Decisión nº 05 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 05.-

Expediente No. 6478

Motivo: Separación de Cuerpos.

Partes solicitantes: los ciudadanos C.I.A.O. y E.A.A.B., portadores de las cedulas de identidad Nos. V.-14.545.740 y V.-12.867.280.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X.

PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos C.I.A.O. y E.A.A.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-14.545.740 y V.-12.867.280, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SONSIREE CHOURIO, inscrita en el IPSA con el No. 96.816, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en 22 de enero de 1999, ante el Jefe Civil de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 20.

Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon (02) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre(s): X, de (5 y 2) años de edad respectivamente, según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo los Nos. (1184 y 1243) consignadas en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el(la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 07 de junio de 2005 y el Tribunal mediante auto de fecha 09 de junio del mismo año, le dio entrada, la admitió y resolvió: a) decretó la separación de cuerpos; y, b) ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).

En fecha 22 de junio de 2005, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 23 de abril de 2007, los ciudadanos C.I.A.O. y E.A.A.B., antes identificados, acuden voluntariamente y mediante diligencia solicitan al tribunal que en virtud de que ha trascurrido más de un año desde que se decreto la separación de cuerpos, se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos C.I.A.O. y E.A.A.B., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la p.p. de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por C.I.A.O.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: “será el mas amplio posible para garantizar el bienestar moral y afectivo de nuestros hijos, con la única condición que el padre, durante las visitas, velará por la oportuna vigilancia y cuidado de sus hijos, evitando señalamientos o conductas que puedan afectar sus sentimientos y el desarrollo de su personalidad, en consecuencia queda convenido que el padre podrá retirar a sus hijos del hogar donde habitan, en horas diurnas, los días de semana que el requiera intimar con ellos, previa participación y autorización de su progenitora, las vacaciones escolares o de calendario podrán ser compartidas en la proporción que acuerden sus padres e hijos.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación alimentaría los progenitores establecieron: el progenitor E.A.A.B., se compromete a entregar o hacer depositar en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana C.I.A.O., la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,oo) mensuales, con la finalidad se satisfacer las necesidades alimentarías de sus hijos, cantidad que podrá ser revisada de mutuo cuerdo entre los progenitores. Igualmente el padre velará por otros gastos, que sean necesarios para sufragar otros requerimientos de sus hijos tales como; vestuario, asistencia medica, útiles escolares, vacaciones y matriculas escolares.

Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,oo) adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año.

La pensión alimentaría se fija basándose en los términos convenidos por los progenitores, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme con el contenido del último aparte del artículo 369 de la LOPNA, y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos C.I.A.O. y E.A.A.B., ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de enero de 1999, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 20, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En relación con el régimen de los hijos: P.P., ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaría, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

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