Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Visto el escrito de fecha 04 de Agosto de 2008, (f. 545 al 547), presentado por el abogado V.F., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y los de la ciudadana Y.F.P., codemandada de autos, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, por cuanto a su decir, existe una causa signada con el N° 31.895 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira, alegando que en la mencionada causa existe experticia grafotécnica que señala por unanimidad de los expertos que efectivamente el documento no fue suscrito por R.P.F.G. y que por lo tanto jamás reconoció como hijos a los ciudadanos DENNYES, ROMAN y J.D.R., que una vez se dicte sentencia en la mencionada causa los mencionados ciudadanos perderán la cualidad para demandar y para ser parte actora.

Visto igualmente el escrito de fecha 18 de Septiembre de 2008 (f. 555 al 558), presentado por el Abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES, en nombre y representación de J.V.C. co-demandado en la presente causa, mediante el cual opone la cuestión previa del ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir existen juicios previos que resolver que pudieren incidir de forma significativa en la decisión de fondo en la presente causa, que a su decir en la causa 31.895 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.T., cuando sea determinada la falsedad del mencionado documento los ciudadanos DENNYS, ROMAN, y J.D.R., perderán la cualidad para demandar, como la legitimación para ser parte actora en el presente proceso. Asimismo, continua alegando que los ciudadanos DENNYS, ROMAN, y J.D.R. como Y.M.G., demandantes en la causa 19.078, por Inquisición de Paternidad, contra el ciudadano R.P.F.G., por ante este Juzgado, alegando que, de resultar en el mencionado proceso que no son herederos incidiría en la demanda, costas y sentencia de este juicio, que a su decir deben resolverse previamente, existiendo causas prejudiciales a este proceso.

Asimismo, en fecha 07 de Octubre de 2008, el Abogado V.F., con el carácter de demandado en la causa, reitera su escrito de oposición de Cuestiones Previas, alegando que alegando que existe causa signada con el numero 31.895 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial y que en la mencionada causa existe experticia grafotécnica que señala por unanimidad de los expertos que efectivamente el documento no fue suscrito por R.P.F.G. y que por lo tanto jamás reconoció como hijos a los ciudadanos DENNYES, ROMAN y J.D.R., que una vez se dicte sentencia en la mencionada causa los mencionados ciudadanos perderán la cualidad para demandar y para ser parte actora, que adicionalmente los ciudadanos DENNYS, ROMAN, y J.D.R. como Y.M.G., demandantes en la causa 19.078, por Inquisición de Paternidad, contra el ciudadano R.P.F.G., por ante este Juzgado, alegando que, de resultar en el mencionado proceso que no son herederos incidiría en la demanda, costas y sentencia de este juicio, que a su decir deben resolverse previamente, existiendo causas prejudiciales a este proceso

Concatenado a esto consta en autos diligencia de fecha 14 de Octubre de 2008, en la cual el Abogado D.A.C.A. expuso: “… convengo en la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte co-demandada…”. Este Tribunal a los fines de resolver la cuestión previa alegada y convenida por la parte demandante observa sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/08/1996, Ponente Magistrado Dra. J.C.d.T., Exp. 7901 Sentencia N° 0526. Caso: E.E.B.V.. Banco de Desarrollo Agropecuario, en la cual se estableció:

“… “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En criterio de esta sala, lo que contempla la referida norma es una presunción Iuris Tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada acerca de la procedencia de la cuestión que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…”.

En el presente caso, opuesta como fue la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 Ejusdem y convenida como fue por el Abogado D.A.C.A. en fecha 14 de Octubre de 2008 en su carácter de apoderado de la parte demandante, este Tribunal acogiendo el Criterio supra mencionado, tiene por admitida la cuestión previa y en consecuencia pasa a examinar la procedencia o no de la misma. Así se establece.

Este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento observa que la Prejudicialidad, fundamento de la cuestión previa en la presente causa, es concebida por el tratadista R.E.L.R., como:

…El juzgamiento esperado… el cual atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…

(subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el Tribunal observa Sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 14689:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ... “

De la decisión supra mencionada se infiere que la prejudicialidad debe probarla, bien sea por medio de documentales o prueba de informes a fin de que el Juez pueda constatar la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión y que la vinculación entre las cuestiones planteadas en ambos procesos, haga necesario resolver la cuestión prejudicial con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Así las cosas, este Jurisdicente observa que consta en autos copia certificada de la causa signada bajo el N° 31.895 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.T. por Tacha de falsedad del documento de fecha cuatro (04) de Julio de 1988, registrado bajo el N° 573, en la Prefectura del Municipio Monseñor A.F.F.D.L., del Estado Táchira alegando los demandantes la falsedad de la firma del ciudadano R.P.F.G. y en la que se pretende la declaración de nulidad de las notas marginales de las partidas de nacimientos N° 01 del año 1972 perteneciente al ciudadano R.A. FUENTES, N° 21 de 1975 perteneciente al ciudadano J.D.F.R. y N° 64 del año 1976 perteneciente al ciudadano D.A.F.R., Co-demandantes en la presente causa. Asimismo, que cursa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito causa signada bajo el N° 19078, causa que pretende el reconocimiento de paternidad de la ciudadana Y.M.G., R.A.F.R., J.D.F.R. y D.A.F.R..

En consecuencia, queda demostrado mediante la presentación de las copias certificadas de las causas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia (f. 565 al 612) las cuales se valoran tal como lo dispone el artículo 429 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos R.A.F.R., J.D.F.R. y D.A.F.R. efectivamente son parte demandada en la causa N° 31.895 en la cual se pretende la tacha de falsedad del Documento contentivo de reconocimiento de Paternidad del ciudadano R.P.F.G.. Así se decide.

Asimismo, tal como consta en las copias certificadas de la causa 19.078 expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (f. 613 al 621) las cuales se valoran tal como lo dispone el artículo 429 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hacen plena fe que los ciudadanos Y.M.G., R.A.F.R., J.D.F.R. y D.A.F.R., en la causa 19.078 demandan el reconocimiento de la Paternidad del ciudadano R.P.F.G.. Así se decide.

Del conteniendo las mencionadas certificaciones se desprende que las pretensiones en ellas debatidas se encuentran íntimamente relacionadas a derechos materiales debatidos en el presente juicio pues la cualidad de los co-demandantes dependerá del pronunciamiento el Juez en dos causas previas a la presente en curso, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. En consecuencia y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, continúese el curso de la causa hasta llegar al estado de sentencia , en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos las sentencias por tacha de falsedad del expediente 31.895 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil mercantil y Transito y la sentencia por reconocimiento de paternidad de la causa 19.078 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la misma circunscripción Judicial. Así se decide.

Una vez quede notificada la última de las partes, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 358 Ejusdem, para la Contestación de la Demanda.

Notifíquese a las partes.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados S

La Secretaria

En misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.

JMCZ/Mafc.-

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