) Acta de nacimiento de la ciudadana C.I.P., registrada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, al Tomo 2, bajo el Nº 675; y 3) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.699 de 29-03-2004, donde consta su naturalización.

    Dichos instrumentos se aprecian por ser de naturaleza pública.

  2. Testimoniales.

    De las testigos promovidas, rindieron declaración las ciudadanas E.D.C.O. de Godoy, M.E.A.R., y B.d.C.G.R..

    La ciudadana E.D.C.O., al ser interrogada contestó de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.I.P. y J.d.J.M.. Contestó: si los conozco. Segunda Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos C.I.P. y J.d.J.M. son cónyuges. Contesto: Si ellos son casados y yo tengo mucho tiempo conociéndolos soy vecina, vivieron donde la mama la señora Carmen en la J.A.P. y éramos vecinos y yo siempre iba para allá. Tercera Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos C.I.P. y J.d.J.M. tuvieron una hija de nombre H.N.M.P.. Contestó. La tuvieron por cierto yo iba para allá, conversábamos y la tuve y me la llevaba para mi casa. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta como fueron las relaciones conyugales de los ciudadanos C.I.P. y J.d.J.M.. Contestó. Bueno al principio se veían bien pero después del año tenían problemas el se iba y duraba quince días y después se iba por quince días y después volvía hasta que no volvió más, el no volvió más siempre veía a la señora llorando entonces definitivamente el se fue o estaba en la casa con ella y le dije que el volvía que no llorara que eso era problema de matrimonio pero entonces definitivamente se fue, llegó y lo vi salir con unas bolsas de ropa y de esa vez no volvió más a la casa. Quinta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta la fecha en que ocurrieron los hechos narrados por usted anteriormente. Contestó. Eso fue como en año 80. Sexta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta donde viven actualmente los ciudadanos C.I.P. y J.d.J.M.. Contestó. Bueno el vive en la Urbanización los Malabares y ella vive por calle 19 del Barrio Cementerio, yo siempre los veo a ellos, porque el señor es gandolero y no veo casi así, es muy rara la vez que yo lo veo. Séptima Pregunta: Que diga la testigo como le consta lo que ha declarado. Contestó: Porque yo los vi, me consta porque yo siempre iba donde la mamá a comprarle matas y siempre lo veía a él que la gritaba a ella, tenia problemas le gritaba salí y se iba y ella quedaba llorando.

    Respecto a esta testigo, se constata que no presenció los hechos sobre los cuales declara, y sus dicho se contradice con lo afirmado por la actora en la demanda, ya que esta alega que a partir del año 1983, su cónyuge comenzó a mostrarse frió e indiferente, desatendiendo los deberes como esposo y esto duró hasta el mes de julio de 1985, que le manifestó que no quería vivir mas con ella y se fue del hogar hasta la fecha: 18-01-2007; pero, dicha testigo al responder las preguntas Cuarta y Quinta, manifiesta, que dichos esposos en principio se veían bien pero después de un año tenía problemas el se iba y duraba quince días y después volvía, hasta que ocurrió que se fue de la casa y abandonó a la demandante en el año 1980; pero, la actora afirma en el libelo que dicho abandono se produjo en el año 1985; y en tales motivos se desecha esta testigo. Así se declara.

    La testigo M.E.A.R., al ser interrogada lo hace de la manera siguiente: Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.I.P. y J.d.J.M.. Contestó: si los conozco desde hace tiempo, varios años. Segunda Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos C.I.P. y J.d.J.M. son cónyuges. Contesto: Si son cónyuges. Tercera Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos C.I.P. y J.d.J.M. tuvieron una hija de nombre H.N.M.P.. Contestó. Si la tienen yo conozco a Natalia. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta donde vivieron juntos los ciudadanos C.I.P. y J.d.J.M.. Contestó. En la Urbanización J.A.P.. Quinta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta como fueron las relaciones conyugales de los ciudadanos C.I.P. y J.d.J.M.. Contestó. Eran normales como toda pareja hasta que se separaron. Quinta Sexta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta la fecha en que ocurrió la separación de los ciudadanos C.I.P. y J.d.J.M. y como fue esta. Contestó: En el año 85, si cuando él la dejó, recogió todas sus cosas en bolsas y yo jure que se iba de viaje, hasta que él abandonó y no volvió más. Sexta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta donde viven actualmente los ciudadanos C.I.P. y J.d.J.M.. Contestó. La señora Clara vive por la 19 por donde esta el Rancho Grande al frente de una cuestión de moda y el señor la Urbanización los Malabares. Séptima Pregunta: Que diga la testigo como le consta lo que ha declarado. Contestó: Porque yo estaba allí cuando sucedieron los hechos yo vi que él se fue, cuando recogió todo, discutieron y no regresó más.

