Decisión nº 654 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 04 DE NOVIEMBRE DE 2004.-

194° y 145°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Miércoles Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), por el ciudadano L.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.332.093, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.M.D.R., costarricense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-82.266.021, debidamente asistidos por los Abogados F.G.M. y A.P.S., titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.061.750 y V-9.262.497, inscritos Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.772 y 39.296, han interpuesto ACCION DE A.C. con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en contra de la SINDICATURA MUNICIPAL y la CAMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las

providencias cautelares que considere

adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente de la presente Medida Cautelar Innominada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese

PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este

sentido a.l.f. de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar innominada solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA: PRIMERO: A la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, COMISION DE EJIDOS y CAMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, abstenerse de seguir instruyendo o decidir los procedimiento administrativos tendentes a rescatar terrenos ocupados por la ciudadana C.M.D.R., en calidad de propietaria, por medio del otorgamiento de Contratos de Arrendamientos Rurales a terceras persona. SEGUNDO: A la SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS, proceda al inmediato desalojo de todas aquellas personas que se encuentren invadiendo o tomando ilegalmente el predio rustico denominado Agropecuaria Tres Tetas, conformada por los Fundos Tres Tetras, El Cortijo, El Cidral y S.I.d. la Cruz, ubicados en el Sector San L.d.M., en las Cercanías de la Población de Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas.

Se le advierte a la solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.

Se acuerda, librar los Oficios correspondientes, se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración

de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.-

EL JUEZ TEMPORAL,

F.D.R..

LA SECRETARIA,

B.T.M..

FDR/Elena.-

Exp. N° 5347-2004.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.

Scria.

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