Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

204º y 155 º

Asunto Nro. 09201

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana C.I.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.654.365, debidamente asistida por el Abogado F.P.C., titular de la cedula de identidad No. V-23.214.202, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 194.954, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de su hija la adolescente mencionada anteriormente, con relación al error en el numero de cedula de la madre la ciudadana C.I.V., el cual se evidencia en el Acta de Nacimiento con el numero de cedula V-11.477.523, siendo lo correcto V-22.654.365. Acta de Nacimiento que fue asentada en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal de la ciudad de Caracas, bajo el numero 615, en fecha 15-07-1997.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

El error invocado por la solicitante quien es persona natural de la Republica de Colombia, consiste en que al momento de asentar el Acta de Nacimiento de su hija, por ante el Registro Civil antes mencionado, para ese momento tenia asignado el numero de cedula V-11.477.523, cuando se dirigió en la edad escolar a sacarle la cedula de identidad a su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, por ante la oficina del SAIME MERIDA, le informan que ese numero de cedula le pertenece a otra persona, razón por la cual en el mes de Mayo del año 2004, le corrigen el referido error y le asignan su numero de cedula de identidad verdadero signado con el numero V-22.654.365. En aras de garantizar el interés Superior y a los fines que la mencionada adolescente pueda sacar su cedula de identidad, lo que conlleva a que la citada acta de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, adolezca del error mencionado anteriormente. En fecha 11-11-2013, se admitió la presente solicitud, se dicta despacho saneador. En fecha 22-05-2014, se ordeno la publicación del Cartel. En fecha 17-06-2014, se fijo audiencia para el día 02-07-2014 a las 2:00 p.m, se ordeno la Notificación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 47 y 48 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única en la cual la ciudadana C.I.V., antes identificada, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, ratifica en todas y cada una de sus partes la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la adolescente de autos, el cual se evidencia en el Acta de Nacimiento con el numero de cedula V-11.477.523, siendo lo correcto V-22.654.365, motivado a las razones expuestas anteriormente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNNA, se escucho la opinión de la adolescente de autos, y con fundamento a los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 177, parágrafo segundo literal i y el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 144 Y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, considera esta sentenciadora que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, en los términos solicitados en el presente asunto, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, la cual fue asentada en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal de la ciudad de Caracas, bajo el numero 615, en fecha 15-07-1997. En tal sentido, se ordena estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado que se encuentran en ese Registro Civil, indicando la corrección en el Acta de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, relacionado con el numero de cédula de la progenitora la ciudadana C.I.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.654.365. Acta de Nacimiento que fue asentada en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal de la ciudad de Caracas, bajo el numero 615, en fecha 15-07-1997. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se decide.----------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ---------------------------------------------

En Mérida, a los (09) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ----------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. J.R.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La SRIA.

Ngr/09201

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