Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., veintidos de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000158

DEMANDANTE: C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.350.210, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: M.S.P.B., A.O.G. y V.O.L.M., venezolanos, mayores de edad y debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 91.568, 113.398 y 124.888 respectivamente. DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana C.R.C., por cobro de Prestaciones Sociales contra el Estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cuatro (04) de agosto de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, …

“en consecuencia se ordena: PRIMERO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Novecientos Veinticuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 924,00), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Quince Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 15.085,02), Otros Beneficios: por concepto de Total Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 364,75), por concepto de Total Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.459,00), resultando un la suma anterior por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.17.832,77), más la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.422,40) por concepto de cesta ticket, genera un monto adeudado por la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 25.255,17); SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada…

En fecha once (11) de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que inició su relación laboral para la parte demandada como obrera suplente, en la escuela M.M., ubicada en Las Cotuas, tal y como se evidencia del memorando de fecha 16 de enero de 1989, emitido por la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

• En fecha 02-07-2009 se emite memorando por parte de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, donde se le ratifica como obrera suplente en la mencionada escuela.

• En fecha 29 de enero de 1991 se emite memorándum por parte de la Secretaria General del Ejecutivo del Estado Apure donde se le nombra como Obrera dependiente de SUODE en la escuela estadal M.M..

• Que dicha relación laboral terminó en fecha 30 de julio de 2008, por cuanto la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure resuelve jubilarla.

• Que como consecuencia tenía un tiempo de servicio a las órdenes del Patrono de Diecinueve (19) años y seis (06) meses.

• Que su relación laboral terminó por motivo de que se resuelve jubilarle como Obrera.

• Que el salario devengado estuvo determinado por los aumentos sucesivos de salarios en la administración pública, siendo el último devengado al término de la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 1.375,77.

• Que su labor la cumplía en los horarios ordinarios establecidos por la administración pública, comprendidos de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm.

• Que por mucho que ha intentado efectuar el pago de sus prestaciones sociales de forma amigable, la administración se ha mostrado contraria a cancelarle sus prestaciones sociales.

• Estimó las prestaciones sociales reclamadas en Bs. 240.288,45

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• La parte accionada admitió la relación laboral demostrada por la parte actora.

• Admitió que su representada le adeuda a la ciudadana C.R.C. el pago por concepto de prestaciones sociales, por tal motivo, se realizó una experticia por la Procuraduría General del Estado Apure, reflejando un monto de Bs. 69.483,47, el cual la parte actora aceptó.

• De igual forma, solicitó al Tribunal determine mediante experticia el monto adeudado a la demandante por concepto de prestaciones sociales.

PRUEBAS

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. Promovidas con el libelo de la Demanda.

    • Consignó copia simple de memorando de fecha 16 de enero de 1989, emitido por la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, marcado con la letra “A” y cursante al folio 06 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ella se evidencia el inicio la relación laboral sostenida entre la demandante en su condición de obrera suplente y la parte demandada de la presente causa.

    • Consignó copia simple de memorando de fecha 21 de enero de 1991, emitido por la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, marcado con la letra “B” y cursante al folio 07 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ella se evidencia el nombramiento de obrera dependiente de SUODE en fecha 29-01-1991.

    • Consignó copia simple de memorando de fecha 29 de enero de 1991, emanado de la Secretaria General del Ejecutivo del Estado Apure, marcado con la letra “C” y cursante al folio 08 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por denotarse la continuidad de la relación de trabajo sostenida entre la actora y demandada para la fecha 02-07-90.

    • Consignó copia simple de memorando de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Secretaría del Ejecutivo del Estado Apure mediante la cual resuelve jubilar a la parte actora, marcado con la letra “D” y cursante al folio 09 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por evidenciar la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada de autos.

    • Consignó marcada con la letra “E”, copia de recibo de pago de mes 03 emanado de la pagina web de la Gobernación del Estado Apure a nombre de la ciudadana Colmenares C.R., cursante al folio 10 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se denota las asignaciones remunerativas y deducciones realizadas a la demandante de autos, en virtud de la relación de trabajo sostenida con la Gobernación del Estado Apure.

  2. En el lapso probatorio.

    • Promovió copia simple de memorando de fecha 16 de enero de 1989, emitido por la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, marcado con la letra “A” y cursante al folio 06 del presente expediente; ya fue objeto de análisis jurisdiccional.

