Decisión nº 138 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReconocimiento De Paternidad

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010).

200° y 151°

DEMANDANTES:

Ciudadanos C.M.F.G., M.J.F.G., C.H.F.D.G., Y.M.G.D.G., R.A.F.R., J.D.F.R. y D.A.F.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.352.118, V-5.783.098, V-5.784.334, V-10.317.865, V-10.171.884, V-12.813.984 y V-12.813.979, respectivamente en su orden.

APODERADO DE LOS DEMANDANTES:

Abogado D.A.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.221.739 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, respectivamente.

DEMANDADOS:

Abogado V.F.P., actuando por sus propios derechos, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.007 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.423, y las ciudadanas Y.F.P. y M.I.V.D.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.813.984 y V-18.186.694, respectivamente.

APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS Y.F.P. Y M.I.V.D.F.:

Abogados M.A.T.A. y/o L.L.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.993.447 y V-14.264.457 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.078 y 98.361 en su orden.

APODERADO DE LA CODEMANDADA Y.F.P.:

Abogado J.C.G.V., titular de la cédula de identidad N° 11.937.380 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.361.

MOTIVO:

RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD (Apelación de la decisión de fecha 08-06-2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 21 de junio de 2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 19.078, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia en fecha 10-06-2010, por el abogado J.C.G.V., actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada en fecha 08-06-2010, mediante la cual negó la solicitud de perención breve de la instancia.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito de demanda presentado en fecha 24-04-2007, ante el Tribunal de Primera Instancia Civil para su distribución, por el abogado D.A.C.A., actuando en nombre y representación de los ciudadanos C.M.F.G., M.J.F.G., C.H.F.d.G., Y.M.G.d.G., R.A.F.R., J.D.F.R. y D.A.F.R., las tres primeras de las nombradas como hijas biológicas y herederas legítimas, y los cuatro últimos de los nombrados como hijos legítimos impugnados del causante R.P.F.G., demandan a los ciudadanos V.F.P., Y.F.P. y M.I.V.d.F., los dos primeros de los nombrados hijos descendientes y la última cónyuge sobreviviente y co-herederos, para que convengan o fueran condenados en: 1.- Que Y.M.G.d.G., es hija legítima de R.P.F.G., por reconocimiento expreso que constaba en documento público y que tenía el derecho a usar el apellido “Fuentes”, apellido legítimo progenitor, por lo que pidió se oficiara al Registro Civil para que se estampara la correspondiente nota marginal de reconocimiento en su acta de nacimiento N° 967 asentada en la Prefectura del Municipio C.M., Distrito y Estado Táchira. 2.- Que R.A.F.R., J.D.F.R. y D.A.F.R., son hijos biológicos de R.P.F.G., quienes tenían derecho a usar el apellido “Fuentes”, apellido de su progenitor. 3.- Que era cierto el contenido del Acta de reconocimiento N° 573 de fecha 04-07-1988, registrada ante la Prefectura del Municipio Monseñor A.F.F.d.E.T., mediante la cual el causante, en forma voluntaria reconoció como sus hijos biológicos a R.A., J.D. y D.A.F.R., y que se oficiara al Registrador Civil para que se ratificara el contenido de dicha acta de reconocimiento. 4.- Que eran absolutamente válidas, las notas marginales de las partidas de nacimiento N° 01 del año 1972, N° 21 del año 1975 y N° 64 del año 1976, emitidas por la mencionada Prefectura del Municipio Monseñor A.F.F., Distrito Libertador del Estado Táchira, pertenecientes a los ciudadano R.A., J.D. y D.A.F.R.. 5.- Se condenara en costas y costos del juicio. Fundamentó la presente demanda en el artículo 56 de la Constitución de Venezuela en concordancia con los artículos 226 al 228, 230 al 234, 236, 209 al 211, 214, 217, 218 y 224 del Código Civil Venezolano. Solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. Anexo presentó recaudos.

