Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta. de Miranda, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta.
PonenteJoanny Carreño
ProcedimientoParticion Amigable De Bienes De La Comunidad Conyugal

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS C.R. Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº 2370-2016

SOLICITANTES: C.M.Q. y R.D.G.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.948.778 y V-3.223.786, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.H.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No.69.572.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

ANTECEDENTES

Inicia la presente mediante escrito de solicitud presentado por los ciudadanos C.M.Q. y R.D.G.S., identificados, debidamente asistidos por la abogada A.H.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No.69.572. mediante el cual requieren la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 1998, quedando firme la misma y decretándose su ejecución por auto proferido por el anterior Juzgado, en fecha 21 de septiembre de 1998, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla, solicitando al efecto que se imparta la correspondiente homologación.

Admitida la solicitud mediante auto de fecha 23 de mayo del 2.016, se ordenó la notificación de la Vindicta Pública, cuyo acuse de recibo fue debidamente consignado por el alguacil adscrito a este juzgado, mediante diligencia de fecha 11 de julio del 2.016, no mediando otras actuaciones en autos.

El Tribunal para decidir observa:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 3 establece lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…

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El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…

.

El artículo antes citado, así como la disposición contenida en el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:

…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Asimismo, dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.

La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

La partición del acervo patrimonial de la comunidad ordinaria habida entre los solicitantes, se estableció en los siguientes términos:

PRIMERO

Las partes ya identificadas, formal y expresamente convienen en que el único bien adquirido por y para la comunidad conyugal lo es un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº17, y la casa sobre ella construida, situada en el parcelamiento denominado URBANIZACIÒN JARDINES DE S.R., ubicado en Cúa, jurisdicción del municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. La referida parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela Nro. 16; SUR: con parque; ESTE: con la avenida S.R.E.; y OESTE: con parque de deportes; y le corresponde un porcentaje sobre el valor de las áreas vendibles del parcelamiento del cero coma quinientas ochenta y cuatro diez milésimas por ciento (0,0584%), conforme al Documento de Parcelamiento de la Urbanización Jardines de S.R. y sus respectivas aclaratorias. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.B. de Miranda, en fecha 02 de junio de 1983, bajo el No.15, Tomo 8, Protocolo Primero. SEGUNDO: El ciudadano R.D.G.S., identificado, conviene en ceder y traspasar en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana C.M.Q., igualmente identificada supra, todos y cada uno de los derechos, acciones e intereses que le pertenecen o pudieran pertenecerle sobre dicho inmueble arriba identificado, respecto del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que al primero le corresponden, sobre el bien inmueble identificado supra, correspondiendo de forma exclusiva en propiedad a la ciudadana C.M.Q.. TERCERO: En consideración de la forma y condiciones antes expresadas manifiestan los solicitantes que nada tienen que reclamarse por este concepto ni por ningún otro derivado de tal concepto. De igual manera, solicitan al tribunal imparta su homologación y una vez realizado esto, expida dos (2) copias certificadas a los efectos legales consiguientes.

Ahora bien, vista los términos en los que ha quedado planteada la disolución de la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos: C.M.Q. y R.D.G.S., identificados, y notificado como ha sido el Ministerio Público sin que haya habido oposición u objeción de la solicitud formulada, este Tribunal considera procedente en derecho, impartir su homologación sobre la partición y liquidación peticionada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, tal como se declarará seguidamente.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION a la solicitud de partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, ciudadanos C.M.Q. y R.D.G.S., en el mencionado escrito, de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y la DECLARA como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintinueve (29) días de julio del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. J.C.

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

JC/FH

Exp. N° 2370-2016

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