    La testigo, B.D.C.G.R., al ser interrogada lo hace de la manera siguiente: Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.I.P. y J.d.J.M.. Contestó: si los conozco desde pequeñita. Segunda Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos C.I.P. y J.d.J.M. son cónyuges. Contesto: Si son cónyuges. Tercera Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos C.I.P. y J.d.J.M. tuvieron una hija de nombre H.N.M.P.. Contestó. Si inclusive le decimos Natalia por cariño. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta donde vivieron juntos los ciudadanos C.I.P. y J.d.J.M. aquí en esta ciudad de Guanare. Contestó. En casa de los suegros de la señora en los Próceres. Quinta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta como fueron las relaciones conyugales de los ciudadanos C.I.P. y J.d.J.M.. Contestó. Bueno hasta donde yo recuerdo ellos algunos momentos discutían como pareja, de ahí vi que el señor entró y le dio la bendición a la niña a mi amiga estábamos jugando y al rato vi que el señor salió con sus cosas en una bolsa y no le pregunte nada a ella porque como él viajaba mucho no sabia nada solamente eso, después fue que supe que se habían separado. Sexta Pregunta: Que diga la testigo si sabe y le consta la fecha en que ocurrió la separación de los ciudadanos C.I.P. y J.d.J.M. y como fue esta. Contestó: Yo se que en el 85, no se la fecha solamente el año. Séptima Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta donde viven actualmente los ciudadanos C.I.P. y J.d.J.M.. Contestó. La señora Clara vive en el Barrio Cementerio y el señor en la Urbanización los Malabares. Octava Pregunta: Que diga la testigo como le consta lo que ha declarado. Contestó: Yo se todo esto así lo vi en ese tiempo y hasta ahora se que están ellos separados.

    Respecto a las testigos, M.E.A.R. y B.D.C.G.R., el Tribunal aprecia sus declaraciones ya que no se contradicen con los demás elementos probatorios y en razón de que presenciaron los hechos sobre los cuales deponen, en el sentido, de que los esposos Marín – Prada, se establecieron en esta ciudad de Guanare en la Urbanización J.A.P., que sus relaciones eran normales hasta que el cónyuge, en el año 1985, dejó a su esposa, procediendo a recoger todas sus cosas en bolsas y no volvió más a su hogar, y además dichas testigos manifiestan espontáneamente, que estuvieron presentes cuando sucedieron tales hechos. Así se juzga.

    Con fundamento en las probanzas analizadas, producidas por la parte actora, a juicio de esta alzada, queda debidamente demostrado que el demandado, incurrió en la causal de abandono de su hogar, configurada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, y en tales razones, la pretensión de divorcio, debe ser declarada con lugar, al igual que la apelación estudiada, formulada por la parte actora. Así se resuelve.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la parte actora, en el presente juicio de divorcio, seguido por la ciudadana C.I.P., contra el ciudadano J.D.J.M.C., ambos identificados.

    En consecuencia, queda disuelto el matrimonio católico, celebrado entre los prenombrados ciudadanos, según Acta Nº 110, el 15-06-1975, en la Parroquia C.R. el Señor, Departamento de Santander, República de Colombia, cuya Acta de matrimonio, fue asentada ante la Notaría 28, Municipio Bucaramanga, Departamento Santander del Municipio Bucaramanga, República de Colombia el día 24-07-1975; y posteriormente, inscrita en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa en fecha 06-02-2006 al Tomo I, bajo el Nº 22 de los Libros de Registros de Matrimonios.

    Queda revocada la sentencia definitiva, dictada en fecha 08-05-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

    Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido en la litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintinueve días del mes de Septiembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria Temporal

    Abg. M.A.C..

    En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    Stria.

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