Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición) , Caracas, 24 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH17-V-1990-000001

PARTE ACTORA: C.R.M. quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 250.931, de oficios del hogar, con domicilio en esta ciudad.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A.P. (Difunto), J.B.E., MARITZA B DE CAMACHO, O.Z.Z., A.M.H., J.M., E.M., A.E.Y., MARILICE FARIAS ROCA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 226, 2606, 19.067, 40.079, 40.381, 3673, 11.947, 22.216, 41.676, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., Sociedad Anónima, domiciliada en Caracas, conforme se evidencia de asiento de Registro debidamente inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56 y el 22 de Mayo de 1940, bajo el Nº 541 y cuyos estatutos han sufrido varias modificaciones en distintas oportunidades y todas y cada una de las cuales hoy forman un solo texto contenido en el expediente Nº 008, en virtud de lo cual su asiento de Registro actual está inserto en la oficina de Registro Mercantil II, de ésta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 52-A Pro, en fecha 05 de Septiembre de 1985 y cuyos estatutos fueron nuevamente reformados en fecha 28 de Enero de 1986 y 14 de Septiembre de 1987, bajo los nros 35 y 11, Tomos 18-A Sgdo y Tomo 86-A Sgdo, y el de la última Asamblea Ordinaria de fecha 16 de Agosto de 1989, Tomo Nº 13-A Sgdo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en la persona de su Vicepresidente - Director Ciudadano A.R. TERAN ARMAS, quien es mayor de edad, de este domicilio en la sede Principal de su representada BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., en la esquina de sociedad, Avenida Universidad, Torre del Banco de Venezuela, Oficina Principal, piso Ejecutivo, Parroquia Catedral de esta ciudad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.739.896, o en su defecto en la persona del ciudadano Doctor J.C.S.D., en su carácter igualmente Vicepresidente – Director, quien es mayor de edad, venezolano, con igual domicilio que el anterior y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.375.276 y de no lograrse la citación personal de los antes identificados ciudadanos se proceda en su defecto citarse al Doctor E.F.D.L., en su carácter de Vicepresidente adjunto de la División Legal de la demandada y quien es mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, con el mismo domicilio de sus antecesores y a la ciudadana I.O.D.S., quien es mayor de edad, venezolana, de ocupaciones propias de su sexo, titular de la cédula de identidad Nº 94.252 viuda y con domicilio en la Avenida Principal de la Urbanización “Las Mercedes”, edificio “Claret”, primer piso, apartamento nº 1, en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, así como cualquier otro sucesor o persona determinada que le este comprobado que le asiste algún derecho o tenga algún interés en el presente juicio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.F.D.L., J.A.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.715.111, 4.392.876, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 820, 93.851 y M.G.E., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.847, quien el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la designó como Defensora Judicial (AD LITEM).

MOTIVO: Partición.

I

En fecha 03 de diciembre de 1990 se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por el abogado M.A.P., actuando con el carácter de apoderado judicial por vía de sustitución de la parte actora la ciudadana C.R.M., viuda de PARTENOSTRO, ampliamente identificada. Es el caso que la ciudadana C.R.M., celebró matrimonio el 7 de Febrero de 1942 con el ciudadano A.P.S., en la ciudad de Caracas. Dicha unión conyugal quedó disuelta al sobrevenir súbitamente la muerte del cónyuge quien falleció AB – INTESTATO el día 9 de diciembre de 1964, en esta ciudad.

En vida el ciudadano PATERNOSTRO adquirió dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en la Avenida Principal de “ Las Mercedes” en la Urbanización del mismo nombre, distinguidos con los números con los números 296 y 296-A, en el plano de parcelamiento, según consta de sendos documentos protocolizados en fecha 28 de agosto de 1953, y sobre dichos terrenos construyó dos edificios denominados por su propietario “BERTA” y “CLARET” respectivamente y cuyos permisos de habitabilidad datan de fecha 21 de agosto de 1953. Allí se señaló que por razón de la adquisición, el adquirente quedó a deber un saldo del precio, por el cual se constituyó hipoteca de primer grado sobre las referidas parcelas que fue lo único que vendió M.S. al difunto PATERNOSTRO. En el mismo pasó a realizar el tracto de la propiedad de las indicadas parcelas, diciendo:

1) Por documento protocolizado el 03 de junio de 1953, urbanización “Las Mercedes” vende a M.S., la parcela 296.

2) Por documento protocolizado el 03 de junio de 1953, urbanización “Las Mercedes” vende a M.S., la parcela 296-A.

3) Por documento protocolizado el 28 de Agosto de 1953, M.S. vende a A.P. y F.G. la parcela 296.

4) Por documento protocolizado el 28 de Agosto de 1953, M.S. vende a A.P. y F.G. la parcela 296 - A.

5) Por documento privado A.P. y F.G. venden a S.A.C. ambas parcelas 296 y 296 - A.

Aquí se hace hincapié de que la venta hecha se limitó a las parcelas y no a los edificios “BERTA” y “CLARET”, también estipuló en dicho instrumento privado que el adquirente asumiera la deuda pendiente por el saldo del precio garantizado con hipoteca.

6) Por documento protocolizado el 13 de enero de 1954, bajo el Nº 17, folio 63 al 68 del protocolo Tomo 3. No se dice quien vende y quien compra; pero se afirma que en él no se cita el documento privado anterior (Nº 5) y que en el se encierra una novación. Allí se señala, que de este documento cuestionado parten dos líneas titulares separadas; y pasa a reseñarlas:

  1. PARCELA Nº 296:

    1) Por documento protocolizado el 13 de enero de 1954, S.A.C. constituye hipoteca por CUATROCIENTOS CINTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,ºº) a favor de MALAUSENA & SILVEIRA sobre las dos parcelas.

