Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 31 de marzo de 2011.-

200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 41407-01

DEMANDANTE: C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 330.642, y de este domicilio.

APODERADA: Y.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.632.-

DEMANDADO: A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.275.015.-

APODERDO. J.G.R.., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.783.-

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

DECISIÓN: SIN LUGAR.

Se inició el presente juicio en fecha 09 de febrero de 2001, cuando la ciudadana C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 330.642, y de este domicilio, asistida por la Abogada Y.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.632, interpuso demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS contra el ciudadano A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.275.015 y de este domicilio.

Por auto de fecha “04 de junio de 2001”, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada. En diligencia de fecha 26 de junio de 2001, el alguacil consignó el recibo de citación que le fue firmado por la parte demandada. En diligencia de fecha 17 de septiembre de 2001, el demandado consignó poder que le confirió al abogado J.G.R..- En fecha 27 de septiembre de 2001, la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación, oposición a la demanda y opuso cuestiones previas.- Por auto de fecha 03 de octubre de 2001, el Tribunal ordenó la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, e improcedente decidir las cuestiones previas opuestas.- Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora promovió pruebas las cuales fueron admitidas en la oportunidad de Ley.- Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II

La parte accionante como fundamento de su pretensión señala en el escrito libelar lo siguiente:

….Que en fecha 22 de marzo de 1986, fallece Ab Intestato su madre, ciudadana E.C.A., EN EL S.C.I. N° 85, S.R., jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según copia certificada del acta de defunción N° 57, Tomo I, de fecha 24 de marzo de 1986, expedida por la P.d.M.P., Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de diciembre de 1999, que el día 02 de diciembre de 1986, su difunto hermano, ciudadano F.A.C., quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 332.349, quien falleció el 19 de noviembre de 1997, presentó por ante el Ministerio de Hacienda, dirección General Sectorial de Rentas , Departamento de Sucesiones, en esta ciudad de Maracay, la declaración de herencia de nuestra madre, difunta E.C.A., que como herederos en condición de descendientes (hijos, fueron declarados F.C. Y C.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 332.349 y 330.642 respectivamente, y de este domicilio, y como activo fue declarado el bien inmueble siguiente: Casa de bloque, con techo de zinc y piso de cemento, con terreno municipal y las cuales describo así: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1) comedor, sala, cocina; con un área de construcción de aproximadamente CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2.). Dicho terreno mide DIEZ METROS (10 Mts.) de frente por treinta y cuatro (34 Mts.) de fondo; que la parcela y las bienhechurias están ubicadas en el barrio s.R., calle Infantil, que es su frente; NORTE: Calle Infantil, que es su frente; SUR: Calle San Miguel, OESTE: Calle S.T. uy OPESTE: Con inmueble que es o fue de P.S., el cual se encuentra registrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 27 de Julio de 1982, que consta de la planilla de liquidación sucesoral N° 20963 de fecha 2 de diciembre de 1986, con dicho inmueble está representado el acervo hereditario que dejó su madre, el cual fue valorado a la fecha de la presentación de la declaración sucesoral, o sea el 02 de diciembre de 1986, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (bs. 100.000,oo) correspondiéndoles a los únicos herederos una cuota hereditaria de un 50%, equivalente a CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,oo) cada uno, de conformidad alo establecido en el articulo 22 del Código Civil, que su hermano FL8RENCIO A.C., falleció, para el momento de su muerte era de estado civil soltero, pero dejó seis (69 hijos que son sus herederos descendientes A.A.C.G., J.G.C.G., ARLINY COROMOTO CORTEZ GUTIERREZ, E.A.C.C.G., F.E.C.G. Y ALDEMNARO ADONAIT CORTEZ GUTIERREZ, que desde la muerte de su hermano, su hijo A.A. se apoderado arbitrariamente de la casa constituyente del acervo hereditario y ha impedido por todos los medios que pueda disfrutar del 50% que me corresponde sobre el referido inmueble, que han sido infructuosas todas las gestiones amigables tendiente a partir el acervo hereditario…

(omissis).

Que posteriormente el apoderado de la parte demanda, en su escrito de contestación, alega lo siguiente:

“Que la demanda es deficiente tanto en los hechos como en el derecho para ser efectiva la relación de causalidad y por siguiente la declaratoria con lugar de la misma en la definitiva, es improcedente e inadmisible, de acuerdo al art. 341 del Código de Procedimiento Civil , que la rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que se pone a la partición por los siguientes elementos: No acompaña los documentos fundamentales de la demanda que acrediten fehacientemente el dominio del bien comunero, sus socios y proporción de la comunidad, en este caso el acervo hereditario, que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los documentos copia simple marcada con la letra “B”, planilla de liquidación y Liberación de la Occisa E.C.A., al manifestar que fue presentada por el ciudadano F.C., las rechazos y contradigo por ser falsas y adulteradas, y no produce efectos contra terceros, al igual que hasta el momento no determina que soy comunero por los documentos aportados.- Asimismo, opuso cuestiones previas la cuales fueron declaradas improcedentes en virtud del juicio, por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2001…”

