Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

Barinas, 05 de Abril de 2010.

199° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2009-988.

DEMANDANTE: C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.497.114, domiciliada en el Municipio Campo E. delE.M..

APODERADA JUDICIAL: M.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.256, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADO JUDICIAL: F.A.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.042.704, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.677, con domicilio procesal Oficina Regional de Tierras, Av. Cuatricentenaria de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas.

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO conjuntamente con ACCIÓN DE A.C..

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

VISTOS

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DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo conjuntamente con Acción de A.C., y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha Primero de Abril del año 2009, interpuesto por la ciudadana C.R., asistida por los abogados en ejercicio J.G.P.M. y J.G.R.R., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, MEDIANTE REUNION N° 210-08, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.008, con motivo de la declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la ciudadana R.A.K.C., sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Miraflores Bajo, Parroquia Jají del Municipio Campo E. delE.M..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante libelo presentado en fecha 20-03-2009 por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana C.R., asistida por los abogados en ejercicio J.G.P.M., J.G.R.R., alegan que su poderdante es actualmente la legítima propietaria de una pequeña finca agrícola, integrada por la compra de dos lotes de terrenos en el mismo lugar, con sus respectivas mejoras agrícolas, con cerca de alambre de púa y cultivos de pastos para la cría y pastoreo de ganado de leche en la zona, lo que conforma una pequeña unidad agrícola en plena producción, ubicado en el sitio denominado “Palo Negro Bajo”, jurisdicción de la parroquia Jají del Municipio Campo E. delE.M., identificado el primer lote de terreno en el particular primero del documento de propiedad, bajo los siguientes linderos: POR EL PIE: colinda con la carretera panamericana o vía M.L.A.; POR UN COSTADO: colinda con árboles de sauce, separa con propiedades de M.U. y que es o fue de C.R.; CABECERA: con cerca de alambre de púa, separa propiedades de J.V. y, POR EL OTRO COSTADO: colinda con propiedades de la misma vendedora; que el área de terreno aquí deslindado con sus linderos originales de adquisición, fue objeto de venta de varias parcelas de terreno; lo que conlleva a una reducción del área de terreno principal; quedando actualmente dicho terreno demarcado dentro de los linderos particulares siguientes: POR EL PIE: colinda hoy día en parte con la entrada principal de los terrenos que son de la ciudadana R.A.K.C. (antes lindaba con la carretera panamericana), divide cerca de alambre de púa; POR OESTE: colinda con camino carretero pavimentado que va a la comunidad de Miraflores (antes árboles de sauce, separaba propiedades de M.U. y que es o fue de C.R.R.); CABECERA; colinda con cerca de alambre de púa separa propiedades que son o fueron de J.V. (se mantiene el mismo lindero); y POR EL COSTADO ESTE: colinda con terrenos que son propiedad de la recurrente que antes eran de la vendedora M.C.R.R.; que de igual manera es propietaria del segundo lote de terreno contiguo cuyos linderos particulares son los siguientes: POR EL NORTE: colinda con propiedades que son o fueron de R.P. divide cerca de alambre de púa; POR EL SUR: colinda con terrenos que son o fueron de C.R.R. y la sucesión S.R. deA., divide cerca de alambre de púa (hoy día colinda con terrenos que adquirió últimamente la ciudadana R.K.), quien tumbo y quito esas cerca de sus linderos originales con la finalidad de confundir las dos propiedades; POR EL ESTE: colinda con la carretera panamericana vía La Azulita; y POR EL OESTE: colinda con terreno que son o fueron de C.R.R. (hoy día son propiedad de la poderdante recurrente y en parte colinda con R.A.K.C.); que sobre esos dos lotes de terreno contiguos unificados en uno solo, debidamente deslindados e identificados en los atinentes a su adquisición legal documental; que pesa y cursa en estos momentos en primera instancia, una demanda de reivindicación contra la ciudadana R.A.K.C., por invadirle hace algún tiempo un lote de terreno dentro de la primera área antes deslindado propiedad de su representada, por la cantidad de aproximadamente de dos mil doscientos seis metros cuadrados (2.206,00 m²), por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, signado con el N° 3101, interpuesto en fecha 10-12-2008; que la situación se agravó aún más en perjuicio de los derechos de propiedad de la recurrente, cuando la invasora en el acto de contestación de la demanda, de fecha 20-02-2009, consignó documento de declaratoria de derecho de permanencia con el carácter de ocupante de un lote de terreno de mayor extensión con una superficie de (1 HA CON 5.217 m²) dentro de los terrenos propiedad de la recurrente, situados los mismos en el sector “Palo Negro Bajo” denominado por la interesada invasora en este documento como “Miraflores Bajo”, cuyo documento fue otorgado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ciudadano J.C.L., según decreto Nº 4.530, publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.448 de fecha 3105-2006, otorgado en fecha 03-12-2008, a favor de la mencionada ciudadana, cabe señalar que en ese documento no solamente se incluye el lote de terreno en litigio, sino que aprovechándose del ventajismo de instruir a espaldas de la recurrente junto con los funcionarios del INTI, el procedimiento administrativo sin cumplir con el debido proceso, incluyeron toda el área de terreno de su propiedad descrito, conjuntamente con el lote de terreno en litigio, despojándole de dicho proceder de un lote de terreno de mayor extensión, sin mediar procedimiento administrativo alguno, ni procedimiento especial de expropiación establecido al respecto, que simplemente y llanamente se elaboro ese documento a sus espalda sin cumplir con los supuestos legales establecidos, corrieron los linderos y tumbaron las cercas que dividían las propiedades por el costado SUR de los terrenos de su propiedad aquí señaladas; con base a falsa información y con documentos aportados solamente por la parte interesada, haciendo incurrir de esta forma a los funcionarios del Instituto en defraudación procedimental ; y lo que es más grave, se configuró la vía de hecho, se actuó con negligencia, o falta de impericia por parte de los funcionarios del INTI que participaron el levantamiento planimetrito sobre el área de terreno adjudicado a favor de la ciudadana R.K.C., mediante este acto administrativo por demás arbitrario y discrecional en desmedro de sus derechos de propiedad en su condición de trabajadora del campo; lo que deja descubierto como una invasora que esta señora que nunca ha sido dueña, ni ha poseído dichas tierras en forma pacificas ni como ocupante, ni como propietaria y en cuanto al primer lote de mayor extensión para el momento que se levanto el procedimiento administrativo; y en cuanto al segundo y pequeño lote de terreno descrito, el mismo se encuentra actualmente en litigio por el ante Tribunal señalado. De ahí que la emisión del indicado acto administrativo vulnera preceptos legales en sus ordinales: 2°, 4° y 7° del artículo 17 y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente y de continuar con la situación jurídica infringida en su contra por largo tiempo, le privan en si legítimo derecho de usar, gozar, disfrutar y trabajar su pequeña finca libremente como su dueña, por lo que se le estaría dando un duro golpe al derecho de propiedad establecido en el artículo 545 del Código Civil vigente; que la situación es más grave aun, en cuanto a que: los funcionarios que levantaron el procedimiento administrativo e instruyeron el respectivo expediente para producir el acto administrativo y su ejecución por parte del presidente del INTI, estos señores funcionarios actuaron con negligencia manifiesta, vía de hecho y procesaron información falsa, no revisaron ni fueron al Registro público Inmobiliario respectivo a verificar los documentos y la información aportada por parte de la solicitante, interesada y beneficiaria, púes no cotejaron los linderos y medidas recogidos por el funcionario que practico el levantamiento planimetrito, puesto que dichos linderos no cuadran con los linderos reales plasmados en los distintos documentos de propiedad, que determinan quienes son los verdaderos dueños de esos terrenos en litigio, los cuales le están siendo arrebatados fraudulentamente por el codicioso acto administrativo; esta situación gravita más aún con la anuencia de los señalados funcionarios que entregaron su propiedad, púes si le hacen una revisión de la cadena titulativa de la procedencia de los documentos que posiblemente presentó la invasora en otro juicio de carácter penal, que reposa en la Fiscalia 5ta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde fabricaron una falsa imputación en contra de sus representada para chantajearla, en componenda con su abogado para asustar a su representada y como ello ocultar su proceder doloso; que en ese expediente penal, consignaron el documento que ha originado todo este conflicto y por el cual de manera fraudulenta la ciudadana R.A.K.C., adquiere el terreno que el INTI toma como base para acreditarse la propiedad de esas tierras; que en ese documento aparece ella como supuesta dueña del terreno en conflicto; que después de la cancelación que hicieron de una fulana hipoteca, le vendieron dicho terreno; que la interesada demandada por Reivindicación, adquiere estos terrenos por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs 13.000,00) de mano de la vendedora ciudadana NINOSKA RIVERO VALDEZ VESCANZA, quien le vende los derechos y acciones de un lote de terreno con una supuesta superficie de más de una hectárea, ubicada en el sitio denominado Palo Negro; que lo más curioso y sorprendente del contenido del citado documento es que le vende los derechos y acciones de un lote de terreno correspondiente a la compra de éstos terrenos proveniente de la sucesión; que según la tradición legal documentaria de dicho lote de terreno en ninguna parte consta que el área hubiera sido vendido con medidas en más de una hectárea; pues en la practica cuando se vende derechos y acciones se hace sobre terrenos pertenecientes a varios herederos, por cuanto se vende derechos y acciones, los mismo no deben ser determinados por medidas, hasta tanto no se haga partición y liquidación de la herencia ante el Registrador respectivo, pues los derechos corresponde a propiedades indivisas, y según este extraño caso metieron en la simulada venta de más de una hectárea, pues el recorrido documental de los anteriores dueños de esos terrenos, solamente vendieron los derechos y acciones sin medidas, no menciona por ninguna parte la venta de más de una hectárea, hasta que aparece la fulana hipoteca; que a tales efectos solicitan se habrá las averiguaciones pertinentes a los fines legales de dictar la Nulidad Absoluta de la impugnado del acto administrativo y a su vez que los responsables de estos hechos delictivos respondan por parte de los Tribunales penales respectivos los ante señalado no obsta para que el Tribunal de la causa recabe la información directamente del indicado Registro a objeto de verificar el fraude decretado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil por todo los razonamientos de hecho y de derecho es por lo que solicita formalmente se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado; que se anule los efectos negativos del acto administrativo el cual configura el falso supuestos.

Acompañó al libelo en copias fotostáticas simples:

- Marcado “A” documento de venta suscrito entre la ciudadana M.C.R.R. y C.R., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Campo E. delE.M., en fecha 13-03-1972, bajo el N° 60, Tomo 01, Protocolo 1°, 1er Trimestre del referido año. (Folios 15 al 18).

- Marcado “B” documento de venta suscrito entre la ciudadana M.C.R.R. y C.R. registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E. delE.M., en fecha 11-05-1983, bajo el N° 16, Folios 33 al 44, Tomo 02, Protocolo 1°, 2do Trimestre del referido año. (Folios 19 al 21).

Observa este Juzgador, que consisten en documentos de venta debidamente registrados, al cual se le da pleno valor jurídico probatorio a esta prueba documental, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, los cuales no fueron tachados formalmente de falsedad por ninguna de las partes que conforman la litis, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en y con el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor jurídico probatorio como instrumento público. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado “C” diligencia suscrita en fecha 20-02-2009, por la ciudadana R.A.K.C., asistida por la abogada M.G.C., en la que consignaron certificado de acto de declaratoria de garantía de permanencia de fecha 03 -12-2008, dictado a su favor por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 22 al 23).

Observa este juzgador que la diligencia tiene el valor que conforme a la ley y con relación a la comunidad de pruebas se determine una vez que sean analizadas todas y cada una de las probanzas. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado “D” poder apud acta conferido al abogado en ejercicio J.G.R.. (Folio 24).

Estima este Juzgador, que consiste en una diligencia, en la que se otorga poder apud acta para que la represente en todas y cada una de sus actuaciones en el presente juicio, la cual sirve para probar el carácter con que actúa la parte en el proceso y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado “E” Acta de Declaratoria de Garantía de Permanencia emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 03-12-2008, a favor de la ciudadana R.A.K.C., sobre un lote de terreno con una superficie de (1 ha con 5217 m2), denominado “La Esperanza”, sector Miraflores bajo, Parroquia Jají, Municipio Campo E. delE.M.. (Folios 25,26).

Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Marcado “F”. documento de constitución de hipoteca legal en el cual la ciudadana R.A.K.C., autenticada por ante la Notaria Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas Bajo el Nº 08, Tomo 87, de fecha 06-11-2006. (Folios 27-28)

Observa este Juzgador que se trata de una copia simple de un documento público de fecha 11-05-1983, del Nº 16, Tomo 2, Protocolo Primero del segundo trimestre del año 1983, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Marcado “G” documento en el cual los ciudadanos E.V.E. y ARLETI VIRLA DE VALDEZ, expresan que por cuanto la ciudadana NINOSKA RIVERO BESCANZA, les canceló lo adeudado por concepto del precio de venta que gravaba sobre los derechos y acciones de un lote de terreno ubicado en el sitio “Palo Negro”, jurisdicción de la Parroquia Jají del Municipio Campo E. delE.M., declaran extinguida la hipoteca legal. (Folio 29-30).

Observa este Juzgador que se trata de un documento privado el cual no fue ratificado en juicio por las personas que lo suscriben, razón por la cual no se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado “H” Levantamiento Planimetrito en el terreno de la ciudadana C.R., ubicado en la Aldea Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo E. delE.M.. (Folio 34).

Se aprecia este documento a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. ASI SE DECIDE

- Marcado “I” Planilla de control de investigaciones sucrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida. (Folio 35).

Como se puede evidenciar de actas, observa este Juzgador que se trata de una denuncia contra la propiedad “no mostrando documentos de propiedad”, razón por la cual no se aprecia por cuanto de su contenido no se desprende elementos que tengan relación y pertinencia con los hechos en la presente causa. ASI SE DECIDE.

- Marcado “J” Oficio dirigido al Juez de Control en Funciones de Guardia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por la ciudadana C.R.. (Folio 36).

Se trata de un oficio en copia simple, el cual no tiene relación con lo cursante en actas del proceso, es por lo que no se aprecia. ASI SE DECIDE.

En fecha 01-04-2009, este Tribunal Superior Cuarto Agrario le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C.. (Folio 54).

Corre a los folios (106 y 107) auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 06-04-2009, se admitió el presente recurso conjuntamente con acción de amparo constitucional, y se ordenó notificar mediante oficio con acuse de recibo al Instituto Nacional de Tierras, a la Procuradora General de la República y, a los terceros interesados; para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación más seis (06) días que se conceden como término de la distancia, y agotados los (90) días de suspensión del proceso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedan a oponerse al mismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En cuanto a la medida cautelar de amparo solicitada por la parte accionante, se acuerda abrir cuaderno separado. En fecha 17-09-2009, se recibió la última notificación procedente de la Fiscalía General de la República, en la cual en fecha 11-06-2009 se dio por notificada la Fiscal General de la República. (Folios 128-129).

Mediante auto de fecha 10-07-2009, se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de la presente fecha, contados a partir del día siguiente a la fecha de este auto. (Folio 132).

Cursa al folio 134, oficio de fecha 31-07-2009 dirigido al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitándole remita a este Tribunal Superior copia certificada del Acto Administrativo de Declaratoria de Permanencia.

Riela a los folios 135 al 140, copia certificada del Acto Administrativo de Declaratoria de Permanencia a favor de la ciudadana R.A.K.C., sobre un lote de terreno con una superficie de una hectárea don cinco mil doscientos diecisiete metros cuadrados (1 ha con 5217 m2), recibido por ante esta Instancia en fecha 15 de Octubre de 2009.

Mediante auto de fecha 16-11-2009, comenzó el lapso de diez (10) días hábiles para proceder a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Vencido dicho lapso la causa quedará abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 180 ejusdem.

Mediante escrito presentado en fecha 24-11-2009, por el abogado en ejercicio F.A.Z.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al recurso contencioso administrativo; alegó que el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2008, SESION N° 210-08, el cual acordó DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, a favor de la ciudadana “R.A.K.C.”, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Miraflores Bajo, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías, Parroquia La Mesa del Estado Mérida, constante de una superficie DE UNA HECTAREA CON CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (1 ha con 5217 m2), cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por C.R. y sucesión Rondón Rangel; Sur: terreno ocupado por C.R.; Este: carretera Principal vía la Azulita y; Oeste: Vía que conduce a Miraflores Alto; que en tal sentido procede a desvirtuar los alegatos invocados por el recurrente en los siguientes términos: que el derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no en un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño, mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no, debe considerarse a la Luz del carácter publicista o de un orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva conjugando bajo mira de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda escogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir; que dentro de las facultades que tiene INTI, se encuentra la de proteger el desarrollo agrario, económico y social del campesino en general y de las personas o grupos económicos que efectiva y realmente produzcan rubros alimenticios destinados a generar seguridad alimentaría para la Nación; que como se quiera que las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación agraria, pueden ser objeto de adjudicación permanente a través de la cual se le otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria, podrán usar, gozar y percibir frutos de la tierra; que dicho otorgamiento brindará a los beneficiarios el derecho de trabajarlas y de percibir sus frutos, para así mejorar la interrelación entre actividad agraria y el desarrollo social para la incorporación del campesino al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas; que es necesario destacar, que en los juicios de nulidad de actos administrativos, lo que se demanda y discute de fondo es si el acto administrativo cumplió con todos los requisitos, si lo produjo el órgano administrativo, si tenia facultad para ello, si el acto administrativo violó o no derechos y garantías constitucionales, es decir si se cumplió con el debido proceso; que el caso que les ocupa el INTI es el ente agrario administrativo con facultades para ello en la LTDA; que el acto emanado por el INTI le corresponde al Tribunal examinar si existen suficientes elementos de convicción para que el Juzgador presuma que el acto administrativo no reúne los requisitos y si hubo alteración de la tramitación del procedimiento, en su elaboración, verificar si violó el debido proceso, si violó los principios y garantías constitucionales que debe cumplir todo acto, lo que se repite no es el caso, dado que el derecho a la defensa y al debido proceso se garantizó, tanto en el iter procesal del tramite administrativo como en el judicial. Que por todo lo expuesto anteriormente, es por lo que solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, pidió que el presente escrito de oposición y contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y valorado en la definitiva. (Folios 144 al 151).

Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2009 se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11-12-2009, por el abogado en ejercicio F.A.Z.Z., en su carácter de apoderado judicial del INTI. (Folio 156).

Cursa al folio 157, escrito de fecha 15-12-2009, presentado por la abogada en ejercicio M.D.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.R., en el que hizo oposición a las pruebas promovidas por el INTI; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las promovidas por el INTI, en relación a lo llevado por el expediente administrativo contra su representada; negó el escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad intentado el apoderado judicial del INTI, a favor de la ciudadana R.A.K.C.; que en ningún momento su representada quien es beneficiaria de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue notificada a los fines de hacer sus respectivos alegatos de defensa en la solicitud de garantía de permanencia agraria de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que le concatena el derecho a hacerse parte en el proceso que la afecta, lo que hace que el acto administrativo este viciado de nulidad absoluta; solicitó formalmente hacer valer la acción reivindicatoria que cursa por ante el Tribunal de Primera instancia del Tránsito y Agrario del Estado Mérida, a favor de su representada, ya que dichas tierras no son propiedad del INTI, sino particulares; así mismo solicito inspección judicial a los fines de que deje constancia del estado de indefensión de su representada en relación a la actividad agraria que realiza y que ha mantenido por más de 20 años.

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este tribunal Superior, solo la parte recurrida, vale decir, Instituto Nacional de Tierras, hizo uso de ese derecho.

Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2009, admitió a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01-12-2009, por el abogado en ejercicio F.A.Z.Z., en su carácter de apoderado judicial del INTI, y ratificado por el abogado en ejercicio R.C., en fecha 02-12-2009 en su condición de coapoderado judicial del mismo; y en cuanto a la oposición y promoción presentada en fecha 15-12-2009 por la apoderada judicial de la parte demandante, no fueron admitidas por extemporáneas. (Folio 159).

Por auto de fecha 28-01-2.010, se fijo al segundo día de despacho siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana, para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 01-02-2.010, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, primero de (01) de Febrero del año dos mil diez, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el abogado A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el abogado L.J.J., Secretario de este Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo; igualmente se encuentran presentes la abogada en ejercicio M.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.472.256, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 91274, apoderada judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio F.A.Z.Z., titular de la cédula de identidad Nº 8.042.704, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.677, en su carácter de apoderado judicial INTI, parte demandada. Abierto el acto, se le concede el derecho de palabra a la abogada en ejercicio M.D.C.A. quien expone: “De los antecedentes de Juicio en la presente causa, se inicia por Recurso de nulidad interpuesto por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida por razón de caducidad. Admitido por este Tribunal el 06-04-2009, en ese Recurso de Nulidad no se está discutiendo el derecho de propiedad, sino la Nulidad del Acto Administrativo emanado del INTI en fecha 03-12-2008, a favor de la ciudadana R.K.. Es el caso que mi representada en ningún momento fue notificada del acto administrativo para ejercer su derecho y defensa tal como lo establece la Constitución en sus artículos 25 y 26 y en la Ley de Procedimientos Administrativos, quedando mi representada indefensa ya que por dicho acto fue despojada de las tierras ocupadas por ella en forma pacífica, continua e ininterrumpida, por más de 30 años, en las cuales mantenía producción agrícola y pecuaria lo cual era su sustento familiar siendo mi representada beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal como lo establece en su articulo 13, y que por una decisión mal fundamentada por el ente rector de las políticas de tierras INTI a favor de la ciudadana R.K. la cual no es trabajadora rural pues traspasó la garantía agraria de permanencia a su hija quien es alguacil del Circuito Judicial del Estado Mérida según expediente Nº ORT 14-14-RDGP-09-4624, por todo lo expuesto, solicito que la demanda sea admitida con todos los pronunciamientos de Ley, tomando en cuenta que mi representada no fue notificada; así mismo solicito que dicho acto administrativo de efectos particulares emanado del INTI de fecha 03-12-2008, sea revocado, tomando en consideración como sucedieron los hechos. Consigno en este acto constante de un folio escrito y copias certificadas de expediente Nº ORT 14-14-RDGP-09-4624. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio al abogado en ejercicio F.A.Z.Z., quien expone: “Esta representación del instituto solicita que sea declarado sin lugar la solicitud de recurso, puesto que el lote de terreno en cuestión es propiedad de INTI, que dicho derecho es una facultad-potestad del mismo instituto al cobijar la producción, independientemente de la propiedad que se alegue que no es el caso. Se apoyó en la argumentación de la Sala de Casación Social la cual se pronunció sobre dicho derecho de permanencia. Con respecto a la copia certificada que muestra la contraparte, se tiene que versa sobre un inmueble distinto y sobre un beneficiario distinto también, por lo que el argumento debe desecharse por no compadecerse con lo ventilado en esta audiencia. Es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de réplica a la apoderada judicial de la parte demandante quien expuso: En mi oportunidad legal para promover pruebas, solicité que se pidieran los antecedentes administrativos al INTI para verificar que mi representada no fue notificada del acto administrativo, dictado a favor de la Ciudadana R.K.; asimismo aclarar que los terrenos en litigio no son propiedad del Estado tal como lo señala la contra parte, son propios y se verifican con los documentos de propiedad insertos en el expediente, que cursan por ante este Tribunal, asimismo mi representada ocupa dichos terrenos desde hace más de 30 años, de igual manera, considero que si es relevante el ya mocionado expediente puesto que la señora Kowaslky beneficiaria de la declaratoria de permanecía hace transferencia de ésta a su hija K.K. al mismo tiempo que solicita el único lote que era dueña mi representada tal como se evidencia en el informe técnico del ya mencionado expediente. Es todo”. En este Estado el Tribunal informa que la sentencia será dictada de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó y conformes firman”.

La causa entró en estado de sentencia la cual se dicta dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Observa este Juzgador que siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, la parte recurrente no hizo uso de ese derecho, promoviendo pruebas en forma extemporánea junto con el escrito de oposición de la pruebas presentadas por la parte recurrida.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

Mediante escrito presentado en fecha 01-12-2009, por el abogado en ejercicio F.A.Z.Z., y ratificado en fecha 02-12-2009, por el abogado en ejercicio R.C., en su carácter de coapoderados judiciales del INTI, en la que promovieron: (Folios 154 y 155).

- Valor y mérito de los autos.

- Valor y mérito de autos del expediente administrativo levantado por el Instituto Nacional de Tierras, que sirve como antecedente al acto administrativo emanado de dicho ente estatal.

- Valor y mérito del escrito de oposición y contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad de fecha 03-12-2008, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el cual declaró Garantía de Permanencia a favor de la ciudadana R.A.K.C..

Observa este Juzgador, que las anteriores promociónales no constituyen ningún medio de prueba establecidos en la ley, ya que es obligación del Juez analizar al momento de sentenciar, todas y cada una de las actas y autos que formen parte del expediente, de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el principio de la exhaustividad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C., y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

    Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reza:

    Omisis…“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C.. ASÍ SE DECLARA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este juzgador después de haber estudiado todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, que la parte recurrente solicita la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2008, SESION N° 210-08, el cual acordó DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, a favor de la ciudadana “R.A.K.C.”, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Miraflores Bajo, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías, Parroquia La Mesa del Estado Mérida, constante de una superficie DE UNA HECTAREA CON CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (1 ha con 5217 m2), cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por C.R. y sucesión Rondón Rangel; Sur: terreno ocupado por C.R.; Este: carretera Principal vía la Azulita y; Oeste: Vía que conduce a Miraflores Alto, en razón de que alega ser la legitima propietaria de una pequeña finca, finca esta que la obtuvo por la compra de dos lotes de terrenos con sus respectivas mejoras, finca que conforma una pequeña unidad de producción “Palo Negro Bajo”, manifiesta igualmente la recurrente que sobre el lote de terreno se sigue un juicio de reivindicación en contra de la ciudadana R.A.K.C., sobre 2.206 metros cuadrados aproximadamente dentro del mismo lote de terreno por ante el Juzgado de Primera Instancia agraria del Estado Mérida, pero que la situación se agravó aún más en perjuicio de sus derechos de propiedad, cuando la invasora en el acto de contestación de la demanda, de fecha 20-02-2009, consignó documento de declaratoria de derecho de permanencia con el carácter de ocupante de un lote de terreno de mayor extensión con una superficie de (1 HA CON 5.217 m²) dentro de los terrenos propiedad de la recurrente, situados los mismos en el sector “Palo Negro Bajo” denominado por la interesada invasora en este documento como “Miraflores Bajo”, cuyo documento fue otorgado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ciudadano J.C.L., según decreto Nº 4.530, publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.448 de fecha 3105-2006, otorgado en fecha 03-12-2008, a favor de la mencionada ciudadana, cabe señalar que en ese documento no solamente se incluye el lote de terreno en litigio, sino que aprovechándose del ventajismo de instruir a espaldas de la recurrente junto con los funcionarios del INTI, el procedimiento administrativo sin cumplir con el debido proceso, incluyeron toda el área de terreno de su propiedad descrito, conjuntamente con el lote de terreno en litigio, despojándole de dicho proceder de un lote de terreno de mayor extensión, sin mediar procedimiento administrativo alguno, ni procedimiento especial de expropiación establecido al respecto.

    Alegó igualmente, la parte recurrente que el acto contenido en la Resolución Administrativa, se cometieron graves infracciones a elementales principios constituciones y legales, específicamente a lo preceptuado en los artículos 19, 49, 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que determina su ineficacia e invalidez, además de las graves contradicciones que del mismo se observan y que conllevan igualmente a su nulidad; que es por ello que pidió que el recurso fuera admitido, sustanciados y declarado con lugar en la definitiva.

    Se evidencia del escrito de oposición y contestación al presente recurso de nulidad que riela del folio (105 al 113), que la representación judicial del ente agrario que entre otras señala: “… incluyendo la facultad-poder de decretar medidas como la declaratoria de permanencia que ocupa la atención del juzgador, tendientes a cobijar, proteger y fomentar la estabilidad en un área determinada de grupos sociales que ocupen una porción de terreno desde tiempos inmemoriales y que se reputen como pobladores indígenas o autóctonos de esa misma área…” (Cursivas de este Tribunal).

    Ahora bien, estima este Juzgador necesario verificar lo dispuesto en la ley especial que rige la materia agraria, vale decir, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las garantías de permanencia, la cual dispone:

    Omisis… Artículo 117: “El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley de Reglamento y demás leyes aplicables…

    Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

  2. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

  3. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la presente Ley.

  4. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario.

  5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.

  6. A los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

  7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

  8. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

    Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

    Así mismo dispone el artículo 119 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

    Omisis… Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

    (…) 12.- Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, sí como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras…”

    Ahora bien, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2004 la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las garantías de permanencia dispuso:

    Omisis…Establecen los artículos 123, numeral 4 y 212, numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial en el año 2001 que (…) Artículo 123: ‘corresponde al Instituto Nacional de Tierras…numeral 4, conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación permanente…’. Artículo 212: ‘Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos,… numeral 5: Acciones derivadas del derecho de permanencia…’. Por lo que es el Instituto Nacional de Tierras, como órgano que ha tenido y tiene a su cargo, por disposición de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la administración, redistribución y la regularización de posesión de tierras, de conformidad con la Ley, su reglamento y demás leyes aplicables, es el ente encargado de otorgar a los grupos de personas el derecho de permanencia agraria, y en caso de surgir conflictos entre los sujetos titulares de tales derechos entre si o con terceras personas, es la Jurisdicción Agraria la encargada de resolver dichos conflictos que se originen de la protección del derecho de permanencia…”. (Negrillas de este Tribunal).

    De lo antes expuesto se infiere que es al instituto Nacional de Tierras como ente rector y administrador de las tierras con uso y vocación agraria es a quien corresponde declarar y más aún garantizar la permanencia de los grupos de poblaciones en las tierras, que estos han venido ocupando; así como la permanencia de pequeños y medianos productores, de grupos organizados que de forma colectiva usan la tierra, de igual forma la protección de la permanencia de todo aquel campesino y campesina que trabaje la tierra a fin de buscar la consecución de su progreso, en razón de la garantía constitucional consagrada en el artículo 305, atinente, a la obligación que tiene el Estado de promover la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población.

    En este sentido, estima este Juzgador necesario verificar lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone:

    El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley de Reglamento y demás leyes aplicables…Omisis…

    De las normas antes transcritas, se evidencia que corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber, por una parte de garantizar el derecho de permanencia del pequeño y mediano productor que viene cumpliendo con la garantía constitucional de contribuir con la seguridad agroalimentaria establecida en el artículo 305 de la constitución, por ser un garante de la función social propia de la materia agraria, y por la otra estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se este cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria, y con toda responsabilidad determine el Instituto Nacional de Tierras, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado de productividad y así mismo indique la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas, conforme lo prevé el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de derecho de permanencia previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de los niveles de productividad o por el contrario de ociosidad del predio, así como la efectiva posesión de la tierra del solicitante del derecho de permanencia; y en consecuencia, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación y mas aún cuando existen personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado.

    Ahora bien, de conformidad con el numeral 12 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras esta facultado para la declaratoria de derecho de permanencia y en este procedimiento si la persona que se cree con derechos de propiedad o que considere que las tierras si están productivas, desvirtuando la presunción del solicitante del derecho de permanencia, deberá comparecer por ante el Instituto y exponer las razones que ha bien tenga, con la obligación de presentar todos los documentos o títulos que acrediten la propiedad o la ocupación en el tiempo establecido en la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de que el ente agrario ilustre el criterio sobre el particular.

    Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que del estudio tanto de los alegatos de la parte recurrente como de la parte recurrida y en especial a lo explanado por el Instituto Nacional de Tierras en el Acto Administrativo que declaró la garantía de permanencia a favor de la ciudadana R.A.K.C., se evidencia, que el ente agrario no violentó las normas legales alegadas por el recurrente, en razón de que la providencia administrativa, cumple lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, en concordancia con el artículo 2 ejusdem,por ser el predio objeto de marras una tierra con vocación para la producción agroalimentaria, correspondiendo al Instituto Nacional de Tierras, garantizar la permanencia de campesinos, campesinas, grupos de personas que exploten en colectivo, las tierras con vocación agraria y la permanencia en las tierras que han venido ocupando de aquellos grupos de poblaciones allí asentados, como se observa, ocurre en el caso que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.

    Observa igualmente este juzgador, que la parte recurrente promovio pruebas extemporáneamente, sin embargo estima conveniente quien aquí decide pronunciarse sobre la propiedad alegada en el escrito contentivo del recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/02/09, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez en el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por A.J.P.S. contra el Instituto Nacional de Tierras, la cual dispuso:

    Omisis…

    …así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa a evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del articulo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los articulo 26 y 257 de nuestra cata magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías…

    En este sentido, considera este juzgador analizar el alegato de la parte recurrente, quien señalo:

    “Soy actualmente la legitima propietaria de una pequeña finca agrícola, integrada por la compra de dos lotes de terreno en el mismo lugar , con sus respectivas mejoras agrícolas, con cercas de alambres de púa y cultivos de pastos para la cría y pastoreo de ganado de leche en la zona, lo que conforma una pequeña unidad agrícola en plena producción, ubicado en el sitio denominado “Palo negro bajo” en jurisdicción de la parroquia Jají del Municipio Campo E. delE.M., identificado el primer lote de terreno en el particular primero del documento de propiedad, bajos los linderos generales siguientes: POR EL PIE: colinda con la carretera panamericana o vía M. la azulita; POR UN COSTADO: colinda con árboles de sauce, separa con propiedades de marianoU. y que es o fue de cesarR.; CABECERA: con cerca de alambre de púa, separa propiedades de J.V.; y POR EL OTRO COSTADO: colinda con propiedades de la misma vendedora, tal como consta de documentos protocolizado por ante la Oficina de registro Público Inmobiliario del Municipio Campo E. delE.M. de fecha 13 de marzo de 1.972, inserto bajo el Nº 60, tomo 01, protocolo 1°, trimestre 1° del referido año. Posteriormente el área de terreno aquí deslindado con sus linderos originales de adquisición, fue objeto de la venta de varias parcelas de terreno, lo que conlleva a una reducción del área de terreno principal, quedando actualmente dicho terreno demarcado dentro de los linderos particulares siguientes: POR EL PIE: colinda hoy día en partecon la entrada principal de los terrenos que son de la ciudadana Raquel A Kowalsky Corredor (antes lindaba con la carretera panamericana), divide cerca de alambre de púa, POR EL OESTE: colinda con camino carretero pavimentado que va a la comunidad de Miraflores (antes árboles de sauce, separaba propiedades de M. uzcátegui y que es o fue de cesarR.R.; CABECERA: colinda con cerca de alambre de púa separa propiedades que son o fueron de julioV. (se mantiene el mismo lindero); Y POR EL COSTADO ESTE: colinda con terrenos que son propiedad (de la recurrente) que antes eran de la vendedora M.C.R.R.; de igual manera soy propietaria del segundo lote de terreno contiguo cuyos linderos particulares según el documento de compra son los siguientes: POR EL NORTE: colinda con propiedades que son o fueron de ramón peña divide cerca de alambre de púa; POR EL SUR: colinda con terrenos que son o fueron de C.R. y la sucesión S.R. deA., divide cerca de alambre de púa (hoy día colinda con terrenos que adquirió últimamente la ciudadana R.K.), quien tumbo y quitó está cerca de sus linderos originales con la finalidad de confundir las dos propiedades ); POR EL ESTE: colinda con la carretera panamericana vía la azulita; y POR EL OESTE: colinda con terrenos que son o fueron de C.R.R., (hoy día son de mi propiedad y en parte colindo con Raquel a Kowalsky Corredor, tal como consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de registro público Inmobiliario del Municipio Campo E. del estadoM. en fecha 11 de marzo de 1983 bajo el Nº 16, tomo 2 Protocolo Primero segundo Trimestre folio: 32 al 33 del referido año. Los cuales acompaño en copias fotostáticas en diez (10) folios útiles, como instrumento fundamentales de la acción, los cuales consignaré posteriormente al expediente en copia certificada, marcados con las letras “A y B”.

    Ahora bien en cuanto a la propiedad privada alegada por la parte recurrente, vale decir, ciudadana C.R., estima este Juzgador pertinente reseñar los instrumentos jurídicos aportados por la parte recurrente ante este órgano jurisdiccional, a saber:

    - Marcado “A” documento de venta suscrito entre la ciudadana M.C.R.R. y C.R., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Campo E. delE.M., en fecha 13-03-1972, bajo el N° 60, Tomo 01, Protocolo 1°, 1er Trimestre del referido año. (Folios 15 al 18).

    - Marcado “B” documento de venta suscrito entre la ciudadana M.C.R.R. y C.R. registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E. delE.M., en fecha 11-05-1983, bajo el N° 16, Folios 33 al 44, Tomo 02, Protocolo 1°, 2do Trimestre del referido año. (Folios 19 al 21).

    Observa este Juzgador que se evidencia un vació en la cadena titulativa al no demostrar la existencia de un titulo que le atribuya la propiedad a la ciudadana C.R., parte recurrente en la presente causa o a un sucesor de esta, desde el año 1.848, fecha en la cual se legaliza la propiedad agraria en nuestro país de conformidad con la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, que como punto principal estableció que toda propiedad privada quedaba amparada si era comprobada hasta la fecha del 10 de abril de 1848, a menos que se tratare de una transferencia realizada por el estado; igualmente establecía que no podrían intentarse juicios de reivindicación contra aquellos poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios desde una fecha anterior a la ley del 10 de abril de 1848. Vale decir, que todo aquel que pueda demostrar bien sea que su posesión o la de su causante fue anterior a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley podrán alegar la prescripción que le favorece y en tanto le será reconocida la titularidad de su derecho. En este sentido, analizados todos los documentos al cual hemos hecho referencia anteriormente, concluimos que no está probada la propiedad privada conforme al marco jurídico anteriormente expuesto en la presente causa como es criterio reiterado de este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

    En este Sentido, considera quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 2, el lote de terreno objeto de marras, además de ser un predio con vocación agraria de conformidad con los parámetros establecidos en la legislación agraria es un predio perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, sobre el cual este ejerce el poder de administración. ASÍ SE DECIDE.

    Por toda la motivación antes expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar sin lugar el presente recurso administrativo de nulidad conjuntamente con Acción de A.C. interpuesto por la ciudadana C.R., asistida por los abogados en ejercicio J.G.P.M. y J.G.R.R.; contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2008, SESION N° 210-08, el cual acordó DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, a favor de la ciudadana “R.A.K.C.”, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Miraflores Bajo, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías, Parroquia La Mesa del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con ACCIÓN DE A.C. interpuesto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20-03-2009, por la ciudadana C.R., asistida por los abogados en ejercicio J.G.P.M. y JOSÉGONZALO R.R., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2008, SESION N° 210-08, el cual acordó DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, a favor de la ciudadana “R.A.K.C.”, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Miraflores Bajo, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías, Parroquia La Mesa del Estado Mérida, constante de una superficie DE UNA HECTAREA CON CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (1 ha con 5217 m2), cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por C.R. y sucesión Rondón Rangel; Sur: terreno ocupado por C.R.; Este: carretera Principal vía la Azulita y; Oeste: Vía que conduce a Miraflores Alto.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil diez.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. Nº 2009-988.

leom.

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