    2) Por documento protocolizado el 13 de enero de 1955, MALAUSENA & SILVEIRA sobre las dos parcelas.

    3) Documento protocolizado el 16 de Mayo de 1959, S.A.C. vende parcela 296 a I.O.D.S..

    4) Dice que culmina el tracto de la parcela al venderse los apartamentos del edificio CLARET por el sistema de propiedad horizontal.

  2. PARCELA Nº 296-A:

    1) Por documento protocolizado el 16 de julio 1954, S.A.C. vende al Doctor N.P.Z. el edificio “BERTA”. Aquí dice el actor que se “atesta falsamente” ya que en él S.A.C.c. como documento inmediato de adquisición el protocolizado 13 de enero de 1954, Nº 17, protocolo 1, Tomo 3, cuando verdaderamente el adquiere las parcelas por virtud del documento privado del 13 de agosto 1953. Cuestiona también los títulos supletorios de los edificios “BERTA” y “CLARET”, narrado por el documento del 13 de enero de 1954.

    2) Por documento protocolizado el 1 de Julio de 1955, el Dr. N.P.Z. vende la parcela de terreno a favor de J.V.V.A., fallecido el día 4 de Mayo de 1959.

    3) Por documento protocolizado el 04 de Junio de 1976, la viuda de J.V.V. vende la parcela de terreno a favor de M.A.S. y F.L..

    4) Por documento protocolizado el 14 de Julio de 1977 M.A.S. y F.L. vende la parcela de terreno a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

    5) Por documento protocolizado el 28 de diciembre de 1988, el Banco Industrial de Venezuela vende lo adquirido a favor de la INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

    6) Por documento protocolizado el 13 de junio de 1989, la INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. vende la parcela de terreno a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A.

    A partir de este punto, el actor formula las argumentaciones tendientes a resaltar que lo adquirido por S.A.C., en virtud del documento privado referido, fueron exclusivamente las dos parcelas de terrenos, y no los edificios, y que por manejos, manipulaciones y falsa atestación ante funcionario público, aparece después como dueño de los edificios; cuestiona tanto el protocolizado el 13 de enero de 1954, nº 17, folios 63 al 68 del protocolo Primero, Tomo 3, como los títulos supletorios que identifica. Vuelve sobre su argumento de que el documento protocolizado 13 de enero de 1954 implica una suerte de novación en relación con el acto de enajenación contenido en el documento privado, que dice es de fecha 28 de agosto de 1953, explica su fundamento para concluir que la novación no se presume de acuerdo con el artículo 1315 Código Civil insiste que los edificios jamás fueron construidos por S.A.C., sino por el fallecido esposo de la actora. Dice además, que hay que llegar a la conclusión de que es el documento privado el único válido entre las partes. En este punto vuelve a retomar el examen de los dos documentos protocolizados primigenios donde la Urbanización las Mercedes vende a M.S.C.L. dos parcelas 296 y 296-A, describiéndolas para resaltar que el único objeto de las ventas eran las parcelas; para hacer ver que lo que vende el finado esposo de la actora y su socio GIASI a S.A.C., son únicamente las parcelas de terreno, como se demuestra en el documento privado tantas veces mencionado, aunque reconoce que adolece del vicio de no mencionar el documento inmediato de adquisición, lo cual impedía su registro; pero sin embargo, fue registrado, aunque para la fecha del documento privado S.A.C. estaba impedido para adquirir hasta que fue autorizado, a partir del 10 de diciembre de 1953, por el Ministerio de Justicia. Termina diciendo que el temerario y audaz S.A.C. se apropia y usurpa lo que jamás le perteneció, pues nunca le fueron enajenados, junto con las parcelas de terreno, los dos edificios sobre ellas construida. Dice también que la propiedad que se atribuyó S.A.C., sobre los edificios queda enervada por sendos expedientes que cursan por ante la Oficina de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda correspondiente a los edificios “CLARET” y “BERTA”, donde consta como único propietario de los mismos a A.P.S.. Vuelve a cuestionar los títulos supletorios que hizo evacuar S.A.C.. Dice además que todas las ulteriores negociaciones realizadas por este ciudadano hasta la presente fecha son anulables; ya que como lo señala el abogado de la parte actora “cuan monstruoso no sería irragarse la propiedad de mi mandante (debería decir, del esposo de su mandante) y su socio GIASI”, por lo que nos encontramos ante una persona incursa sin escrúpulos en los delitos de uso de instrumentos públicos falsos y de estafa continuada.

    Luego pasa hacer un bosquejo de lo que significa “esta acción de partición de comunidad hereditaria”, alegando que “ cuando causahabientes universales o a título universal reciben una misma sucesión, se encuentran en una indivisión y deberá procederse a la partición para ponerle término a esa situación…”” y que dicha acción es imprescriptible, y que estamos en presencia de una genuina y auténtica indivisión comunitaria y co-posesoria que se remonta al acervo hereditario quedante del de cujus A.P.S.. Dice que el edificio “BERTA” fue demolido. Dice que ha quedado demostrado la co-propiedad, el condominio, y la co-posesión conjunta entre el actor con los adquirentes; y aunque éstos (se vislumbra) alegarán que sus adquisiciones son válidas registralmente, ello queda contradicho por todo lo dicho en este libelo. Vuelve a repetir argumentos anteriores.

    En base a todo lo narrado, concluye demandando al BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A. y a la ciudadana I.O.D.S.; así como a cualquier otra persona interesada, para que convengan, o sean condenados, a la partición sucesoral de la comunidad proindivisa inmobiliaria descrita en el libelo, para que sea restablecido a su situación originaria el acervo hereditario, para que le sean reintegrado proporcionalmente a la actora lo que realmente le adeudaron y se restituya a la masa hereditaria. Finalmente, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el monto de la acción de partición en la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 138.629.000, 75).

    En fecha 17 de Febrero de 1992, se presentó el apoderado del BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A J.F.D.L., consignó el escrito de contestación de la demanda (folios 68 y SS, pieza II), en el mismo expuso lo siguiente:

    1) De conformidad con lo pautado en los artículos 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de partición y liquidación de herencia deben indicarse el nombre de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    2) Destaca que en toda la narrativa del libelo, la parte actora insiste en que lo único que le vendieron a A.P. y F.G. a S.A.C., fueron las dos parcelas de terreno antes mencionadas y no los edificios que en ellas fueron construidos y que, por lo tanto, tales mejoras o bienhechurías continuaron siendo de la propiedad de los vendedores.

    3) El documento público mediante el cual A.P. y F.G. le vendieron a S.A.C., las parcelas de terreno Nros 296 y 296-A de la Urbanización Las Mercedes, registrado el 13 de enero de 1954, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 3, Protocolo Primero, mediante el cual A.P. y F.G., le vendieron las dos parcelas de terreno 296 y 296-A, haciendo hincapié que en dicho instrumento los vendedores declararon: “Sobre dichas parcelas ha edificado el comprador dos edificios de sus propiedad”. Esta declaración de los vendedores se complementó con los justificativos para P.M. o Títulos Supletorios que hizo evacuar el comprador S.A.C..

    4) De lo anterior y de lo que se desprende del libelo, los inmuebles aludidos no formaban parte del acervo hereditario de A.P. al momento de abrirse su sucesión con su fallecimiento el 09 de diciembre de 1964; ya que es indiscutible la cualidad de propietario de S.A.C. sobre las parcelas y edificios, siendo válidas y legítimas las enajenaciones que hizo I.O. Y N.P.Z. y de la que éste último hizo a J.V. y así sucesivamente hasta llegar a la adquisición que hizo el BANCO DE VENEZUELA de la parcela Nº 296 -A.

    5) Examinada la argumentación de la actora y la realidad del caso, resulta evidente que en estas operaciones de compra – venta contenida en el documento privado y luego en el documento público y en la formación de los títulos supletorios, por tanto, no se produjo novación alguna, ya que ninguna de ellas encaja en los tres casos de novación que contempla el artículo 1314 del Código Civil.

    De todo lo antes expuesto, hace todo un recuento de lo anterior y concluye que en virtud del principio de accesión, el dueño de un terreno lo es también de todo cuanto se encuentra encima o debajo de él y, por consiguiente, quien adquiere un terreno, adquiere también las mejoras que en el mismo existan. Por ello, las parcelas de terreno antes aludidas y los edificios “BERTA” y “CLARET” no son bienes hereditarios y no pueden ser objeto de partición de herencia. Asimismo, las actuaciones relacionadas con la obtención de permisos de construcción y los actos administrativos que pudieran contener los expedientes correspondientes, no son títulos de propiedad, no acreditan dominio ni sirven como base para enajenar.

    Por tanto, es improcedente la presente demanda de partición por la sencilla razón de que no hay bienes hereditarios de A.P. que se encuentran actualmente en comunidad indivisa, al menos por lo que respecta a los edificios “BERTA” y “CLARET” construidos sobre las parcelas Nros 296 y 296-A de la Urbanización Las Mercedes. Termina invocando la prescripción adquisitiva que consagra el artículo 1979 del Código Civil.

    En fecha 25 de febrero de 1992, la abogado M.G. ETAYO DEFENSORA AD LITEM en el presente juicio, consignó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda escrito sobre contestación de la demanda, el cual lo hizo en los siguientes términos: De la lectura del libelo de la demanda, se desprende que para el momento de la apertura de la sucesión de A.P., cuya partición y liquidación se demanda, las parcelas de terreno identificadas en el libelo con los números 296 y 296-A de la Urbanización de Las Mercedes, ya no formaban parte del acervo hereditario de A.P.. Dicho ciudadano falleció el día 09 de diciembre de 1964, siendo el caso que dichas parcelas las vendió el señor A.P. el 13 de enero 1954, al señor S.A.C., según consta de documento protocolizado en la misma fecha por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el número 17, Tomo 3, Protocolo Primero. En consecuencia, es perfectamente válida la enajenación que hizo S.A.C. a I.O.D.S..

    En fecha 26 de Febrero de 1992, el apoderado de la parte actora consignó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, consignó escrito de impugnación de las representaciones del BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A y de la DEFENSORA AD LITEM.

    En fecha 24 de Marzo de 1992 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, vista la diligencia suscrita por el Abogado M.A., en su carácter de autos, mediante la cual solicita del tribunal designe a la Dra. D.D.C., como partidora de los Derechos Comuneros.

    En fecha 25 de Marzo de 1992 comparece por ante el Tribunal la abogado D.D.C. quien mediante diligencia expone que asume el cargo de Partidor de los Derechos Comuneros.