Al folio 321, auto de fecha 04-05-2007, en el que el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a los ciudadanos demandados, para que concurran dentro de los 20 días de despacho siguiente a dar contestación a la demanda. Para la citación de los codemandados domiciliados en la población de Cordero, comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 326, diligencia suscrita en fecha 07-05-2007, por el abogado V.F.P., actuando con el carácter de demandado, se dio por citado en la presente causa.

Del folio 332 al 357, actuaciones relacionadas con la comisión de las citaciones de las codemandadas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 23-10-2007, por el abogado D.A.C.A., actuando en representación de la parte actora, solicitó se les nombrara Defensor Ad-Litem a las codemandadas, por cuanto ya habían transcurrido 15 días sin que las mismas se dieran por citadas personalmente.

A los folios 361 al 369, actuaciones relacionadas con la designación, aceptación y juramentación de la Defensor Ad-Litem, abogada L.P.A..

Diligencia presentada en fecha 17-01-2008, por la abogada L.L.C.C., en el que consignó poder conferido por las ciudadanas Y.F.P. y M.I.C.d.F., al abogado M.A.T.A. y a la mencionada abogada.

A los folios 374 al 376, escrito presentado en fecha 29-01-2008, por los abogados M.A.T.A. y/o L.L.C.C., co apoderados de las ciudadanas Y.F.P. y M.I.v.d.F., en el que promovieron cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8vo del artículo 346 del C.P.C., y solicitaron se declarara con lugar la misma y se ordenara el trámite de la causa hasta el estado de dictar sentencia, estado en el cual se suspendería hasta que se resolviera la cuestión prejudicial.

Escrito de oposición a la cuestión previa presentado en fecha 06-02-2008, por el abogado D.A.C.A., apoderado de los demandantes, en el que se oponía a la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto; pidió que se declarara sin lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del C.P.C., y se ordenara su continuación hasta la sentencia y una vez en estado de sentencia se declarara la acumulación del presente juicio al juicio N° 31895, el cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que se dictara una sola sentencia que abarcaría ambos procesos que decidieran con respecto a la nulidad del acta de reconocimiento y se decidiera la paternidad de sus representados y así pidió fuera decidido.

Al folio 382, diligencia suscrita en fecha 18-02-2008, por la abogada L.L.C.C., actuando con el carácter acreditado en autos, y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 352 del C.P.C., para promover y evacuar pruebas en las cuestiones previas consignó copia certificada de la totalidad del expediente 31895 de la Tacha de Falsedad Autónoma, perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, para demostrar la prejudicialidad alegada como cuestión previa en la presente causa.

Al folio 761, auto de fecha 18-02-2008, el a quo admitió las pruebas presentadas por la abogada L.L.C.C., co-apoderada de las codemandadas.

Al folio 762, diligencia suscrita en fecha 19-02-2008, por el abogado V.F.P., parte demandada, adujo el valor probatorio de las copias certificadas del expediente 31895, y se opuso a la improcedencia solicitada de acumular el expediente pretendido por la parte demandante en su escrito de contradicción de cuestiones previas, intentando una acumulación inepta de pretensiones en procedimiento incompatibles (Tacha Autónoma de Falsedad e Inquisición de Paternidad), lo cual esta prohibido por la Ley.

Al folio 763, auto de fecha 19-02-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado V.F.P., actuando por sus propios derechos y con el carácter de codemandado en dicha causa.

Al folio 766, diligencia presentada en fecha 29-02-2008, por el abogado D.A.C.A., apoderado actor, pidió se declarara con lugar y se continuara con el curso de la causa hasta llegar al estado de sentencia que resuelve la cuestión prejudicial, pidió se homologara el presente convenimiento y se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con fundamento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 351 ejusdem sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Al folio 767, diligencia suscrita en fecha 11-03-2008, por el abogado M.T., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó las siguientes circunstancias: 1.- el convenimiento manifestado por el apoderado actor, ocurrió luego de aperturar el procedimiento para el trámite de las cuestiones previas, cuando ya finalizaba el lapso probatorio. 2.- confirmara lo pautado en el artículo 282 del C.P.C., la parte actora debería ser condenada en costas, pues el acto de convenimiento lo manifestó luego de aperturar y tramitar el incidente de cuestión previa. 3.- a pesar del convenimiento el Tribunal debería omitir la sentencia interlocutoria en la cual existe el convenimiento, y se decretara con lugar la cuestión previa opuesta.

Escrito presentado en fecha 07-04-2008, por el abogado D.A.C.A., actuando en nombre y representación de los demandantes, expuso con respecto a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del C.P.C., planteada por los demandados, se hacía necesario tomar en cuenta la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-03-2008, expediente N° 2007-000652, sobre el recurso de casación interpuesto en el expediente N° 31895, y por cuanto la presente se basa y fundamenta en una decisión sobrevenida del 24-03-2008, relacionada a la cuestión previa opuesta por los demandados, por lo que consignó el íntegro de la decisión. (f. 768-769).

Al folio 789, auto de fecha 10-04-2008, el a quo acordó practicar el cómputo de los lapsos procesales cumplidos hasta la fecha.

Del folio 790 al 794, decisión dictada en fecha 10-04-2008, en el que el a quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11-04-2008, por la abogada L.C., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se pronunciara y aclarara dicha decisión relacionado a la condenatoria en costas a la parte perdidosa. (f. 795).

Diligencia presentada en fecha 16-04-2008, por el abogado D.A.C.A., apoderado actor, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada y solicitó aclararan la misma, toda vez que la cuestión prejudicial debía abarcar al proceso N° 31.895. (f. 796).

Diligencia presentada en fecha 21-04-2008, por el abogado D.A.C.A., apoderado actor, solicitó se libraran boletas de notificación para la parte demandada.

Por auto de fecha 28-04-2008, el Tribunal evidenció la omisión involuntaria sobre el pronunciamiento de las costas, y con el ánimo de no conculcar los Derechos Constitucionales, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de Venezuela, salvó tal omisión y en consecuencia, condenó en costas en razón de la naturaleza del fallo. (f. 799).

Del folio 800 al 1037, actuaciones que quedaron anuladas por decisión de fecha 09-12-2008.

Del folio 1039 al 1044, decisión de fecha 09-12-2008, en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas desde el 07-05-2007 inclusive, hasta la presente fecha exclusive. Una vez quedara firme la presente decisión, el Tribunal dictará un nuevo auto de admisión de la demanda, en el que ordenará la notificación del Ministerio Público; así como la citación de los demandados, con la advertencia que la notificación del Ministerio Público deberá ser previa a cualquier otra situación y anexándole copia fotostática certificada del libelo de demanda y del auto de admisión. Ordenó notificar a las partes la decisión, inclusive a las Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 30-01-2009, el a quo dictó auto como complemento donde obvió librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal libró boleta de notificación a la misma.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03-03-2009, por el abogado D.A.C.A., actuando con el carácter de autos, solicitó se dictara nuevo auto de admisión. (f. 1063).

Por auto de fecha 06-03-2009, el a quo dictó auto en el que quedó definitivamente firme la sentencia interlocutoria de fecha 09-12-2008, y notificada las partes intervinientes del presente proceso no ejercieron recurso alguno en contra de la misma, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados de autos, para que concurran dentro de los 20 días de despacho, a dar contestación a la demanda. Ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 129 y 131 del C.P.C. Comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., para la notificación de las ciudadanas Y.F.P. y M.I.V.d.F.. (f. 1064-1065).

Diligencia de fecha 29-09-2009, por el abogado D.A.C.A., apoderado actor, en el que solicitó el desglose de la comisión y se comisionara nuevamente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., para que practicaran la mismas personalmente en las direcciones allí indicadas. (f. 1233).

Por auto de fecha 13-10-2009, el a quo dispuso desglosar la comisión de citación N° 5919-2009 y remitirlas nuevamente al Juzgado comisionado. (f. 1234).

Al folio 1235, en fecha 17-02-2010, el a quo recibió oficio N° 108, de fecha 01-02-2010, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, cumplimiento con la citación de las ciudadanas Y.F.P. y M.I.V.d.F..

Diligencia presentada en fecha 15-03-2010, por el abogado D.A.C.A., apoderado actor, solicitó les designara Defensor Ad-Litem a los demandados, por cuanto no se habían hecho presente por si, ni por intermedio de abogado en dicha causa.

Del folio 1239 al 1277, actuaciones relacionadas con la comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10-05-2010, por el abogado D.A.C.A., actuando con el carácter de autos, solicitó se citará por carteles al codemandado V.F.P..

En fecha 17-05-2010, el alguacil del Tribunal, diligenció manifestando que le fue infructuosa practicar la citación del ciudadano V.F.P..

Diligencia suscrita en fecha 20-05-2010, por el abogado D.A.C.A., apoderado actor, solicitando nuevamente la citación por carteles del ciudadano V.F.P..

Auto de fecha 21-05-2010, en el que el a quo dispuso la citación del ciudadano V.F.P., por medio de carteles que deberá ser publicado en los Diarios Los Andes y La Nación, con intervalos de tres días entre una y otra publicación, otro cartel será fijado por la Secretaria del Tribunal en la morada del demandado, quien deberá comparecer ante el Despacho en el término de 15 días consecutivos contados a partir de la publicación, fijación y consignación del cartel se haga en el expediente, con la advertencia que si no comparece en el plazo señalado, el Tribunal le nombrará un defensor con quien se entenderá la citación. (f. 1280).

Mediante diligencia suscrita en fecha 03-06-2010, la ciudadana Y.F.P., confirió Poder Apud Acta al abogado J.C.G.V.. (f. 1283).

Escrito presentado en fecha 07-06-2010, por el abogado J.C.G.P., apoderado de la ciudadana Y.F.P., en el que de conformidad con el artículo 267 del C.P.C., se desprende que la perención breve operaba en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se había efectuado antes de la citación, con las obligaciones que le imponía la ley para lograrla. Por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sentando doctrinas sobre la interpretación que de la referida norma ha de hacerse, sobre todo en base a los nuevos postulados constitucionales sobre la gratuidad de la justicia, permaneciendo inalterable la concepción de que las normas relativas a la perención de la instancia, dada su carácter sancionatorio, son de aplicación e interpretación restrictiva. Manifestó que la parte actora dejó de impulsar la citación de las codemandadas, por un período de más de 90 días contados a partir desde el día en que el Juzgado comisionado le dio entrada a la comisión de citación (19-03-2009) hasta que el Tribunal comisionado remitió al a quo las actuaciones referentes a la citación personal de las codemandadas. Ya que el hecho de no impulsar la citación traducía en que la parte accionante, a través de su apoderado, no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que fuese practicada la citación de la parte demandada, las cuales fueron enunciadas en sentencia N° 537 del 06-07-2004, ratificada por sentencia N° 0006 del 23-01-2008 y la N° 517 del 29-07-2008, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil sobre la perención breve del ordinal 1° del artículo 267 del C.P.C., es que el demandante tiene a su cargo el cumplimiento de sendas obligaciones que debe efectuar dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o del auto de admisión de la reforma. El mismo no constaba que la parte demandante dentro del lapso de los 30 días hubiera cumplido, ni en el Tribunal comitente ni en el Tribunal comisionado con la obligación de suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de las codemandadas, tampoco constaba diligencia del alguacil, donde informara que le fueron suministrados los medios y el transporte necesario, ni tampoco constaba que indicara la dirección exacta de las mismas a los fines de practicar la citación. Solo existían dos diligencias del 13-05-2009, suscritas por el alguacil del Juzgado comisionado y certificadas por la misma Secretaria, donde manifestaba que se trasladó a la población de Cordero y no pudo localizar a las codemandadas de autos por cuanto no había dirección exacta, por lo que valía decir que no constaba en autos que la parte actora hubiera suministrado la dirección exacta de las codemandadas ni aportó al alguacil del Juzgado comisionado el transporte necesario para su traslado, pues era un hecho notorio que la sede del Juzgado comisionado (Táriba) distara a mas de 500 metros de la población de Cordero, y en el presente caso lo hizo pero sobrepasado el término impuesto por la ley. Siendo importante resaltar que, desde el momento en que admitió la demanda de autos el 06-03-2009 hasta el 12-03-2009, fecha en que la alguacil diligenció sobre el aporte hecho por la parte actora para el pago de las copias de la compulsa, transcurrieron 6 días, luego, desde el 19-03-2009, fecha en la cual el Juzgado comisionado le dio entrada a la comisión de citación hasta el 23-07-2009, fecha en que por falta de impulso procesal el Juzgado comisionado remitió al Juzgado comitente las resultas de la comisión, por lo que transcurrieron más de 90 días calendarios consecutivos, comisión que recibió ese Juzgado en fecha 18-09-2009, y no fue sino hasta el 29-09-2009, en que el abogado D.A.C.A., apoderado de la parte actora, indicó mediante diligencia, la dirección de las codemandadas de autos, su representada Y.F.P. y M.I. viuda de Pérez. Solicitó al Juzgado declarara la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° en concordancia con el artículo 269, ambos del C.P.C. (f. 1284-1289).

