Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.088.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: C.I.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 20.977.694, este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.D.J.M.C., colombiano, mayor de edad, casado, este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

Recibida en fecha 16-02-2007, las presentes actuaciones con ocasión del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 25-01-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara inadmisible la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana C.I.P. de María contra el ciudadano J.D.J.M.C. con fundamento en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones, la demanda incoada por la ciudadana C.I.P.d.M., contra el ciudadano, J.D.J.M.C.; aduciendo que contrajeron matrimonio católico en la Parroquia C.R. el 15 de junio de 1.975, que luego, fue asentada por ante la Notaría 28, Municipio Bucaramanga, Departamento de Santander de la República de Colombia con el ciudadano J.d.J.M.C., quien actualmente, está domiciliado en la Urbanización Los Malabares, sector 1, manzana “B”, casa N° 11 de esta ciudad de Guanare, según consta en copia certificada del acta de Matrimonio legalizada y posteriormente insertada por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, que anexa a la presente marcada con letra “A”, Que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre H.N.M.P., de 31 años, nacida en la ciudad de Bucaramanga de Santander, Colombia, según consta en copia certificada y debidamente legalizada de la Partida de Nacimiento que anexa marcada con la letra “B”, que iniciaron su vida conyugal en la ciudad de Bucaramanga, Colombia, pero luego, en el año 1.976, decidieron trasladarse conjuntamente con su hija a Venezuela, concretamente a la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en la cual desarrollaron su vida de casados, fijando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización J.A.P., Avenida 4, Sector 5, Casa N° 3, de esta ciudad, igualmente afirma que las relaciones matrimoniales entre su cónyuge y su persona desde el momento de su unión y posterior traslado a este país, se llevaron en forma normal y armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio; pero a partir del año 1.983, su cónyuge J.d.J.M.C., comenzó a mostrarse frío e indiferente con su persona desatendiendo sus deberes y obligaciones como esposo, comportándose de una manera mal humorada, evitando la convivencia como esposos, dejando la casa por meses y luego regresando nuevamente, hasta el mes de julio del año 1.985, que su cónyuge J.d.J.M.C., le manifestó que no quería vivir más con ella y se fue definitivamente del hogar que tenían constituido, sin que hasta la fecha haya regresado. En consecuencia, lo demanda en divorcio por abandono voluntario del hogar, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

En decisión de fecha 25-01-2007, el a quo, declara inadmisible la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana C.I.P. contra el ciudadano J.d.J.M.C..

En fecha 31-01-2007, la ciudadana C.I.P., asistida por la Abogada Anyis Peña, apelan de dicha decisión, y oído el recurso en ambos efecto el 14-02-2007, se remiten las presentes actuaciones a esta alzada.

Por auto de fecha 23-02-2007, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.088, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 09-03-2007, se declara vencido el lapso para presentar informes y sin que las partes hicieren uso de este derecho, el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora, de la decisión del a quo, de fecha 25-01-2007, mediante la cual se declara inadmisible la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana C.I.P.d.M. contra el ciudadano J.D.J.M.C..

El a quo, argumenta la decisión apelada en los términos siguientes, en que de conformidad con los artículo 44, 45 y 82 del Código Civil no se reconoce otro matrimonio contraído en el país distinto del civil, razón por la que es el único al cual se le asignan consecuencia legales respecto de las personas como de los bienes (Sic); y sostiene lo siguiente:

Ahora bien, el matrimonio civil, aceptado por nuestra legislación como el único generador de derechos y obligaciones, puede ser disuelto mediante el divorcio; no siendo así disoluble el matrimonio religioso. En caso que nos ocupa, se trata de una demanda de Divorcio fundamentada en el ordinal 2, del Artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario, en virtud de un matrimonio religioso celebrado en país extranjero.

En este orden de ideas quien Juzga advierte, que los matrimonios celebrados ante autoridades religiosas católicas son indisolubles únicamente anulables ante la Jurisdicción Internacional Canónica aceptada por la República Bolivariana de Venezuela según Tratado de Concordato suscrito entre el Estado del Vaticano (Santa Sede) y Venezuela aplicable al matrimonio religioso celebrado en el extranjero para negarle valides legal en nuestro país.

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En el caso de autos como antes quedó dicho, la demanda intentada es contraria a las normas legales citadas motivo por el cual resulta forzoso negar la admisión de la misma. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado:

...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, la ciudadana C.I.P.d.M., quien contrajo matrimonio católico con el ciudadano J.D.J.M.C., en la República de Colombia, una vez domiciliada en esta ciudad de Guanare, en base a los hechos y circunstancias que señala que ocurrieron en el territorio de Venezuela, demanda a su cónyuge a los fines de que sea disuelto dicho vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, esto es por abandono voluntario del hogar.

Ello así, considera el Tribunal, que la demanda interpuesta debe ser tramitada por los Tribunales de la Jurisdicción del Estado Venezolano, de conformidad con le Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.511 del 06-08-1998, de conformidad con sus artículo 15 y 23, cuales establecen, el primero que: “Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esa Ley se refiere al domicilio de una persona física, y en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales”.

Y el segundo artículo, señala: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del Cónyuge que intenta la demanda”.

Aunado a lo expuesto, la demandante, ciudadana C.I.P.d.M., ostenta la ciudadanía venezolana, tal y como consta de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.699 Extraordinario de fecha 29-03-2004, que cursa en autos, lo que demuestra que tiene más de un año domiciliada en Venezuela, desde su llegada de la República de Colombia.

Por otra parte, establece el artículo 21 de la Ley de Derecho Internacional Privado, llamada también Código de Bustamante, que el Estado Venezolano da validez a todo acto jurídico relacionado con la familia, siempre y cuando se cumplan las formalidades legales exigidas por el país donde se realizó el negocio jurídico, en este caso el referido matrimonio católico, que se verificó en la República de Colombia.

En esta misma dirección, establece el artículo 115 del Código Civil de la República de Colombia:

"Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado Colombiano.

"Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa”.

Ahora bien, del acta de matrimonio cursante en autos, se constata que los ciudadanos J.D.J.M.C. y C.I.P.d.M., celebraron matrimonio católico en la Parroquia C.R. el día 15-06-1975, cuyo instrumento, que fue asentado por ante la Notaría 28, Municipio Bucaramanga, Departamento de Santander de la República de Colombia el día 24-07-1975.

Además de ello, consta en autos que, dicha acta de matrimonio, fue registrada en la Oficina Municipal de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Guanare, estado Portuguesa, durante el año 2006, al folio 22 Vto. Tomo I, bajo el Nº 22, cumpliendo de esta manera con el artículo 109 del Código Civil, que dispone: “El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción den los Libros de Registro Civil.

Con lo cual queda patentizado de que el referido matrimonio católico, al cumplir con los requisitos del país donde se celebró, como está demostrado, a la luz de la Ley del Derecho Internacional Privado, tiene plena vigencia en Venezuela. Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto, por cuanto la ley Venezolana permite la disolución del vínculo matrimonial católico como el planteado en autos con fundamento en las causales establecidas en el Código Civil patrio, forzoso es concluir que la presente demanda es admisible en derecho; y así se resuelve.

Consecuencia de lo expuesto, ha lugar a la apelación interpuesta por la parte actora.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la apelación formulada por la parte actora, en el presente juicio de divorcio que sigue la ciudadana C.I.P.D.M. contra el ciudadano J.D.J.M.C., ambos identificados.

En consecuencia, se ordena al a quo, admitir la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.

Queda revocada, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 25-01-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR