Decisión nº 50-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8467

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2009, el abogado WISMARCK M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.576.732, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto contenido en la Resolución Nº 0050-09 de fecha 16 de marzo de 2009, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 26 de junio de 2009, se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 22 de octubre de 2010, se celebró la audiencia definitiva. En fecha 1º de noviembre de 2010, se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró Con Lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que ingresó a prestar servicios personales en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, ejerciendo el cargo de Auditor, desde el 1º de octubre de 1993 hasta el día 15 de marzo de 2009, cuando mediante Resolución Nº 0050-069 de fecha 16 de marzo de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre, le fue otorgado de oficio el beneficio de jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

Que jamás solicito se le otorgase dicho beneficio, aún así mediante un acto que denuncia esta totalmente inmotivado, ya que sólo se señala que le es otorgada la jubilación por contar con 55 años de edad y considerarse una persona impedida para seguir prestando servicios, en una demostración de exceso de poder, fue dejada sin trabajo, al haber sido jubilada, violentando disposiciones de carácter constitucional, legal y contractual.

Que fue jubilada de una forma totalmente ilegal al ser obligada a suscribir un escrito no redactado por su persona en la cual solicitaba se le otorgarse el beneficio de jubilación- escrito con fecha posterior al acto jubilatorio-. Que el acto no fue debidamente notificado al no señalarse los recursos a ejercer.

Que desde que fue separada de su cargo no se le han cancelado las prestaciones sociales.

Con base a todo lo anteriormente expuesto solicitó la declaratoria de nulidad del acto contenido en la Resolución Nº 0050-09 de fecha 15 de marzo de 2009 por ser inmotivada y estar basada en falsos supuestos así como afectar su estabilidad en el trabajo, asimismo solicitó se ordene su reincorporación con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su jubilación hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Subsidiariamente solicitó el pago de las prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, los abogados DESIREÈ COSTA, NOLYBELL CASTRO y L.E. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.039, 115.783 y 91.955, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, expusieron lo siguiente:

Que la actora solicitó la tramitación de su jubilación y una vez verificado que cumplía con más de 15 años de servicios y más de 50 años de edad el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda actuando por delegación otorgó la jubilación especial de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que la parte actora incurre en una contradicción al denunciar conjuntamente los vicios de inmotivaciòn y falso supuesto, ya que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que ambos vicios son incompatibles, no obstante, señalan que el acto impugnado se encuentra totalmente motivado al expresar claramente la fundamentaciòn de hecho -tiempo de servicio y edad-, así como el fundamento de derecho -artículo 6 de la Ley Nacional que rige la materia de jubilaciones-, cumpliéndose igualmente con todos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en materia de jubilaciones se ha establecido jurisprudencialmente que es materia de reserva legal por lo que rige y debe ser aplicada la Ley Nacional, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que resulta contradictorio que la parte actora solicite al mismo tiempo su reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir y la cancelación de las prestaciones sociales. Informando que la Administración ya emitió cheque por concepto de prestaciones sociales a favor de la accionante por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 48.597,51), el cual no ha sido retirado por la beneficiaria, debiendo presentar para poder retirarlo la declaración jurada de patrimonio.

Que la Administración actúo totalmente ajustada a derecho, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte actora se declare la nulidad de la Resolución Nº 0050-09 de fecha 15 de marzo de 2009, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, actuando por delegación de atribuciones del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual le fue otorgado de oficio el beneficio de jubilación especial, de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y el artículo 6 de su reglamento.

Aduce la parte actora que la referida Resolución fue dictada sin motivar, que no fue notificada de manera formal ni tampoco se le indicó los recursos jurídicos que le corresponden por Ley, afirmando que fue obligada a suscribir una comunicación solicitando la jubilación especial.

Ante tales alegatos corresponde a este Sentenciador señalar con respecto a la falta de motivación que se aprecia del contenido del acto administrativo recurrido que el mismo expresa las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión administrativa, esto es, consideró el ente querellado que la recurrente era acreedora de una jubilación especial por su condición de salud y por haber cumplido mas de 15 años de servicio y la edad de 55 años (fundamento de hecho) de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y el artículo 6 de su reglamento (fundamento de derecho), razón por la cual se desestima el alegato de inmotivación formulado por la parte actora. Así se declara.

Con relación a la falta de notificación formal alegada por la parte actora, debe indicarse que efectivamente la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, ha sido reiterada la jurisprudencia que sostiene que con fundamento en el postulado del favori acti y la estabilidad del acto administrativo, no se tomaran en cuenta como causales de nulidad ni de anulación los defectos en la notificación de los actos administrativos que no trasciendan las garantías del interesado, incidiendo en las decisiones de fondo y alterando su sentido en perjuicio del administrado, produciendo indefensión y desnaturalizando su esencia.

En atención al criterio expuesto, observa este Tribunal que en el presente caso la presunta violación del requisito formal alegada por la querellante, no trasciende en perjuicio de los intereses del administrado, ya que este último ha ejercido oportunamente su derecho a la defensa mediante la interposición del presente recurso; motivo por el cual, resulta improcedente el alegato referente a la presencia de vicios en la notificación del acto administrativo que causó indefensión. Así se decide.

A pesar de la declaratoria anterior, y siendo que la competencia es materia que interesa al orden público, entendido éste como el conjunto de condiciones fundamentales de vida social e instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24/4/98), se observa que efectivamente el Director General de la Alcaldía querellada actuando por delegación del ciudadano Alcalde del Municipio otorgó a la recurrente el beneficio de la jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y del artículo 6 del Reglamento. En tal sentido debe señalarse que las normas que sirvieron de sustento a la Administración para dictar el acto recurrido son del tenor siguiente:

Artículo 6: “El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionario o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9º de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

Artículo 6 del Reglamento: “La solicitud puede ser acordada a solicitud de interesado o de oficio”

Lo expuesto nos conduce a señalar que la jubilación como derecho social tiene rango constitucional, cuyos principios y derechos son desarrollados por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual tiene por objeto fundamental hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación.

Cabe destacar que la Ley Orgánica en referencia, deja vigentes las disposiciones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de manera que el régimen general de jubilaciones de los funcionarios públicos se encuentra contemplado en dicha Ley, la cual además de establecer en su artículo 3 la jubilación reglamentaria, en su artículo 6 faculta al Presidente de la República para que acuerde el otorgamiento de jubilaciones especiales a funcionarios y empleados de la Administración Pública con más de quince años de servicio que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Dicha facultad tiene carácter potestativo y discrecional, y está supeditada a que el beneficiario sea funcionario o empleado de la Administración Pública, tenga por lo menos 15 años de servicio y que existan circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio a personas que no cumplan con las exigencias previstas en el artículo 3 eiusdem.

Siendo ello así, la jubilación especial debe ser entendida como un régimen excepcional que permite beneficiar a funcionarios en servicio activo que por circunstancias especiales, soliciten terminar su relación de empleo público con el órgano en el que desempeñan sus funciones, razón por la que se excluye de su aplicación cualquier condición relativa a los requisitos y beneficios del régimen general de jubilaciones.

Del mismo modo, debe señalarse que el derecho a la jubilación debe ser considerado desde dos puntos de vista a saber: 1) cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley Nacional que regula la materia para el otorgamiento de una jubilación reglamentaria, ante cuyo nacimiento, no podría la Administración proceder al retiro del funcionario; y por otra, 2) cuando les es otorgada una jubilación graciosa.

Así, debe distinguirse entre la jubilación reglamentaria y la jubilación especial, en el sentido que la primera constituye un derecho que adquiere la persona desde el momento mismo en que se cumplen los requisitos para otorgarla, razón por la cual puede solicitarse su reconocimiento posterior al haber nacido el derecho, mientras que la jubilación especial se constituye como una gracia de la Administración y se instituye como derecho una vez otorgado, razón por la cual no puede invocarse el mismo -derecho- antes de su otorgamiento.

Por ello la jubilación especial requiere de la aprobación del Presidente de la República y en el presente caso se aprecia que la misma fue otorgada por el Director General actuando por delegación de una atribución que no le es propia al Alcalde la municipalidad querellada, encontrándonos en presencia de lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha denominado extralimitación de atribuciones o funciones para lo cual resulta necesario referirnos a la sentencia Nº 539, de fecha 1º de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.C.R.V., que dejó establecido:

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa

.

Así, la extralimitación de atribuciones o funciones, se produce cuando el órgano administrativo realiza una actuación que se encuentra fuera del ámbito de su competencia, es decir, constituye un vicio de incompetencia que se produce cuando dicho órgano ejerce poderes que no le han sido atribuidos por norma expresa, ni que pueden deducirse de la atribución legal. De allí que en estos casos, el acto administrativo se ve afectado en uno de sus elementos subjetivos como lo es la competencia, la cual también constituye uno de los elementos fundamentales de la organización administrativa.

Debiendo afirmarse entonces que la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos de la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, estando caracterizada por ser expresa, improrrogable o indelegable, no pudiendo el órgano que tiene atribuida la competencia disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos en la Ley; en consecuencia es deber de este Juzgado verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho, respetando el principio de legalidad.

Por ello, considera necesario este Juzgador recordar que el artículo 137 de la carta magna consagra que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia consagrada es de carácter Constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.

Tal y como ha venido señalando de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos y decisiones se encuentran sujetos al marco de la legalidad.

De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, conllevando al examen de la competencia del ente u órgano y verificando si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.

Señalado lo anterior, al examinar el acto administrativo recurrido se desprende de su contenido que fue dictado fundamentándose en las atribuciones conferidas a la figura del Alcalde establecidas en los numerales 3 y 16 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin embargo, luego de analizar estas atribuciones se aprecia que al Alcalde no le ha sido otorgada la facultad para conceder jubilaciones especiales, por cuanto tal atribución es exclusiva del Presidente de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Para sustentar lo anterior, se hace imperioso destacar el criterio explanado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2009-00445 del 19 de marzo de 2009, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el Decreto N° 006 del 27 de febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo A.G.d.E.A., decisión que fue considerada conforme a derecho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo de 2010, que estableció:

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 359 dictada el 11 de mayo de 2000, caso: Procurador General del Estado Lara, expediente No. 00-0859, señaló lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, a nivel Municipal el Alcalde, como máxima autoridad de la administración pública municipal, es la autoridad competente para otorgar el beneficio de jubilación atendiendo a las previsiones establecidas en la referida Ley nacional de jubilaciones, tal facultad deviene del artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, vigente para el momento en que se dictó el acto, cuyo texto parcial se trae a colación:

[…omissis…]

Es indiscutible, atendiendo al artículo anterior que en el ámbito municipal es el Alcalde como máxima autoridad en lo relativo a la administración global del personal que labora para el ente municipal, el funcionario competente para otorgar el beneficio de jubilación ordinaria.

Sin embargo, en este punto, es necesario advertir que el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o el funcionario en que él lo delegue, tiene la potestad de aprobar o no las Jubilaciones Especiales que desea otorgar un organismo de la Administración Pública […]

[…omissis…]

Así, infiere esta Corte de los artículos reproducidos, por un lado, que las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas.

Por otro lado, que dichas normativas facultan al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1278 de fecha 18 de mayo de 2006).

Es indudable que la previsión anterior se refiere al ámbito nacional y a una excepción que le fue otorgada al Presidente de la República, norma que debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción -se insiste- al régimen de jubilación ordinaria, creado a los fines de unificar en una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría que cada Municipio tuviese la potestad de otorgar jubilaciones especiales atendiendo a la situación del momento, ocasionando regímenes distintos a los establecidos en la Ley Nacional y contraviniendo lo estipulado por el constituyente de 1999.

Ello así, esta Corte atendiendo a lo antes expuesto concluye que aún cuando el Alcalde goza de autonomía, al estar reservado al Poder Legislativo Nacional, la regulación de lo atinente a la seguridad social de los funcionarios públicos incluyendo a los funcionarios al servicio de la Alcaldía del Municipio A.G.d.E.A., el Alcalde no podía reglamentar dicha materia, pues la autonomía de la Alcaldía no autoriza de ninguna manera al Alcalde para abarcar materias que por imperio constitucional son de estricta reserva legal.

Atendiendo tanto la normativa como la jurisprudencia referidas se desprende claramente que el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre no posee facultad para otorgar jubilaciones especiales, puesto que ello sólo le corresponde al ciudadano Presidente de la República, por lo que mal podía proceder a delegar en el Director de Personal la atribución para dictar dicho acto de jubilación especial, aunado al hecho de que para proceder al otorgamiento de este tipo de jubilación debe darse cumplimiento al procedimiento señalado en el Decreto Nº 4107 contentivo del Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional, publicado en Gaceta Nacional Nº 342.988 de fecha 28 de noviembre de 2005, procedimiento éste que quedó constatado luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la pieza principal y el expediente administrativo que tampoco se llevó a cabo en el presente caso.

En virtud de lo expuesto a criterio de este Sentenciador se evidencia claramente que el acto de jubilación contenido en la Resolución Nº 0050-09 de fecha 16 de marzo de 2009, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía de Sucre fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en consecuencia se declara su nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Declarado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena la reincorporación de la actora al cargo de Auditor I TP, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su egreso hasta la fecha de su efectiva reincorporación, asimismo se ordena a los fines de su calculo realizar por un sólo experto experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

No obstante, ordenado lo anterior una vez determinado el monto adeudado a la accionante por concepto de sueldos dejados de percibir deberá deducirse la suma percibida por la querellante por concepto de jubilación especial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado WISMARCK M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.O., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra la Resolución Nº 0050-09 de fecha 16 de marzo de 2009, suscrito por el Alcalde del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

Se Ordena la reincorporación de la ciudadana C.M.O. al cargo de Auditor I TP, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su egreso hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

TERCERO

A los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto condenado a pagar, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo, debiéndose deducir del monto a cancelar lo percibido por la accionante por concepto de jubilación especial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8467

HLSL/npls

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