    • Promovió copia simple de memorando de fecha 21 de enero de 1991, emitido por la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, marcado con la letra “B” y cursante al folio 07 del presente expediente; ya fue objeto de análisis jurisdiccional.

    • Promovió copia simple de memorando de fecha 29 de enero de 1991, emanado de la Secretaria General del Ejecutivo del Estado Apure, marcado con la letra “C” y cursante al folio 08 del presente expediente; ya fue objeto de análisis jurisdiccional.

    • Promovió copia simple de memorando de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Secretaría del Ejecutivo del Estado Apure mediante la cual resuelve jubilar a la parte actora, marcado con la letra “D” y cursante al folio 09 del presente expediente; ya fue objeto de análisis jurisdiccional.

    • Promovió la prueba de indicios y presunciones al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas; este Tribunal no lo admitió, por cuanto estos constituyen auxilios probatorios de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos, corroborando o complementando el valor alcance de los medios probatorios, si hubiera lugar a ello en la definitiva.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la audiencia preliminar.

    • No promovió prueba alguna.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el libelo la accionante alega haber trabajado como Obrera Suplente, al servicio de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, durante veintiocho (19) años y seis (06) meses, siéndole otorgado el beneficio de jubilación, es decir es una ex trabajadora de la Gobernación del Estado Apure, que hasta los momento no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por su parte la accionado dio contestación a la demanda incoada en su contra, y admitió la relación laboral demostrada por la parte actora.

    En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    Así las cosas, analizados como fueron, los medios probatorios consignados a las actas procesales en forma de documentales y lo explanado por la demandante en el libelo de demanda, se denota que la actora inicio su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure en fecha 16-01-1989 en el cargo de “OBRERA SUPLENTE”, habiéndosele concedido el beneficio de Jubilación en fecha 30-07-2008, tal como consta en la subsanación de la demanda cursante al folio (23), con un tiempo de trabajo de diecinueve (19) años y seis (06) meses, en donde gano distintos sueldos, siendo el ultimo por la cantidad de Bs.F. 1.375,77.

    Una vez establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada seguidamente realizará el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a la demandante de autos en virtud de la relación laboral que existía con la accionada, evidenciándose la procedencia de los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:

    C.R.C..

    Tiempo de la relación de trabajo:

    De 16-01-89 Al 30-07-08 = 19 años, 06 meses y 14 días

    Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

    De 16-01-89 Al 18-06-97 = 08 años, 05 meses y 02 días

    30 días x 08 años= 240 días x Bs. 2,53 = 607,20

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    De 16-01-89 Al 31-12-96 = 07 años, 11 meses 15 días

    30 días x 08 años = 240 días x Bs. 1,32 = 316,80

    Total antiguo régimen……………………….……Bs. 924,00

    Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    (Calculada con Salario Integral)

    De 19-06-97 Al 30-07-08 = 11 años, 01 mes y 11 días

    De 19-06-97 Al 31-12-97 = 30 días x Bs. 4,46 = 133,80

    De 01-01-98 Al 31-12-98 = 62 días x Bs. 4,60= 285,20

    De 01-01-99 Al 31-12-99 = 64 días x Bs. 4,60= 294,40

    De 01-01-00 Al 31-12-00 = 66 días x Bs. 6,80= 448,80

    De 01-01-01 Al 31-12-01 = 68 días x Bs. 9,66= 656,88

    De 01-01-02 Al 31-12-02 = 70 días x Bs. 12,40= 868,00

    De 01-01-03 Al 31-12-03 = 72 días x Bs. 12,60= 907,20

    De 01-01-04 Al 31-12-04 = 74 días x Bs. 18,90= 1.398,60

    De 01-01-05 Al 31-12-05 = 76 días x Bs. 26,79= 2.036,04

    De 01-01-06 Al 31-12-06 = 78 días x Bs. 33,97= 2.649,66

    De 01-01-07 Al 31-12-07 = 80 días x Bs. 39,28= 3.142,40

    De 01-01-08 Al 30-07-08 = 57 días x Bs. 39,72= 2.264,04

    Total Antigüedad………………………...……Bs. 15.085,02

    Otros Beneficios:

    Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.

    De 16-01-08 Al 30-07-08 = 06 meses y 14 días

    25 días/12 meses x 06 meses= 12,5 días x 29,18 Bs. = 364,75

    Total Vac. Fraccionadas……………………………………….Bs. 364,75

    Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.

    De 16-01-08 Al 30-07-08 = 06 meses y 14 días

    100 días/12 meses x 06 meses= 50 días x 29,18 Bs. = 1.459,00

    Total Bono Vac. Fraccionado…………………………..…….Bs. 1.459,00

    Diferencia de Salario por aumento del 30%.

    El actor peticiona le sea pagada la diferencia de salario por aumento del 30%, correspondiente al periodo 01-05-08 al 30-07-08, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda tal diferencia de sueldo, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la diferencia de sueldo, se declara improcedente.

    Diferencia de Aguinaldos 2008 por Aumento del 30%.

    El actor peticiona le sea pagada la diferencia de aguinaldos 2008 por aumento del 30%, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda tal diferencia de bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la diferencia de bono vacacional, se declara improcedente.

    Cláusula Nº 09 de SUODE. Indemnización por Retiro Voluntario o Despidos Injustificados.

    El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los Artículos Nº 104-108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente con cálculo del último Salario devengado para la fecha del retiro. Queda entendido que si un Trabajador fué pasado de Empleado a Obrero y la parte Patronal al momento del traslado no le liquidó sus Prestaciones Sociales, se indemnizará todo el tiempo de servicio con el último salario, que devengó como Obrero, siempre y cuando el tiempo sea prestado al Ejecutivo del Estado. Igual Cláusula Nº 10. El Ejecutivo se compromete a pagar las Prestaciones Sociales en un plazo no mayor de 45 días hábiles.

    Es importante destacar, que el retiro voluntario según el artículo 100, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, equipara las consecuencias patrimoniales que se originan de este modo de terminación de la relación de trabajo a las consecuencias que se generan por despido injustificado, razón por la cual, la aplicación de la Cláusula 9 de la mencionada Convención Colectiva no le es aplicable a los beneficiarios de jubilaciones, sólo puede interpretarse de la Cláusula 9 y 10, que el lapso que tiene el patrono para cancelar las prestaciones en ambos caso es de 45 días después de terminada la relación de trabajo por cualquier causa.

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 17.832,77 BsF.

    Cesta Ticket.

    De 01-01-00 Al 31-12-00= 12 meses

    Unidad Tributaria= 11,60 x 50%=5,80 Bs.

    250 días x 5,80 BsF.= 1.450,00 Bs.

    De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses

    Unidad Tributaria= 13,20 x 50%=6,60 Bs.

    252 días x 6,60 BsF.= 1.663,20 Bs.

    De 01-01-02 Al 31-12-02= 12 meses

    Unidad Tributaria= 14,80 x 50%=7,40 Bs.

    252 días x 7,40 Bs.= 1.864,80 Bs.

    De 01-01-03 Al 31-12-03= 12 meses

    Unidad Tributaria= 19,40 x 50%=9,70 Bs.

    252 días x 9,70 BsF.= 2.444,40 Bs.

    Total cesta ticket Bsf. 7.422,40

    TOTAL GENERAL ADEUDADO 25.255,17 BsF.

    En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:

    …….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

    ………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión”.

    (Omissis)

    Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

    Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

    En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

    Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

    Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

    Una vez revisadas las actas procesales, evidencia esta Alzada la procedencia del cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados por la accionante, razones por las que se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cuatro (04) de agosto de 2010, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana C.R.C., contra el Estado Apure con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Novecientos Veinticuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 924,00), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Quince Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 15.085,02), Otros Beneficios: por concepto de Total Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 364,75), por concepto de Total Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.459,00), resultando un la suma anterior por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.17.832,77), más la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.422,40) por concepto de cesta ticket, genera un monto adeudado por la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 25.255,17); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir, del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; QUINTO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, al igual que las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio del actor por parte del accionado; SEXTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEPTIMO: se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar la determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo para el antiguo régimen si fuere el caso; tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día (22) de diciembre de 2010, Año: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    El Juez;

    Francisco R. Velázquez Estévez.

    La Secretaria,

    Abg. M.C.H..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. M.C.H..

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