A los folios 1290 al 1295, decisión dictada por el a quo en fecha 08-06-2010, en la cual, NIEGA la solicitud de perención breve de la instancia y en su defecto considera prudente suspender la presente causa hasta tanto la parte actora no solicite que el Tribunal ordene nuevamente la citación de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Escrito presentado en fecha 10-06-2010, por el abogado D.A.C.A., actuando en nombre y representación de la parte actora, solicitó la citación personal de los demandados en la dirección indicada en el presente escrito y consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y el traslado del alguacil, y para la práctica de la citación personal de los demandados, así mismo pidió fuera realizada por el alguacil del Tribunal, en aras de la celeridad procesal; igualmente pidió se habilitara el tiempo necesario, inclusive los días sábados y domingos, por cuanto los demandados eran de difícil localización en días laborables. (f. 1296).

Mediante diligencia de fecha 10-06-2010, el alguacil del Tribunal, hizo constar que el 10-05-2010, el abogado D.C., consignó los recursos necesarios para la elaboración de las compulsas y traslado de la citación del expediente N° 19-078.

Diligencia suscrita en fecha 10-06-2010, por el abogado J.C.G.V., actuando con el carácter acreditado en autos, en la que apeló de la decisión dictada en fecha 08-06-2010, mediante la cual negó la solicitud de perención breve de la instancia. (f. 1298).

Por auto de fecha 16-06-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 21-06-2010.