    En fecha 13 de Abril de 1992, comparece ante el Tribunal Cuarto el ciudadano J.R.R. quien con el carácter de único perito avaluador, manifestó aceptar el cargo.

    En fecha 24 de Marzo de 1992, se presentó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el apoderado del BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil consignó el escrito de Promoción de Pruebas contentivo de dos anexos.

    En fecha 20 de Mayo de 1992, compareció ante el Tribunal Cuarto la abogada Maritza B de Camacho, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 19067, quien consignó poder otorgado por el ciudadano R.A.S.C., emanado de la Notaría Novena de Caracas de fecha 19 de Mayo de 1992 y al abogado J.B.E. a los efectos legales consiguientes quien actúa como apoderado de la ciudadana C.R.M..

    En fecha 29 de junio de 1992, el apoderado de la parte actora J.B., abogado de la parte actora, quien mediante escrito expuso: 1) Visto el escrito de fecha 22 de Junio de 1992, en el cual la codemandada BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A, solicita que el Tribunal declare NULO el auto dictado por el JUZGADO CUARTO, donde se nombró partidor de la herencia a la Dra. D.D.. Es de hacer notar, que el auto cuya nulidad se solicita de fecha 23 de marzo de 1992, es apelable y no revocable por contrario imperio. 2) También solicitó se desechara el pedimento hecho por el BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A, por no tener asidero legal alguno.

    En fecha 23 de julio de 1992, el apoderado del BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A, acudió ante el Tribunal Cuarto quien estando en la oportunidad fijada por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil consignó sus conclusiones.

    En fecha 30 de Julio de 1992, el apoderado de la parte actora el abogado J.B., solicita ante el Juzgado Cuarto se decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela Nº 296-A plenamente identificada y que actualmente se encuentra registrada a nombre del BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A.

    En fecha 30 de Julio de 1992, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda visto el escrito presentado por el abogado J.B., mediante el cual solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela Nº 296-A; el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3, 601 y 779 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

    En fecha 13 de agosto de 1992, el apoderado del BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A presentó escrito en virtud del auto con fecha 30 de julio de 1992, mediante el cual se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela 296-A de la Urbanización “Las Mercedes”.

    En fecha 7 de diciembre de 1992, compareció ante el Tribunal Cuarto la abogada D.D.C. quien expuso que por causas ajenas a su voluntad manifestó renunciar formalmente al cargo de Partidora en el presente juicio.

    En fecha 10 de Marzo de 1993, según decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, vistos los alegatos presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada y la defensora judicial, se infiere que estamos en presencia de una contradicción sobre la partición formulada por el abogado J.J.F.D.L. en su carácter de apoderado del BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A y la Defensora Judicial designada en autos. Por tanto, ese Tribunal por mandato expreso del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de entenderse abierta la misma a pruebas, declarándose nulas y sin efecto las actuaciones procedimentales efectuadas después del día 26 de febrero de 1992, fecha esta en que venció el lapso de emplazamiento.

    En fecha 7 de Octubre de 1993 compareció el abogado J.J.F.D.L. apoderado del BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A en el mismo expuso que con la creación de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la dirección escogida por la demandante como domicilio procesal ha quedado fuera de la jurisdicción de éste Tribunal, solicitó entonces se practicara la notificación de la contraparte al juzgado de la Parroquia Los Salias del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    En fecha 31 de Mayo de 1994, se presentó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el ciudadano R.A.S.C., asistido por el abogado O.Z., el cual consignó revocatoria del poder de los abogados MARITZA B de CAMACHO y J.B.E.. Y en fecha 2 de Junio de 1994, se presentó ante el Tribunal Cuarto el ciudadano R.A.S.C., quien consignó poder especial otorgado al abogado O.Z..

    En fecha 13 de Junio de 1994, se presentó el abogado O.Z.Z. apoderado de la parte actora, en dicho acto expuso que APELABA a la sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO en fecha 10 de Marzo de 1993, contentiva en los folios 167 al 169 del expediente 159 pieza II.

    En fecha 28 de Abril de 1994, el alguacil del Juzgado de Parroquia Los Salias del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, practicó la notificación para la ciudadana C.R.M., en dicho lugar fue atendido por la ciudadana I.C.A.P..

    En fecha 20 de Junio de 1994, compareció el abogado J.F.D.L., apoderado del codemandado BANCO DE VENEZUELA quien solicitó se desechara la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 10 de Marzo de 1993.

    En fecha 21 de Junio de 1994, compareció el abogado J.F.D.L., apoderado del BANCO DE VENEZUELA y consignó en un (1) folio escrito de promoción de pruebas de la parte que representó.

    En fecha 28 de Junio de 1994, compareció el abogado J.F.D.L., apoderado del BANCO DE VENEZUELA quien insistió que la apelación interpuesta por la parte actora debe ser declarada extemporánea, ya que la demandante fue notificada “In Faciem” del contenido del auto de fecha 10 de marzo de 1993 y ya para el 13 de Junio de 1994, fecha en que se interpuso la apelación, ya habían transcurrido 5 días.

    En fecha 6 de Julio de 1994, según decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y con vista a los alegatos expuestos por los abogados O.Z.Z. y J.F.D.L., el Tribunal consideró como válido, la notificación personal que pretende aducir en autos, por lo que se ratificó la decisión de que los lapsos pertinentes comenzaron a computarse con la consignación en estos autos de la comisión de notificación, ocurrida en fecha 16 de junio de 1994.