En el lapso probatorio solamente la parte demanda promovió pruebas.-

III

La parte accionada en el lapso probatorio, promovió prueba de posiciones juradas, prueba de inspección judicial al inmueble objeto del presente juicio, las cuales no fueron evacuadas, prueba de Experticia Avaluó, la misma fue negada su admisión por improcedente. Prueba de Informes mediante la cual se ordenó oficiar al Concejo Municipal, para que determinara a quien pertenecía el inmueble objeto del juicio, la cual tampoco consta en autos su evacuación.- Pruebas documentales consistentes del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle S.R. N° 85, Barrio Santa, a nombre de P.V.. Planilla de autoliquidación con solvencia del difunto F.A.C.. Partida de defunción del ciudadano P.V., a la cual este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada al presente juicio. Justificativos de Únicos y Universales Herederos de de F.C., evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de agosto de 1997. Acta de defunción del ciudadano F.A.C., a la cual este tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil, por emanar de un Organismo del Estado. Promueve fotocopia del documento privado donde P.V., le vende el inmueble objeto del presente juicio, al cual el tribunal no le confiere ningún valor probatorio, por cuanto no produce efecto contra terceros, y no aporta prueba al hecho controvertido.-

IV

Conforme a las pruebas aportadas y a.s.i.q. la accionante, ciudadana C.M.C., arriba identificada, demandó la Partición de la Comunidad Hereditaria al ciudadano A.A.C.G. up supra identificado, derivada a r.d.l.m. de su señora madre E.C.A., hecho ocurrido en fecha 22 de marzo de 1986, tal como consta de la copia del acta de defunción cursante al folio 7 del expediente; consistente dicho acervo hereditario de el inmueble ubicado en la Calle Infantil, N° 85, S.R., en jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua; y en virtud de la muerte de su hermano F.A.C., quien dejó seis hijos, de los cuales, el ciudadano A.A.G., se adueño del inmueble, sin que haya podido llegar a un arreglo amistoso; por su parte el demandado hizo oposición a la partición, manifestando que la parte accionante no consigno los documentos fundamentales de la demanda, que acrediten fehacientemente el dominio del bien comunero, y aunado a ello rechazó y contradijo los documentos en copia simple consistentes de la planilla de autoliquidación y liberación de la De Cujus E.C.A., la cual fue presentada por el ciudadano F.C., por ser falsas y adulteradas.-

Antes estos argumentos, es preciso señalar que los documentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada alega que la parte demandante no consignó los documentos en que se fundamenta la pretensión, es por ello, que es necesario establecer que los documentos fundamentales, son: 1) El Acta de defunción que acredita la muerte del causante. 2) Los instrumentos filiatorios, tales como actas de matrimonio o de nacimiento, los cuales determinaran el vínculo existente entre el causante y los causahabientes. 3) La declaración sucesoral protocolizada, la cual constituirá el título mediante el cual se demuestre la existencia de la comunidad hereditaria. 4) La declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, y 5) Los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos.

Ahora bien, después de la revisión de la anterior enumeración de los instrumentos catalogados por quien decide como “fundamentales”, este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora consiste la partición de la comunidad hereditaria de quien en vida se llamó E.C.A., titular de la cédula de identidad N° 342.106.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como documentos fundamentales que deben acompañar al libelo de demanda; siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda. Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. J.R.D.C., quien expresa:

…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…

.

Lo que hace concluir de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas que conforman el expediente, la falta del documento que demuestre que el inmueble objeto del presente juicio pertenecía a la De Cujus E.C.A.; el cual aparece mencionado en la planilla sucesoral de declaración de bienes; sin embargo no consta en autos la misma.

Por otra parte la declaración sucesoral acredita la relación sucesoral y la presunta comunidad, y no puede esta suplir en este tipo de acciones prueba de que el inmueble pertenecía a la de Cujus; ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los términos siguientes:

"El artículo l. 116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero".

En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar que no procede la Partición de la herencia dejada por la causante C.M.C., y siendo así, lo procedente es declarar SIN LUGAR la demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de PARTICION DE HERENCIA intentada por la ciudadana C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 330.642, y de este domicilio, contra el ciudadano A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.275.015.- Se condena en costa a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil- Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 31 de m.d.D.M.O. (2011). Años 200° y 152°.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.. LA SECRETARIA ACC,

Abog. L.M.G.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:30 P.m.

La Secretaria Acc

LMGM/cristina Exp. N° 41407-01

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