En fecha 09-07-2010, el abogado D.A.C.A., actuando como representante legal de la parte actora, presentó ante esta Alzada, escrito contentivo de informes, donde manifestó que la decisión estaba ajustada a derecho, toda vez que no había operado la perención breve del ordinal 1° del artículo 267 del C.P.C., por lo que la parte demandada pretendía una táctica dilatoria al proceso, para evitar la materialización de la medida cautelar innominada y continuación del juicio, habida cuenta que fueron ellos los que habían venido usufructuando el patrimonio dejado por el causante. Ahora bien, quedó explanado en la sentencia recurrida una vez admitida la demanda se llevaron a cabo todas las actuaciones necesarias para la citación personal de los demandados, en tal sentido no era procedente la perención breve por cuanto se pagaron los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y gastos de traslado del alguacil para la práctica de la misma, así mismo llevó la comisión al juzgado comitente para practicar la citación de los codemandados domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por lo que solicitó que fuera ratificada la sentencia del a quo que declaró sin lugar la solicitud de perención breve, pero sin embargo se observaba que fueron anuladas las citaciones practicadas por haber transcurrido el término de 60 días entre una citación y la otra, siendo procedente la citación nuevamente de todos los demandados y así pidió fuera decidido con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, ya que la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual estaba condicionada a que el demandante no cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley. Que en el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos procedía de pleno derecho tal declaratoria; sin embargo, en el caso de marras tales requisitos no se daban, pues se realizaron los trámites y pagos de emolumentos necesarios para la citación personal de los demandados, ya que en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. N° AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, estableció que tiene plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, donde dejó sentado que dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda el actor debía hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En este caso de perención breve solamente podía verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practicara la citación a la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 267 del C.P.C., y la jurisprudencia citada, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. El mismo se refiere al cumplimiento de las obligaciones que permitan agotar en primer término la citación personal del demandado, por lo que decretar la perención breve en un momento procesal distinto y dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa, es improcedente. Pidió fuera decidido y ratificada la sentencia dictada por el a quo. Se determinó que en el presente asunto no se verificó la perención breve a que se refería el ordinal 1° del artículo 267 del C.P.C., y así pidió fuera declarado.

En fecha 09-07-2010, el abogado J.C.G.V., apoderado de la ciudadana Y.F.P., presentó escrito contentivo de informes, donde hizo un recuento de las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión, es decir, del 06-03-2009; como también se podía evidenciar que la parte actora dejó de impulsar la citación de las co-demandadas de autos, por un período de más de 90 días contados a partir del día en que el Juzgado comisionado le dio entrada a la comisión de citación (19-03-2009) hasta la fecha en que el Tribunal comisionado dispuso remitir al Juzgado las actuaciones referentes a la citación personal de las codemandadas. El hecho de no impulsar la citación traducía en que la parte accionante, a través de su apoderado, no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación de la parte demandada, las cuales fueran enunciadas en sentencia N° 537 del 06-07-2004, ratificada por sentencia N° 0006 del 23-01-2008 y por la N° 517 del 29-07-2008, criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil sobre la perención breve del ordinal 1° del artículo 267 del C.P.C., es por ello que el demandante tiene a su cargo el cumplimiento de las obligaciones que debía efectuar dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o del auto de admisión de la reforma, tales obligaciones son: indicación de la dirección para practicar la citación, el pago de los fotostatos para la compulsa de la citación y que se pusiera a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando hubiera que practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 m., de la sede del Tribunal, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes de la citación. Por cuanto de autos se evidenciaba que no constaba que la parte demandante dentro del lapso de los 30 días hubiera cumplido ni en el Tribunal comitente ni en el Tribunal comisionado con la obligación de suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de las codemandadas, así como tampoco diligencia del alguacil donde informara que le fueron suministrados los medios y el transporte necesario, ni tampoco constaba que indicara la dirección exacta de las mismas para practicar la citación. Solo existían 02 diligencias de fechas 13-05-2009, suscritas por el Alguacil del Juzgado comisionado y certificación de la Secretaria del mismo, donde manifestaba que se trasladó a la población de Cordero y no pudo localizar a las codemandadas de autos por cuanto no había dirección exacta. Vale decir, que no constaba en autos que la parte actora, dentro del lapso establecido en la norma adjetiva, no suministró dirección exacta de las codemandadas ni aportó al alguacil del Juzgado comisionado el transporte necesario para su traslado, siendo un hecho notorio que la sede del Juzgado comisionado (Táriba) dista más de 500 m., de la población de Cordero. Invocó como fundamento jurisprudencial para apoyar su solicitud de perención de instancia, jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-12-2007, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., exp. N° 2007-000033, sentencia N° 00930, por cuanto en la presente causa se verificó de pleno derecho la perención de instancia, la cual no era convalidable por las partes por ser una institución jurídico-procesal de eminente orden público. Siendo por ello, en base a la jurisprudencia del 13-12-2007 de la Sala de Casación Civil, dictada en el expediente N° 033, y con fundamento en el artículo 267 ordinal 1° del C.P.C., solicito declarara con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia apelada, revocara la misma y declarara la perención de instancia en la presente causa.