    En fecha 20 de julio de 1994, comparece ante el Juzgado Cuarto el abogado O.Z.Z. y consignó en ese acto copia simple del acta de defunción en el cual se hace constar que el abogado M.A.P. apoderado de la parte actora quien fue notificado según decisión de ese Tribunal para la fecha ya había fallecido.

    En fecha 22 de Septiembre de 1994, el Juzgado Superior Sexto en los civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observó lo siguiente: Es evidente que en el presente juicio nos encontramos ante un caso de litis consorcio pasivo, en consecuencia no puede determinar esta alzada la fecha en que debió comenzar a computarse el correspondiente lapso para ejercer los recursos contra la decisión fechada 10 de marzo de 1993. Por todas las razones expuestas, este Tribunal declara no tener materia sobre la cual decidir.

    En fecha 29 de Septiembre de 1994, mediante diligencia presentada por el abogado O.Z.Z. ante el Juzgado Cuarto, expuso que del recurso de hecho de cuyas resultas el Juzgado Superior expuso de que se trata de un Litis Consorcio Pasivo, ya que la ciudadana codemandada I.O. no ha sido notificada. Por tanto, solicitó ante el Tribunal Cuarto se subsane reponiendo la causa al estado de notificación.

    En fecha 6 de Octubre de 1994, con vista a la decisión que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir en razón de que no constaba la notificación de la ciudadana I.O. o la de su apoderado judicial, el tribunal Cuarto acordó que dicha notificación sea realizada por medio de cartel, la cual se publicó en el diario “EL UNIVERSAL”.

    En fecha 26 de Octubre de 1994, compareció ante el Tribunal Cuarto el abogado J.F.D.L., apoderado del BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A, el cual presentó un escrito en el mismo concluye que la notificación de la actora practicada por el juez comisionado es válida. Por consiguiente, es improcedente e inútil una nueva notificación ya que la primera es la única que puede ser tomada en cuenta.

    En fecha 10 de Noviembre de 1994, comparecieron por un lado el abogado J.F.D.L., apoderado del BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A, el cual consignó informe constante de dos folios; y por otro lado el apoderado de la parte actora quien consignó escrito impugnando el escrito anterior presentado por el apoderado de la parte demandada. Asimismo, el abogado O.Z., se opuso a los informes o conclusiones presentado por el abogado J.F.D.L., por considerarla extemporánea. Por tanto, solicita al mencionado Tribunal Cuarto se sirva abrir a pruebas.

    En fecha 12 de Enero de 1995, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decide que habiéndose realizado las notificaciones mencionadas en la forma ordenada por la ley adjetiva respectiva, y conforme a los parámetros que la misma indica, el lapso probatorio a que se refiere la decisión de reposición se encuentra vencido, así como los lapsos subsiguientes. Asimismo, este Tribunal no consideró como apoderado de la parte actora al abogado O.Z.Z., por los razonamientos contenidos en la misma.

    En fecha 23 de Enero de 1995, comparecen ante el Tribunal Cuarto los abogados en ejercicio A.M.H. titular de la cédula de identidad nº 3.401.003, de este domicilio , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 40.381 y O.Z. ya identificado en autos, consignaron instrumento poder otorgado por la ciudadana C.R.M..

    En fecha 9 de marzo de 1995, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomando en cuenta la Resolución Nº 147 emanado del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 21 de febrero de 1995, procedió a la revisión y acordó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario.

    En fecha 15 de Marzo de 1995, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió pasar este expediente a sentencia, en virtud de que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de sus apoderados a presentar sus informes.

    En fecha 16 de marzo de 1995, compareció ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la apoderada de la parte actora A.M.H. identificada en autos, quien señaló que hasta la fecha no le habían otorgado las copias certificadas solicitadas. Por tanto, solicitó ante este Juzgado, que dicha situación sea tomada en cuenta y no corrieran los diez (10) días de despacho que vencieron el día 15 de marzo de 1995.

    En fecha 20 de abril de 1995, compareció ante este Juzgado Superior la apoderada de la parte actora A.M.H. identificada en autos, quien solicitó que este Tribunal conociera sobre la apelación que se interpuso en fecha 23 de enero de 1995.

    En fecha 9 de mayo de 1995, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y vistas las actas que integran el presente expediente y tomando en cuenta la creación de la Jurisdicción Bancaria con competencia exclusiva y excluyente, dejó sin efecto el auto de fecha 1 de marzo de 1995, por el cual se fijó oportunidad para presentar informes. Por tanto, este Tribunal declina la competencia en razón de la cuantía, y se remitió este expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 16 de Mayo de 1995, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil Bancario, da por recibidas las anteriores actuaciones.

    En fecha 31 de mayo de 1995, compareció ante este Juzgado Superior el apoderado de la parte actora O.Z., quien presentó los informes a fin de que sean agregados a los autos.

    En fecha 14 de Junio de 1995, compareció ante este Tribunal el abogado J.F.D.L., apoderado del BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A, el cual solicitó que el presente Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa y fijara oportunidad para recibir los informes de las partes.

    En fecha 27 de Junio de 1995, se presentó el abogado en ejercicio O.Z. ya identificado en autos, quien señaló que para la fecha el BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A. pasó a ser propiedad del Estado venezolano, por tanto, solicitó que se oficiara al Procurador General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento que por ante este Juzgado cursa juicio por Partición y División Sucesoral de la Comunidad Proindivisa Inmobiliaria.

    En fecha 10 de julio de 1995, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

    En fecha 11 de Agosto de 1995, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, recibió el expediente, y por tanto se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 6 de noviembre de 1995, se presentó ante éste Tribunal el abogado en ejercicio O.Z. ya identificado en autos, y consignó los informes escritos.

    En fecha 2 de Febrero de 1996, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, fijó para el décimo (10) día de Despacho siguiente a la fecha indicada la oportunidad para presentar informes, por cuanto la sentencia apelada es interlocutoria.

    En fecha 29 de febrero de 1996, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, mediante sentencia declaró: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.Z. apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de enero de 1995. Asimismo, se revocó la decisión apelada y el fallo dictado en fecha 10 de marzo 1993, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 1993, a los fines de que comenzara a computarse el lapso probatorio.

    En fecha 1 de marzo de 1996, se recibió en éste Juzgado el acuse de recibo la Notificación practicada a la Procuradora General de la República sobre el presente juicio.

    En fecha 17 de julio de 1996, compareció el abogado J.J.F., apoderado del BANCO DE VENEZUELA, le participó a éste Tribunal su nuevo domicilio procesal.

    En fecha 23 de septiembre de 1996, compareció el abogado J.J.F., apoderado del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, quien estando dentro de la oportunidad pertinente, promovió pruebas.

    En fecha 1 de octubre de 1996, se presentó el abogado en ejercicio O.Z., quien estando dentro de la oportunidad pertinente, promovió pruebas.

    En fecha 12 de noviembre de 1996, éste Tribunal admitió las pruebas presentadas por los apoderados de las partes, por cuanto las mismas no fueron manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

    En fecha 6 de marzo de 1997, se presentó ante éste Tribunal los abogados en ejercicio O.Z. y J.J.F., quienes estando dentro de la oportunidad legal pertinente presentaron los informes escritos.

    En fecha 25 de marzo de 1997, se presentó ante éste Tribunal la abogado A.M.H., apoderada judicial de la parte actora quien presentó observaciones de los informes presentados por la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A.

    En fecha 23 de septiembre de 1997, este Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de partición de comunidad hereditaria que presentó C.R.M. contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A y contra I.O.D.S.; finalmente, se condena a costas, y por tanto, se ordenó notificar a las partes.

    En fecha 30 de octubre de 1997, se presentó ante éste Tribunal la abogada A.M.H., apoderada judicial de la parte actora quien apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 1997.

    El 10 de noviembre de 1997, vista la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 1997, se oyó EN AMBOS EFECTOS, en consecuencia, se envió el expediente al Juez Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario a fin de que conociera sobre dicha apelación.

    En fecha 2 de febrero de 1998, compareció ante el Tribunal Superior Octavo el abogado J.J.F. ya identificado, quien señaló que en la parte final de la sentencia dictada en primera instancia en éste proceso se dispuso notificar a las partes, en este caso la codemandada I.O.D.S., no fue notificada. De tal manera, solicitó la reposición de la causa al estado en que se notifique a la codemandada.

    En fecha 3 de febrero de 1998, tomando en cuenta la diligencia presentada en fecha 2 de febrero de 1998 por el abogado J.J.F., y por cuanto de la revisión de los autos, se observó que efectivamente no se notificó de la sentencia del 23 de septiembre de 1997 a la codemandada I.O.D.S., el Tribunal Superior, a fin de corregir vicios del proceso, repuso la causa al estado de que se practicara la notificación señalada, declarándose nulo el auto de fecha 10 de noviembre de 1997.

    En fecha 9 de marzo de 1998, se presentó ante éste Tribunal el abogado en ejercicio O.Z., quien señaló que de conformidad con la reposición ordenada por el Juzgado Superior Bancario para que se notificara a la ciudadana I.O. y en virtud de que transcurrieron los 10 días de despacho, y estando dentro de la oportunidad para ejercer los recursos que establece la ley, apeló a la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 1997.

    En fecha 27 de abril de 1998, compareció ante el Tribunal Superior Octavo el abogado O.Z., apoderado de la parte actora quien presentó escrito de informes.

    En fecha 5 de mayo de 1998, compareció ante el Tribunal Superior Octavo el abogado J.J.F., quien consignó observaciones a los informes presentados por la parte actora.

    En fecha 10 de enero del 2000, compareció ante el Tribunal Superior Octavo el abogado J.J.F. ya identificado, consignó copia certificada del acta de defunción de C.R.M.. Por tanto, este acontecimiento trajo como consecuencia la extinción de todos los mandatos o poderes otorgados por la “DE CUJUS” de conformidad con el ordinal 3º del artículo 1704 del Código Civil. En consecuencia, solicitó de acuerdo con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se suspendiera el curso de la causa mientras se citaba a los herederos.

    En fecha 11 de Enero del 2000, el Juzgado Superior Octavo, tomando en cuenta el Acta de Defunción de la ciudadana C.R.M. consignada por el abogado J.J.F., de conformidad con lo indicado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil suspendió el curso de la causa.

    En fecha 18 de febrero de 2000, se hizo presente el ciudadano R.S., en su condición de cónyuge de la causante C.R.M.D.S., y por tanto único heredero universal, en virtud de que no dejó hijos, asistido por el abogado O.Z., para solicitar ante el Tribunal de Alzada la notificación por Edictos.

    En fecha 21 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario ordenó notificar por medio de Edictos a los herederos desconocidos de la ciudadana C.R.M., a fin de que comparecieran por ante ese Tribunal, para que se dieran por notificados a los fines de la continuación del juicio.

    En fecha 11 de julio de 2000, compareció ante el Tribunal Superior Octavo el ciudadano R.S., asistido por el abogado O.Z. consignando en ese acto los justificativos de único heredero universal, tales como: acta de matrimonio, acta de defunción y su certificación.

    En fecha 17 de Julio de 2000, compareció ante el Tribunal Superior Octavo el ciudadano R.S., quien actuando en su carácter de ÚNICO HEREDERO UNIVERSAL de la causante C.R.M., asistido por el abogado O.Z. consignó Poder Especial a los abogados O.Z. y MARILICE FARIAS ROCA, el primero ya identificado mientras que la segunda es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 6.854.111, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 41.676, para que representen sus derechos en especial en el presente juicio que se sigue ante el Tribunal Superior Bancario.

    En fecha 19 de Julio de 2000, compareció ante el Tribunal Superior Octavo el abogado J.J.F. ya identificado, quien expuso que ya habían transcurrido más de seis meses, sin que se diera cumplimiento a lo acordado por este Tribunal en cuanto al nombramiento de defensor AD LITEM para los herederos desconocidos de la actora, ni se les haya citado para este juicio. Por tanto, solicitó que se decretara la PERENCION DE LA INSTANCIA.

    En fecha 24 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario, se avocó al conocimiento de la presente causa, para la reanudación de la causa, y ordenó la notificación por medio de Boleta al BANCO DE VENEZUELA, C.A, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales así como a la ciudadana I.O. o en la persona de su apoderada judicial la abogado M.G.E..

    En fecha 6 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al nombramiento del Defensor Judicial de los herederos desconocidos del DE CUJUS, tal como fue ordenado en el Edicto correspondiente, se designa con tal carácter al abogado C.L., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad nº 3182340 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 11.472.

    En fecha 14 de noviembre de 2000, compareció ante el Tribunal Superior Octavo el abogado C.L., quien aceptó el cargo de Defensor Judicial.

    En fecha 17 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por C.R.M. en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 1997 de este Tribunal. Asimismo, declaró SIN LUGAR la demanda de Partición de Comunidad Hereditaria propuesta por la ciudadana C.R.M. contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A., y contra I.O., ambos identificados.

    En fecha 17 de Enero de 2001, se presentó ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional el ciudadano R.S.C., ya identificado en la primera parte de esta decisión, quien actuando en su condición de único heredero universal y demandante en este juicio y asistido por el abogado A.E.Y., declaró conferir Poder Especial APUD-ACTA a los abogados: O.Z., ya identificado y A.E.Y., quien es abogado en ejercicio, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado nº 22216 , de este domicilio, para que lo representen en todos los actos que hagan valer sus derechos.

    En fecha 5 de febrero de 2001, se presentó ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional el apoderado judicial de la parte actora A.E.Y., quien apeló de la sentencia emitida por el Tribunal de Alzada en fecha 17 de noviembre del 2000 y anunció el Recurso de Casación contemplado en los artículos 314, 315, y 316 todos del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, tomando en cuenta la diligencia de fecha 5 de febrero de 2001 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, señaló en primer lugar que de las decisiones de esta instancia no se da el Recurso de Apelación sino el Extraordinario de Casación; asimismo, en lo que respecta al Recurso de Casación anunciado por el mencionado abogado, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Además, señaló el Juzgado Superior que el lapso de diez (10) días previsto para anunciarlo venció el 14 de febrero de 2001.

    En fecha 16 de marzo de 2001, se recibió el expediente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 27 de marzo de 2001, compareció el apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, J.J.F. y expuso que por cuanto venció el lapso de formalización para este Recurso de Casación sin que tal requisito se cumpliera, solicitó que se declarara perecido tal recurso y se devuelva el expediente al tribunal de la causa. Nuevamente, en fecha 19 de septiembre de 2001, ratificó su solicitud de que se declare perecido el Recurso de Casación anunciado por la parte actora.

    En fecha 4 de diciembre de 2001, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, declaró PERECIDO EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado y formalizado por el ciudadano R.S.C., contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, condenándose al recurrente al pago de las costas.

    En fecha 2 de junio de 2009, consignó diligencia el ciudadano R.S.C. asistido por el abogado E.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 11947, quien solicitó fijar un término para la reanudación del presente procedimiento mediante boleta de notificación a la parte demandada.

    En fecha 6 de Agosto de 2009, se recibió diligencia suscrita por el abogado J.A. VELASQUEZ apoderado de judicial del banco demandado en el mismo acto consignó copia simple del poder que acredita su representación. Asimismo, solicitó que se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en fecha 30 de Julio de 1992.

    En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora E.M.B.H., impugna poder conferido por el BANCO DE VENEZUELA y ratifica en todas sus partes la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, oponiéndose al levantamiento de la medida acordada.

    Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009 vista la impugnación al poder conferido fijó la oportunidad para la exhibición del original del poder impugnado para el tercer día siguiente, a las 11 am de la constancia en autos de su notificación, que tuvo lugar el 10 de noviembre de 2009 compareciendo el abogado J.A.V. quien exhibió ejemplar original del instrumento poder impugnado, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia al acto del impugnante lo que genera como consecuencia la validez y eficacia del poder impugnado ( folios 379 y 380, pieza IV del expediente).

    II

    Para decidir este Tribunal observa:

    Que el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La Ejecución de Sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento

    .

