Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteLesbia Mercedes Ferrer Cayama
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de mayo de 2010.-

200° y 151°

Exp. Nº 2.425

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.923.400, asistida por la Abogada en ejercicio Y.B.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.650

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SALATIN, C, A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, registrada el 20 de junio de 2007, bajo el Nº 21, Tomo 10-A, de loas libros de comercio llevados por ese despacho, representada por el ciudadano: HINNAWI HAZME TALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.202.485

APODERAD JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado en ejercicio J.S.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.537.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.393

MOTIVO: DESALOJO.

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio J.S.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.537.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.393, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SALATIN, C, A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, registrada el 20 de junio de 2007, bajo el Nº 21, Tomo 10-A, de los libros de comercio llevados por ese despacho, parte demandada en el presente juicio, quien expone: Que el Presidente de la sociedad mercantil demandada, ciudadano HINNAWI HASHEN TALAL, en dos oportunidades solicitó el expediente en el Archivo, precisamente el día que correspondía dar contestación, se dirigió al ciudadano Abogado J.R., Secretario de este Juzgado, para que le atendiera, oyendo su exposición de no tener abogado que le asistiera y de la necesidad que le nombraran uno, para lo cual presentó un escrito, que el Secretario no se lo recibió, sino que le manifestó que se buscara un abogado que tenía chance hasta la una de la tarde; que el ciudadano HINNAWI HAS HEN TALAL, solicitó ser atendido por la Juez, quien oyó sus argumentos, ordenando al Secretario le atendiera, pero se negó a dejar constancia de la comparecencia del representante legal de su representada al acto de contestación a la demanda, de que la demandada no tenía abogado y de la solicitud de que se le nombrara uno. Que estos hechos ocurrieron en el área de secretaría de este Juzgado, entre las 9:30 y 10:00 de la mañana, el día 26-04-2010, que era el segundo día de despacho para la contestación. Por tal motivo solicita la nulidad de la actuación del Tribunal en la cual se deja constancia de la incomparecencia de su representada a oponer defensas previas y de fondo y, se decrete la reposición de la causa al estado de verificarse nuevamente la oportunidad para oponer defensas previas y de fondo a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó igualmente se apertura el lapso probatorio previsto en el artículo 607 ejusdem.

El Tribunal para decidir observa:

Que se hace necesario citar al constituyentista patrio en cuanto al tema que nos ocupa establece claramente en los Artículos 26 y 257 lo siguiente:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Articulo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Ahora bien, siguiendo la aplicabilidad de las disposiciones constitucionales que preceden es de gran relevancia mencionar, que la doctrina patria, en cuanto a la reposición de la causa ha establecido que procede cuando en el proceso existan elementos que perjudiquen al mismo, a saber: a) un vicio que afecte de manera protuberante un acto determinado; b) la falta de una formalidad esencial para la validez de un acto; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; producido lo anterior el juez como director del proceso puede acudir a la vía de la nulidad de los actos viciados, con el fin de salvaguardar el principio de igualdad de las partes y así depurar el proceso. Esta facultad la previó el legislador patrio, específicamente en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Asimismo, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición de cualquier causa, la Sala Civil en sentencia Nº 225, de fecha 20-05-2003, expediente Nº 2001-000244, en el Caso de G.J.R.S. contra F.J.K.V., con ponencia del Dr. C.O.V., estableció:

...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Cabe advertir, de igual manera que la sala en comento también fijó criterio en Sentencia Nº 345, de fecha 31-10-2000, y aplicable al caso que nos ocupa, estableciendo entre otras cosas: “…Que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”.

Ahora bien, se hace necesario citar el Artículo 4 de la Ley de Abogados establece:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

.

Así las cosas, considera esta Jurisdicente, que no existe ningún tipo de vicio en el acto procesal en comento, a pesar de que el apoderado de la parte demandada alega que a su representada no se le oyó su manifestación de no tener abogado que le asistiera y menos, aún que no se dejó constancia que no obstante comparecer, no tenía abogado para que le ofreciera asistencia jurídica. Al respecto, observa este Tribunal, que la parte demandada es una sociedad mercantil legalmente constituida, la cual debe poseer suficientes recursos económicos para contratar a un abogado que lo represente dando cumplimiento con la norma supra transcrita; entonces, mal puede esta Juzgadora declarar nula la actuación del Tribunal en la que dejó constancia de la incomparecencia del demandado y ordenar la reposición de la causa, cuando no existen elementos de convicción para tal situación, en tal virtud a fin de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece en su ultimo aparte del articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en mérito de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, este Juzgado NIEGA la solicitud de nulidad del acto procesal, así como consecuencialmente la reposición de la causa al estado de verificarse nuevamente la oportunidad para oponer defensas previas y de fondo a la demanda incoada por ciudadana: M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.923.400, asistida por la Abogada en ejercicio Y.B.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.650; y así se decide.

La Jueza Temporal,

L.F.C..

El Secretario,

J.R..

Exp. N° 2.425

LFC/JSR/carmen.-

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