En fecha 21-07-2010, mediante nota de secretaría se dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del C.P.C., para la presentación de las Observaciones de los informes, no compareció ninguna de las partes a hacer uso de este derecho.

Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diez (10) de junio del año 2010, por el apoderado de la ciudadana Y.F.P., abogado J.C.G.V. contra la decisión de fecha ocho (08) de junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha dieciséis (16) de junio de 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiendo a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.

Siendo la oportunidad para presentar informes, el apoderado de la parte demandante, abogado D.A.C.A., consignó escrito donde solicita sea confirmado el fallo recurrido.

En fecha 09/07/2010, el apoderado de la ciudadana Y.F.P., abogado J.C.G.V., consignó escrito de informes donde presenta los alegatos por los que considera que debe ser declarado con lugar el recurso de apelación y se declare la perención de la instancia.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha diez (10) de junio del año 2010, el apoderado de la ciudadana Y.F.P., abogado J.C.G.V. contra la decisión de fecha ocho (08) de junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si procedía o no la declaración de la perención de la instancia, aplicando lo establecido en el artículo 267, ordinal primero, que señala:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:

…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…

(Resaltado del Tribunal).

Sobre esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000102 de fecha 26/03/2010, con ponencia del Magistrado A.R.J., indicó:

La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. contra O.K.I., exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000102-26310-2010-09-539.html)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00747 de fecha 11/12/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:

“…En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.’.

…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

…omisiss…

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece.””(Negritas de la Sala y Subrayado de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/00747-111209-2009-09-241.html)

De los precedentes jurisprudenciales trascritos, así como los artículos anteriormente señalados se ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.

En aplicación al criterio anterior, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, se debe constatar que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación. Así mismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de acto alguno de procedimiento por las partes.

En este sentido, de una revisión del expediente, esta Alzada constata en el folio 1064, que la demanda fue admitida en fecha seis (06) de marzo de 2009 y en fecha doce (12) de marzo de 2010 el alguacil diligenció manifestando “Que el día 10 de marzo del mismo año, la parte actora dejó los recursos económicos necesarios para las copias a los fines de formar las compulsas de citaciones de los demandados en el Expediente N° 19078”, de manera, que esta diligencia pone de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de los demandados y al haberse cumplido con el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de la finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que evidenciándose en autos la cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los recursos necesarios para las copias, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y estos estuvieron a derecho. En consecuencia, no puede configurarse la perención breve de la instancia. Así se determina.

Igualmente de la revisión del expediente, se encuentra que el a quo aplicó la suspensión procesal establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

Constatando esta Alzada que este punto no fue objeto de apelación, la suspensión de la causa se encuentra firme, debiendo la parte demandante cumplir nuevamente con los requisitos necesarios para lograr la citación de los demandados. Así se indica.

Consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación propuesta, confirmándose la sentencia de fecha ocho (08) de junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) de junio del año 2010, por el apoderado de la ciudadana Y.F.P., abogado J.C.G.V. contra la decisión de fecha ocho (08) de junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha ocho (08) de junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró que: “NIEGA la solicitud de perención breve de la instancia y en su defecto considera prudente suspender la presente causa hasta tanto la parte actora no solicite que el Tribunal ordene nuevamente la citación de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.”

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

J.Y.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/jymv

Exp.10-3525

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