    Ahora bien, Couture en su Obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, sostiene:

    La Cosa Juzgada es el fin del proceso. Este apunta hacia la cosa juzgada como hacia su fin natural… los f.d.p. no se logran por éste, en sí mismo, que es sólo un medio, sino por la cosa juzgada. Entre proceso y cosa juzgada existe la misma relación que entre medio y fin; entre el destino final del derecho, de obtener la justicia, la paz, la seguridad en la convivencia, y el instrumento idóneo para obtenerlos. Sin proceso no hay cosa juzgada; pero sin cosa juzgada no hay proceso llegado a su fin

    .

    Asimismo, Morao (1999), en su obra “El Abogado Litigante Frente al Proceso Civil”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

    La cosa juzgada es el resultado de lo discutido y decidido en un proceso llevado a efecto conforme al conjunto de normas dictadas por el Estado como medio de dar cumplimiento a una de sus esenciales funciones: garantizar la seguridad jurídica, el respeto al orden legal y a la jurisdiccionalidad. Es mandato constitucional el deber del Estado, por intermedio de uno de sus órganos, el poder judicial, el de garantizar la seguridad jurídica, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva

    .

    La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es la prueba más demostrativa del respeto a la jurisdiccionalidad, al derecho de las personas y a la paz ciudadana, por lo tanto, debe ejecutarse, o de impedirse u obstaculizarse su ejecución de nada valdría las decisiones de los Tribunales; sería letra muerta; constituiría una burla a la ley si las personas condenadas usaran y se les permitieran bajo cualquier pretexto nuevos alegatos; abrir nuevas incidencias; multiplicar los pleitos; abrir el debate para discutir lo ya discutido

    En nuestro ordenamiento procesal, la sentencia adquiere el valor de cosa juzgada cuando queda firme, por haberse agotado, o haber precluido, contra ella, el recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación

    .

    Aplicando al caso que nos ocupa y vista la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de Septiembre de 1997, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por C.R.M. en contra del BANCO DE VENEZUELA y la Ciudadana I.O.D.S. en el Juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, confirmada en fecha 17 de Noviembre de 2000 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por C.R.M. en contra de la sentencia señalada. En consecuencia, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto y vista la diligencia de fecha 6 de Agosto de 2009, suscrita por el abogado J.A. VELASQUEZ apoderado de la parte demandada, quién solicita el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela Nº 296-A, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 30 de Julio de 1992, éste Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

    La procedencia de las medidas cautelares depende de la concurrencia de los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar éste favorable al demandante.

    Por otra parte el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:

    En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.

    Es por ello, y en razón de que las medidas cautelares “… están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 13/07/1988);

    Ahora bien, invoca la representación judicial de la demandante que se opone a su levantamiento por cuanto consta al folio 265 de la pieza cuarta del expediente oficio del SENIAT que los bienes son de la sucesión C.R.M.d.S. de fecha 7-2-2000. En tal sentido el artículo 1.924 del Código Civil, establece: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, por lo que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado, extremos que el oficio del SENIAT ( P.A.) que efectivamente riela al folio 265 de la tercera pieza del expediente, y no como indicó el ciudadano R.S. asistido de abogado, y que además cursa en fotostatos consignado el 26 de junio de 2000 ante el Juzgado Superior que conocía del Recurso de Apelación ejercido, no cumple; en consecuencia , éste Tribunal considera que han desaparecido las causas que sirvieron de fundamento para decretar la medida el 30 de julio de 1992 (folio 119 de la II pieza de las actas procesales) , en aras de los principios de igualdad y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 21 y 26 de nuestra Carta Magna aunado a que la ejecución de la sentencia debe cumplirse de conformidad con lo previsto en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarada sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana C.R.M. , por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas el 17-11-2000, al habérsele declarado sin lugar la demanda de partición de comunidad hereditaria que incoare la ciudadana C.R.M., contra el BANCO DE VENEZUELA SAICA; perecido el Recurso de Casación en fecha 4-12-2001, anunciado y formalizado por el ciudadano R.S.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior, declara procedente el levantamiento de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 30 de julio de 1992, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, participada al Ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda mediante oficio Nº 1250-1073 de fecha 30 de julio de 1992, solicitado por la representación judicial de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A, ordenándose participar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo a los fines legales pertinentes, y así se decide. En relación a la impugnación del instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte demandada por cuanto en el acto de exhibición no compareció el impugnante en el acta correspondiente de fecha 10-11-09, por lo que a tenor de lo indicado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se daba por válido y eficaz el poder ( folio 380 IV pieza), por lo que no se trató en la decisión que nos ocupa, `por haberse resuelto con anterioridad.

    III

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 , 523, 585, 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil, declara: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENJENAR Y GRAVAR decretada el 30 de julio de 1992, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, participada al Ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda mediante oficio Nº 1250-1073 de fecha 30 de julio de 1992, SOBRE LA PARCELA de terreno distinguida con el Nº 296-A, ubicada en el Municipio Baruta del Estado Miranda , con una superficie de 1.242,74 m2 solicitada por la parte demanda , en el Juicio de Partición de Comunidad Hereditaria que presentó C.R.M. en contra del BANCO DE VENEZUELA y la ciudadana I.O.D.S., ya identificados en la primera parte de la presente decisión, es por lo que se levanta y se ordena participar al Registro correspondiente para que surta sus efectos legales.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.

    La Juez,

    M.H.G..

    La Secretaria

    Yamilet J. Rojas M.

    En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria

    Yamilet J. Rojas M.

    Asunto: AH17-V-1990-000001

    CAM/IBG/

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