Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Exp Nº C-7685. -

Sentencia Definitiva.

Parte Actora: C.L.C. deM., M.E.M.C., L.M.M.C., A.M.C., J.A.M.C. y L.A.M.C..

Apoderados Judiciales: L.G. deP. y Josè A.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 94.853 y 4084 respectivamente.

Parte Demandada: J.Q.M..

Apoderados Judiciales: R.R.C., D.V. y A.J.L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 4.413, 30.869 y 37.209 respectivamente.

Motivo: Reivindicación.

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró en primer lugar la falta de cualidad propuesta por la parte demandada y en segundo lugar, sin lugar la pretensión incoada por la ciudadana C.L.C. deM. y otros contra la ciudadana J.Q..

Llegadas las presentes actuaciones a esta superioridad, previa la distribución de ley, mediante auto de fecha 10 de febrero del presente año, se le dio ingreso en el libro de causas correspondiente, asignándosele el numero C-7685 de la nomenclatura interna de este Tribunal y fijándosele la oportunidad para la presentación de los informes respectivos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 129).

En fecha 14 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.A.C.P., consigno escrito contentivo de informes, constante de dos (02) folios útiles. (Fols: 176 al 177).

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Fol. 178).

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2003, fue admitida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, demanda que por Reivindicación ha incoado la ciudadana: C.L.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.686.811, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos: M.E.M.C., L.M.M.C., A.A.M.C., J.A.M.C. y L.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros: 7.256.667, 7.256.668, 9.486.720, 10.318.269 y 12.552.667 respectivamente, fundamentando su pretensión, en que ella y los prenombrados ciudadanos, son copropietarios de un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con las siglas 4-A-19 que forma parte del cuerpo 4 de la torre II del Conjunto Residencial Canta C.P., cuyo linderos son: NORESTE: En parte con el apartamento 4-D-19, en parte con el pasillo de circulación, y en parte con la escalera; NOROESTE: En parte con el pasillo de circulación, en parte con el apartamento 4-B-19 y en parte con el pozo de luz; SUROESTE: En parte con el pozo de luz sur y en parte con la fachada suroeste, el cual esta ubicado en Maracay, Av. Constitución, calle Vargas Ricaurte, Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, que dicho inmueble le pertenece a ella y a sus mandantes por haberlo heredado conjuntamente en sucesión abintestato del ciudadano J.A.M.S., pero que es el caso, que dicho inmueble actualmente esta ocupado por la ciudadana J.Q., quien utiliza dicho apartamento como vivienda, que le han requerido en forma amistosa en diversas oportunidades la devolución de dicho inmueble y ella se ha negado a hacerlo, alegando tener derechos como propietaria. Que ha llegado a tener una actitud hostil para con su persona y para con alguno de los otros copropietarios. Que se ha podido conocer que dicha ciudadana ocupa el inmueble desde hace aproximadamente ocho (8) años, poco antes de la muerte de su causante. Que por todas las razones expuestas, acude ante esa autoridad para demandar formalmente a la ciudadana J.Q.M., `para que convenga o en su defecto así lo condene el Tribunal, en la presente demanda de Reivindicación del referido inmueble. (fol. 1 al 2 y vlto).

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, abogada L. deP., consignó escrito de reforma de la demanda, constante de tres (3) folios útiles.(Fols: 28 al 31).

Admitida la demanda y su reforma, efectuada la citación correspondiente y Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, la demandada Ciudadana J.Q.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.376.961, debidamente asistida por el abogado R.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4413, en el capitulo primero de su escrito de contestación, opuso como defensa perentoria a la acción de reivindicación LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, fundamentándose en que la parte demandante la constituye una Comunidad (SUCESION), lo que se evidencia que se esta en presencia de la Institución procesal denominada LITIS CONSORCIO NECESARIO ACTIVO, situación jurídica esta, que según la demandada exige como condición SINE QUA NON la obligatoriedad de que todo los miembros de esa comunidad accionen para que en el supuesto negado de que su pretensión tenga fundamento se pueda considerar con la cualidad necesaria para accionar jurídicamente y obtener una tutela judicial efectiva y que en el presente caso además de las personas que figuran como demandantes no aparece como parte accionante el miembro de la sucesión JULIMAR DE LA C. M.F. heredera del causante de la sucesión demandante, como se desprende de la planilla sucesoral que la representante de la sucesión C.L.C. de moreno acompaña al líbelo de demanda.

Asimismo en el capitulo segundo del mismo escrito opuso como defensa perentoria la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, es decir que la acción, según sus dichos debe ser igualmente desestimada por haber prescrito de conformidad con el artículo 1997 del Código Civil, ya que desde la fecha de la adquisición del inmueble 7/11/1980 y la fecha de la citación, lapso muy superior al previsto en el artículo 1997 del Código Civil (20 años) y durante el cual ocupó el inmueble objeto de la acción de reivindicación en forma pacifica. Y por último en el capitulo tres del mismo escrito, rechazo, negó y contradijo por temeraria tanto en los hechos como en el derecho la demanda y su reforma de reivindicación intentada en su contra.

En la oportunidad procesal de promoción de pruebas, ambas parte ejercieron tal derecho, por ejemplo la parte demandante, promovió pruebas documentales y testimoniales y la demandada promovió pruebas testimoniales, de exhibición de documentos, prueba de Informes y documentales y en fecha 22 de octubre de 2003 se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. En esa misma oportunidad se declaró parcialmente Con Lugar la oposición planteada por la actora en contra de la prueba de exhibición promovida por la demandada, admitiéndose solamente las pruebas documentales y las de testigos. (Fols: 42 al 65).

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2004, comparece la ciudadana abogada E.J.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.029, en su carácter de apoderada judicial de la niña Julimar de la C.M.F., consigna el poder que acredita su representación y convalida en nombre de su representada todos los actos del proceso. (Fol. 100 al 104).

Cumplidos con todos los tramites procesales de rigor, en fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado a quo, dicta sentencia en la presente causa, invocando como punto previo de la misma la Falta de Cualidad Activa, fundamentándose, en que la pretensión de reivindicación objeto del presente estudio, se está en presencia de un liticonsorcio activo y que ciertamente la parte demandante (sucesión) debe estar conformada por todos los que conforman el acervo hereditario, que la ciudadana C.L.C. deM., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: M.E.M.C., L.M.M.C., A.M.C., J.A.C. y L.A.M.C., no invocó la norma establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que señala la facultad de presentarse en juicio como actor sin poder, es decir el heredero por sus coherederos, en este caso, comparecer la ciudadana C.L.C. deM., en representación de la niña Julimar de la C.M.F.. En ese mismo orden de idea alego, que por ser la cualidad (legitimación) una cuestión que atañe al orden público el cual debe ser decidido como punto previo a la sentencia definitiva, no le quedo otra alternativa que declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD propuesta por la parte demandada ciudadana J.Q.M. y por vìa de consecuencia declara SIN LUGAR la pretensión.

Y es contra esta decisión que la parte actora recurre en apelación y el asunto sometido al conocimiento de esta instancia.

Pues bien del análisis anteriormente efectuado, se observa que el objeto de apelación lo constituye la declaración por parte del a quo en su sentencia definitiva, de la falta de cualidad de la actora en intentar la demanda de reivindicación, ya que según sus dichos, no encontramos en presencia de un litis consorcio necesario, por cuanto los demandantes no son los únicos propietario del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas 4-A-19 que forma parte del cuerpo 4 de la torre II del Conjunto Residencial Canta C.P., cuyo linderos son: NORESTE: En parte con el apartamento 4-D-19, en parte con el pasillo de circulación, y en parte con la escalera; NOROESTE: En parte con el pasillo de circulación, en parte con el apartamento 4-B-19 y en parte con el pozo de luz; SUROESTE: En parte con el pozo de luz sur y en parte con la fachada suroeste, el cual esta ubicado en Maracay, Av. Constitución, Calle Vargas Ricaurte, Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, sino co-propietarios conjuntamente con la otra heredera Julimar De la C.M.F., tal como se evidencia de la planilla sucesoral consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, donde igualmente se evidencia que además de las personas que figuran como demandantes no aparece como parte accionante el miembro de la sucesión Julimar de la C.M.F., pudiendo la actora asumir tal representación conforme lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que la figura del litis consorcio necesario, visto desde el punto de vista técnico, se le define como la situación jurídica en que se encuentran diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntario o forzosamente, como actores o como demandados.

Para otros procesalitas, tales como E.C.B., sostienen, que el Litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, y la cualidad de socios no corresponde a uno sólo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipes

En sentencia Nº 2000-0268 de fecha 23 de Septiembre de 2003, la Sala Político-Administrativa, en el caso de M.R. de Barbarito contra la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, por reivindicación, se establecido que para el caso de marras, resultaba aplicable las reglas sobre el litisconsorcio necesario (enunciadas precedentemente), dado que se estaba en presencia de un status jurídico que vìncula a varias personas entre si por unos mismos intereses, estado éste representado por la cualidad de comuneros de los precitados ciudadanos respecto a unas parcelas, es decir de la actora, del inmueble anexo a la misma y que en el presente caso la demanda por reivindicación ha debido ser interpuesta por ambos (los ciudadanos M.R.B. y R.B.R.) ,o por uno de ellos en representación del otro, incluso sin que en este segundo caso resulte exigible la presentación de mandato alguno, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Criterio este del cual se aparta este juzgador y hace suyo el establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Vestalia de J.Z. y otros contra D.H.G., abandonando el criterio que venía sustentando quien decide hasta el día de hoy y pasa aplicar en el establecido por la mencionada Sala Civil, que dejo por sentado lo siguiente:

…(sic)…Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

Es claro que en la mayoría de los casos a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.

En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentarla acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…

Del análisis y razonamiento antes efectuado, concluye este juzgador, que en el caso que nos ocupa existe entre los actores y la citada ciudadana Julimar de la C.M.F. una relación jurídica común, siendo todos co-propietarios del inmueble objeto de la presente querella, de lo que las actas que integran el presente expediente arrojan, que la propiedad del inmueble a reivindicar se caracteriza por ser comunera, encontrándose tales sujetos en un estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, no siendo necesario para instaurar la presente acción, la existencia de un litisconsorcio necesario por cuanto la ley así no lo exige, y cualquiera de ellos tiene interés, aún en forma individual y más si se están lesionando sus derechos como herederos, tal como sucede en el caso que nos ocupa, ya que basta que solo uno de ellos se sienta afectado o perturbado en la posesión de un bien perteneciente a la comunidad hereditaria, para que tenga interés y por ende cualidad en nombre de todos para gestionar y solicitar la reivindicación de dicho inmueble, alegando su cualidad de propietario del mismo, para traerlo al patrimonio hereditario, ya que la ley lo autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare el acto dirigido a reivindicar; por lo que nos corresponde no es necesario que actúen conjuntamente los siete (7) herederos del decujus J.A.M.S., que se reflejan en la planilla sucesoral que corre inserta a los folios 10 al 14, porque basta que alguno o algunos de ellos hayan accionado para tener cualidad en este proceso, no siendo aplicable en este caso las reglas del litisconsorcio necesario y así se declara.

Ahora bien, tal como se aprecia de la decisión de la recurrida, que conforme a los criterios manejados en la misma, no permitió al a quo efectuar pronunciamiento de fondo y por cuanto la norma contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que establece entre otros, que “…La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…”, obliga a este sentenciador efectuar el correspondiente pronunciamiento de fondo, sin embargo me apartó del criterio establecido en la norma invocada, con la finalidad de no infringir el principio de la doble instancia, el cual también se encuentra consagrado en el pacto de San J. deC.R., suscrito por Venezuela y por lo tanto forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el dispositivo constitucional numero 23, dicho esto, es por lo que se REPONE la causa al estado de que se dicte la sentencia de fondo por el Tribunal de la causa y así se decide.

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