Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001865

ASUNTO : EP01-P-2010-001865

JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. E.R.S.C.

IMPUTADO: J.E.R.M.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

DEFENSOR: ABG. ICABARU HERNANDEZ

VICTIMA: C.E.V.V. (OCCISO)

SECRETARIO: ABG. XIOMARA SEGOVIA

Vista la solicitud presentada por el Abg. E.R.S.C. en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.E.R.M. venezolano, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 08-09-86, de 23 años, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 22.111.986, hijo de M.Q. (V) y S.R.P. (v), residenciado en barrio Conticinio, calle España, casa color roja, diagonal a la bodega Don Tello, Barrancas Municipio C.P., del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del occiso C.E.V.V., igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso:“iba pasando, los guaros que mataron al chamo, se escaparon y la gente hecho la culpa, ahí el gobierno me agarro, dicen que yo fui quien mato a ese muchacho. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Icabaru Hernández quien expuso: " en conversación sostenida con los familiares de mi representado pido una valoración psiquiátrica, psicológica y medico forense, por cuanto aparentemente existe perturbación mental. Por ultimo solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el art. 256 del COPP. Es todo.”

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha de fecha 26/03/2010, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 11 con sede en Barrancas dejan constancia que siendo la 01:30 horas de la madrugada un ciudadano de nombre J.C.B.F. indico que un grupo de cinco hombres le habían dado una golpiza y un botellazo por la cabeza a su padrastro, este ciudadano se traslado con los funcionarios cuando visualizaron por la avenida sucre cerca del bar España a un grupo de jóvenes quienes al ver la presencia policial salieron corriendo, se le dio alcance a uno de los jóvenes, a quien la victima señalo como a uno de los agresores de su padrastro se procedió a identificar a este ciudadano como RONDON MOLINA J.E., se traslado hasta el comando policial de barrancas, en calidad de aprehendido.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial Nº 432 de fecha 27-03-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 11 con sede en Barrancas donde dejan constancia de la diligencia practicada y las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, debido al hecho ocurrido el dia26/03/2010, en horas de la madrugada a las afueras de la Tasca El Millón de Buda donde ocurrió el deceso de una persona como consecuencia de heridas por arma blanca (pico de botella), presuntamente perpetrado por el ciudadano J.E.R.M. .

*Acta de denuncia formulada por J.C.B.F., quien expuso ante el comando policial :” a eso de las 1:00am me encontraba en compañía de mi padrastro Vidal conocido como “EL CHEFF” de nombre C.E.V.V., en la tasca el millón de buda, luego cierra el negocio y cuando nos íbamos unos sujetos nos preguntan por una moto que se encontraba estacionada en la acera en ese instante mi padrastro le dice a los sujetos que cual era el problema con la moto, de pronto escuche un impacto y me doy de cuenta que cae al suelo inconsciente los sujetos se abalanzaron contra mi dándome varias patadas por diferente parte del cuerpo, salieron a toda carrera, avise al comando de policía, observamos que iba un grupo de hombres caminando y estos al ver la patrulle salieron corriendo y la policía captura a uno de esos hombres, le indique que era uno de los sujetos…”

*Acta de retención de objeto: pico de botella.

*Acta de inspección técnica de fecha 27-03-2010 realizada por los funcionarios actuantes en el sitio del suceso.

S E G U N D O

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco después de haber sucedido el hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.E.R.M. , quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en los dispositivos legales antes indicados. Y Así se Declara.

T E R C E R O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, estas razones conllevan a este Juzgado de Control, considerar procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado J.E.R.M., quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial del Estado Barinas. Así se Decide.

C U A R T O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado J.E.R.M., plenamente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del occiso C.E.V.V., cumplidos los extremos exigidos en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. XIOMARA SEGOVIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR