Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 02 DE MAYO DE 2011

200 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000239.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.R.E.D.G., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 11.492.153

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.D., A.V.C.D. y V.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 13.075, 140.667 y 38.645 respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: Torre Pepita 1er piso, oficina 1-8 La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TELEVISORA REGIONAL DEL TÁCHIRA S.A. (T.R.T.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con N° 10 Tomo 8-A, de fecha 29 de Mayo de 1984

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.J.M., J.J.F.M., M.C. SOTO YÁÑEZ Y M.C.M., identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 3.074.753, 13.350.454, 9.247.175 y 17.107.835, en su orden, con Inpreabogados Nos. 3.639, 83.046, 38.708 y 122.776, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2010, por la ciudadana C.R.E.D.G., asistida por el Abogado A.C.D., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 15 de Abril de 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil TELEVISORA REGIONAL DEL TÁCHIRA S.A. (T.R.T.), representada por el ciudadano O.J.R., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 13 de Mayo de 2010 y finalizó el día 05 de Octubre de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 14 de Octubre de 2010 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 19 de Octubre de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 11 de Septiembre de 1989, de manera continua e ininterrumpida, desempeñando el cargo de maquilladora, realizando sus funciones manualmente en un local o cubículo de maquillaje, en las instalaciones de la planta de la televisora hasta el día 21 de Octubre del 2009, fecha en fue despedida injustificadamente;

• Que su labor consistía en maquillar personal del canal y las personas señaladas por la empresa, recibiendo una remuneración variable por el servicio prestado, desde el inicio de la relación laboral, de manera quincenal la cual le cancelaban con cheque;

• Que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 11:00 a.m., y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., sin embargo, cuando la Televisora realizaba transmisiones fuera de la planta, se le obligaba el traslado al sitio o lugar indicado para cumplir el trabajo;

• Que tenía que asistir puntualmente a las programaciones para realizar las labores en la producción y grabaciones;

• Que recibió de la empresa distinción de un botón y a los 15 años de servicio interrumpido se le concedió un diploma, por el valioso aporte realizado por la empresa;

• Que en el año 1997, recibió remuneraciones variables y para finales de año 2008, recibió una remuneración de Bs.800,00., y en ese mismo año, le fue cambiado el horario de trabajo de 8:00 a 12:00 a.m., además se le pidió que tenía que facturar con la firma personal y hacer la factura a orden de la televisora Regional del Estado Táchira S.A. (T.R.T);

• Que en razón a lo expuesto, mando hacer un facturero con el nombre de la Firma Personal MADAME FEMME, el cual no fue aceptado por la empresa y se le aviso que tenía que formar un nuevo facturero, por cuanto lo exigía el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo, informó que no tenía dinero para hacer otro;

• Que ante tal situación se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para arreglar la situación laboral en el cual no se llego a ningún acuerdo;

Por las razones antes expuestas, procedió a demandar a la sociedad mercantil TELEVISORA REGIONAL DEL TÁCHIRA S.A. (T.R.T), a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales la cantidad total de Bs. 103.681,17.

Al momento de contestar la demanda, la apoderada de la parte demandada señaló lo siguiente:

• Reconoció la prestación de servicios por parte de la demandante, pero negó expresamente el carácter laboral de dicha relación, alegando la falta de cualidad de la actora para sostener el presente proceso, por cuanto la demandante no mantenía relación laboral alguna;

• Que entre la actora y la Televisora Regional del Táchira S.A., no existió una relación laboral, por el contrario, la única relación que existió entre ellas fue de naturaleza estrictamente mercantil derivada de un contrato de servicios que la ciudadana C.R.E.D.G., como propietaria de un Fondo de Comercio de su propiedad, denominado ATELIER DE BELLEZA MADAME FEMME suscribió con la empresa;

• Que la demandante ejecutaba el contrato de servicios de maquillaje y peinados, con sus propios elementos y por intermedio de terceras personas que de ella dependían;

• Que al no existir un servicio personal no puede pretender que existía un contrato de trabajo;

• Que la demandante con personal subordinado de su salón de belleza, prestaba servicio, en forma independiente, de maquillaje y peinados al personal de la Televisora Regional del Táchira S.A.;

• Que la demandante presentaba facturas por los servicios de maquillaje y peinado a la demandada ésta cancelaba tales servicios mediante cheques y por lapsos de quince días;

• Negó, rechazó y contradijo, que la demandante hubiese iniciado una relación de trabajo con la demandada el día 11 de Septiembre de 1989, ya que en la fecha en que dice haber iniciado la supuesta prestación de servicio, la demandada no había iniciado sus transmisiones, ello sólo se produjo el 24 de Noviembre de 1989, hecho comunicacional público y notorio;

• Negó que en el año 1993 la demandada le hubiese exigido a la demandante la constitución de una empresa y así eludir la relación laboral;

• Negó que la demandante laborara dentro de la empresa demandada recibiendo órdenes del Director Gerente; que tuviese que cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes a sábado de 8:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Original carnet de identificación de la ciudadana C.R.E.D.G., con membrete de la Televisora Regional del Táchira S.A., (T.R.T) corren insertos al folio (37). Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de un carnet por la sociedad mercantil C.R.E.D.G., con membrete de la Televisora Regional del Táchira S.A., (T.R.T) como maquilladora que según la parte demandante demostraría no sólo la prestación de servicios sino la existencia de una relación de trabajo entre las partes y según la parte demandada dicho carnet fue entregado a la demandante para permitir el acceso de ella a las instalaciones del canal por parte de los funcionarios de seguridad.

• Comprobante de egreso a favor de la ciudadana C.R.E.D.G., con membrete de la Televisora Regional del Táchira S.A., (T.R.T), corre inserto al folio (39). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la demandada.

• Original acta de fecha 29 de Junio de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios (40) y (41). Por tratarse de un documento público administrativo, emanado de un organismo público competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la celebración de un acto conciliatorio en fechas 29 de Junio de 2009, con ocasión del reclamo interpuesto por la ciudadana C.R.E.D.G. en contra de la sociedad mercantil Televisora Regional del Táchira S.A., (T.R.T) por cobro de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo General C.C. en el expediente signado con el No. 056-2009-03-01222, de la nomenclatura llevada por ese organismo

• Comunicación de fecha 21 de Octubre de 1988, suscrita por la ciudadana C.R.E.D.G., dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de Televisora Regional del Táchira, corre inserta al folio (43). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone la firma y sello húmedo suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la comunicación suscrita por la ciudadana C.R.E.D.G., recibida por la Televisora Regional del Táchira en fecha 21/10/2009, contentiva de renuncia de fecha 21 de Octubre de 1988.

• Registro de la Firma Personal MADAME FEMME de fecha 29 de Julio de 1988, corre inserto a los folios (45) al (47) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuyo contenido se evidencia que la actora es la propietaria del referido fondo de comercio.

• Botón de reconocimiento, placa de reconocimiento y fotografías de la ciudadana C.R.E.D.G., corren inserta a los folios (49) al (53) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 49 al 50 ambos inclusive, al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al otorgamiento de un botón de reconocimiento y placa de reconocimiento a la ciudadana C.R.E.D.G., por la sociedad mercantil Televisora Regional del Táchira S.A., (T.R.T), en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien, con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 52 y 53 ambos inclusive del presente expediente, en criterio de este Juzgador, demostrarían la utilización por parte de la demandante de un chaleco con el logo de la demandada.

• Órdenes de compra Nos. 011110 y 011033 de fecha 01/12/2005 y 07/12/2005, con membrete de la Televisora Regional del Táchira S.A., (T.R.T) a favor de la ciudadana C.R.E.D.G., corren inserta a los folios (54) y (55). Al no haber sido desconocido por la parte demandada el contenido de dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto órdenes de compra canceladas por la demandada a la ciudadana C.R.E.D.G..

2) Exhibición de Documentos: A la Televisora Regional del Táchira S.A., (T.R.T), a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Comprobante de egreso de fecha 15 de Mayo de 1992, a favor de la ciudadana C.R.E.D.G..

• Comprobantes de egreso a favor de la ciudadana C.R.E.D.G., por concepto de pagos quincenales de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1989.

• Comprobantes de egreso a favor de la ciudadana C.R.E.D.G., por concepto de pagos quincenales de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1990.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó la imposibilidad de exhibir el comprobante de egreso de fecha 15 de Mayo de 1992, a favor de la ciudadana C.R.E.D.G., pues, no emana de su representada, así mismo, en cuanto a los comprobantes de egreso a favor de la ciudadana C.R.E.D.G., por concepto de pagos quincenales de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1989 y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1990, no podían ser exhibidos por cuanto no existió relación laboral alguna, sin embargo los comprobantes de órdenes de pago, se encontraban agregados al presente expediente.

3) Testimoniales: De los ciudadanos K.A.M., J.O.Z., MAGREDY FERRER, IRIMAY HERNÁNDEZ, y D.C., venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 11.049.017, 10.146.772, 7.901.084, 14.504.911 y 15.990.171 respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública comparecieron a rendir declaración los ciudadanos J.O.Z. y KEIT A.M., quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

J.O.Z.: a) que conoce a la ciudadana C.R.E., quien era la maquilladora o estilista de la televisora, por el período comprendido entre los años 1994 al 2007; b) que la ciudadana C.R.E.D.G. prestaba sus servicios como maquilladora dentro de las instalaciones del canal, sin embargo, por pautas del canal algunas veces en exteriores; c) que la sociedad mercantil T.R.T. S.A., les asignaba a los empleados uniforme y la ciudadana C.R.E.D.G. usaba el chaleco; d) que le prestó un talonario a la ciudadana C.R.E.D.G. para que cobrara por el trabajo realizado; e) que él labora en exteriores un 50% y en interiores 50%, en la central de microondas del equipo, revisa la señal de aire, las comunicaciones, cuando hay problemas de exteriores, entre otros; f) que las reparaciones las realiza en el galpón, estando de Lunes a Jueves en el galpón y dos días a la semana en el gallinero; g) que veía a la ciudadana C.R.E. en la recepción; h) que todos los días desde el año 1994, él llega a las 8:00 a.m.; i) que no conoce la naturaleza de la relación existente entre C.R.E. y T.R.T S.A.; j) que como maquilladoras o estilistas en el canal ha visto a las ciudadanas C.R.E. y a la ciudadana R.G., sin embargo, no conoce el parentesco entre ellas; k) que la sociedad mercantil T.R.T S.A., le cancela seguro social obligatorio, fondo de ahorro habitacional, vacaciones, utilidades y beneficio alimentación.

KEIT A.M.: a) que conoce a la ciudadana C.R.E., quien era la maquilladora o estilista de la televisora; b) que solo conoce que ella maquillaba pero no conoce si la prestación era personal o no; c) que conoce que en el mes de Agosto del año 2009, se le exigió un facturero a la ciudadana C.R.E. por lo que le facilitó unas facturas de la empresa PUBLISISTEM C.A.; d) que conoce que la ciudadana R.G. laboraba como maquillista en T.R.T. S.A., pero no le consta su pago; e) que la labor de la ciudadana C.R.E. fue constante y permanente, pues, antes de él entrar al canal ya ella estaba allí; f) que se desempeña como técnico de trasmisiones, sin embargo, donde haya equipo él se traslada, dentro o fuera del canal, pues, hay cuatro plantas; g) que como maquilladoras o estilistas en el canal ha visto a las ciudadanas C.R.E. y a la ciudadana R.G., sin embargo, no conoce el parentesco entre ellas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documentales:

• Recibos de pago a favor de la ciudadana C.R.E.D.G., como propietaria de MADAME FEMME, junto con solicitud de pago, marcados con las letras “A” hasta la “J” corren insertos a los folios (76) al (288) ambos inclusive de la I pieza (01) al (354) ambos inclusive de la II pieza; (01) al (373) ambos inclusive III pieza; (01) al (308) ambos inclusive IV pieza; (01) al (375) ambos inclusive V pieza; (01) al (286) ambos inclusive VI pieza; (01) al (270) ambos inclusive VII pieza; (01) al (380) ambos inclusive VIII pieza; (01) al (303) ambos inclusive IX pieza; (01) al (337) ambos inclusive X pieza; (01) al (266) ambos inclusive XI pieza. Durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, la trabajadora manifestó que no era su firma la contenida en dicha documentales, así mismo, la parte promovente de dichas documentales insistió en su valor probatorio promoviendo la prueba de cotejo y señalando para ello un documento indubitado, motivo por el cual este Tribunal, procedió a enviarlas al Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de la práctica de la experticia grafotécnica correspondiente. Una vez practicada dicha experticia, fue remitida a este Tribunal las resultas de la misma, concluyendo que la firma que aparece en las documentales que corren insertos a los folios 76 al 173, 175 al 151, 154 al 288 ambos inclusive de la I pieza, 01 al 160, 162 al 315, 317 al 272, 274 al 354 de la II pieza; 01 al 373 ambos inclusive III pieza; 01 al 202, 204 al 301, 303 al 308 ambos inclusive IV pieza; 01 al 25, 27 al 234, 236 al 242, 245 al 375, ambos inclusive V pieza; 01 al 286 ambos inclusive VI pieza; 01 al 104, 106 al 270 ambos inclusive VII pieza; 01 al 380 ambos inclusive VIII pieza; 01 al 303 ambos inclusive IX pieza; 01 al 337 ambos inclusive X pieza; 01 al 164, 167 al 266 ambos inclusive XI pieza, emanan de la ciudadana C.R.E.D.G., por tal motivo se le reconoce valor probatorio en cuanto a la modalidad de cobro y pago por parte de la ciudadana C.R.E.D.G. y la empresa TRT durante el período comprendido entre dichos recibos, sien embargo en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 174, 252 de la I pieza, 161, 316 y 273 de la II pieza del presente expediente, 203 y 302 de la IV pieza del presente expediente, 26, 235, 243 y 244 de la V pieza del presente expediente, 105 de la VII pieza, 165 y 166 de la XI pieza, no proceden de la misma fuente de origen, razón por la cual no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Originales facturas de fechas 03/03/2005; 15/04/2005; 06/06/2005; 30/06/2005; 11/08/2005; 30/09/2005; 28/10/2005; 30/11/2005; 30/12/2005; 19/01/2006; 24/02/2006; 10/03/2006; 31/03/2006; 28/04/2006; 12/05/2006; 01/02/2007; 15/03/2007; 23/05/2007; 29/06/2007; 18/10/2007; 17/12/2007; 17/01/2008; 06/03/2008; 09/08/2008; 13/09/2008 y 27/11/2008; con membrete del Salón de Belleza “MADEME FEMME” a nombre de la Televisora Regional del Táchira S.A. (T.R.T) marcadas con las letras “K” “L” “M” “N” corren inserta a los folios (03) al (31) ambos inclusive de la XII pieza. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la trabajadora manifestó que no era su firma la contenida en dicha documentales, así mismo, la parte promovente de dichas documentales insistió en su valor probatorio promoviendo la prueba de cotejo y señalando un documento indubitado, motivo por el cual este Tribunal, procedió a enviarlas al Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de la práctica de la experticia grafotécnica correspondiente, una vez practicada dicha experticia fue remitida a este Tribunal, concluyendo que la firma que aparece en las documentales, emanan de la ciudadana C.R.E.D.G., por tal motivo se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión por parte de la firma personal MADAMME FEMME cuya propietaria es la demandante ciudadana C.R.E.D.G., de facturas a nombre de la empresa TRT por la cancelación de los servicios prestados en el maquillaje.

• Solicitudes de pago y comprobantes, con membrete de la Televisora Regional del Táchira S.A (T.R.T.), solicitudes de maquillaje y peinados; originales facturas Nos 001346 y 001340 de fechas 03/09/2009 y 12/08/2009, con membrete de la empresa Publicidad, Computación y Electrónica C.A.; y recibos de pago a favor de la ciudadana C.R.E.D.G., marcados con la letra “O” “P” “Q” “R” corren insertos a los folios (32) al (67) ambos inclusive ambos inclusive de la XII pieza. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la trabajadora manifestó que no era su firma la contenida en dichas documentales, así mismo, la parte promovente de dicha documentales insistió en su valor probatorio, promoviendo la prueba de cotejo y señalando un documento indubitado, motivo por el cual este Tribunal, procedió a enviarlas al Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de la práctica de la experticia grafotécnica correspondiente, una vez practicada dicha experticia fue remitida a este Tribunal, concluyendo que la firma que aparece en las documentales, emanan de la ciudadana C.R.E.D.G., por tal motivo se le reconoce valor probatorio en cuanto a las solicitudes de pagos y pagos recibido por la ciudadana C.R.E.D.G., por los montos y conceptos indicados en cada documental.

• Constancia de fecha 03 de Mayo de 1995, con membrete MADAME FEMME, Atelier de Belleza, suscrita por la ciudadana C.R.E.D.G., a nombre de la ciudadana J.R.G.V., marcada con la letra “S” corre inserta a folio (68). Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la trabajadora manifestó que no era su firma la contenida en dicha documental, así mismo, la parte promovente de dicha documental insistió en su valor probatorio, promoviendo la prueba de cotejo y señalando un documento indubitado, motivo por el cual este Tribunal, procedió a enviarla al Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de la práctica de la experticia grafotécnica correspondiente, una vez practicada dicha experticia fue remitida a este Tribunal, concluyendo que la firma que aparece en la documental, emana de la ciudadana C.R.E.D.G., por tal motivo se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la constancia de fecha 03 de Mayo de 1995, con membrete MADAME FEMME, Atelier de Belleza, por la ciudadana C.R.E.D.G., a nombre de la ciudadana J.R.G.V..

2) Testimoniales: De los ciudadanos A.H., H.U., A.Z., J.N., R.M., E.F., D.Q., L.C. y J.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 10.159.465, 5.687.346, 18.898.756, 16.232.295, 5.021.032, 6.216.715, 17.365.927, 5.665.216 y 10.164.807., respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública comparecieron a rendir declaración los ciudadanos E.F. y L.C., quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

E.F.: a) que conoce a la ciudadana C.R.E., por el trabajo que desempeñaba como maquilladora y estilista para el canal; b) que conoce que laboró en el canal la ciudadana R.G., de hecho la conoció a través de la ciudadana C.R.E., posteriormente la ciudadana R.G. terminó laborando para él; c) que su horario de trabajo era en la mañana, pues, los programas eran asociados; d) que la hija de la ciudadana C.R.E., la ciudadana Perla le maquillo en varias oportunidades; e) que si no había maquilladora en el canal, él mismo debía maquillarse, pues, su aspecto e imagen lo requerían; f) que él es productor independiente y paga los gastos del programa que contrata, siendo atendido para ser maquillado, algunas veces en el canal, y otras veces en el salón de belleza de la ciudadana C.R.E.; g) que el salón de belleza de la ciudadana C.R.E., se encontraba subiendo por la calle 15 de Barrio Obrero por el edifico de Concafé; h) que como productor independiente asume los gastos del maquillaje por el canal; i) que comenzó en T.R.T. S.A., en fecha 10/11/1994, en la parte técnica como Master, luego entro a la producción en televisión; j) que para poder salir en el canal hay que hacer casting; k) que cuando era maquillado por la ciudadana R.G. le firmaba una relación de Madame Femme, pues, la ciudadana C.R.E. tenía su firma personal; k) que en el canal ha habido varias maquilladoras C.R.E., R.G. y la ciudadana Emerita.

L.C.: a) que labora desde hace 20 años para el canal en el área de Contabilidad, procesando todo pago del canal por servicio prestado, verificando si cumple o no con las normas; b) que conoce a la ciudadana C.R.E., quien, estaba allí cuando él ingreso a la televisora: c) que cada persona que contrata un programa con el canal asume los gastos del maquillaje; d) que las ciudadanas Raquel y Perla son las asistentes de la ciudadana C.R.E.; e) que el servicio de maquillaje era solo en las mañanas, ocasionalmente en las tardes; f) que no dirige la demandada, sólo maneja la parte contable y la parte administrativa de la empresa la realiza la ciudadana E.d.C.; g) que le es difícil determinar si le realizaron pagos a la ciudadana C.R.E. a través de PUBLISISTEM C.A.; h) que conoce que una resolución de una providencia administrativa le exigió a T.R.T. S..A., la facturación; i) que conoce que la propietaria de la firma personal MADAME FEMME es la ciudadana C.d.G., pues, a través de ella salían los pagos.

3) Informes:

3.1) Al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia de Tributos Internos del Estado Táchira: a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• Si la Firma Personal MADAME FEMME, o su propietaria ciudadana C.R.E.D.G., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. V-11.492.153-6 ha presentado anualmente Declaración de Impuesto Sobre la Renta.

• Si ha cancelado al fisco nacional en algún momento algún tributo, de ser afirmativo indique el tipo de tributo y la fecha en se efectuó el pago del mismo.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 26 de Noviembre de 2010, signado con el No. SNAT/INTI/GRTI/RLA-DR-2010-E-0272, a través del cual informó el ciudadano A.M.G., en su condición de Gerente de Tributos Internos, que la ciudadana C.R.E.D.G. inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. V-11.492.153-6, no ha presentado ningún registro de declaración de Impuesto Sobre la Renta, desde su inscripción en el RIF hasta su presente fecha, corre inserto al folio 105 al 106 del presente expediente.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana C.R.E.D.G., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que comenzó a laborar en el año 1989, en la sociedad mercantil T.R.T. S.A., antes que se iniciara la ingeniería, realizando casting al personal, entre ellos al ciudadano E.F., siendo contratada por la ciudadana E.d.C., quien le pidió un curriculum, el cual llevó a su casa; b) que luego el ciudadano G.M. quien era el Gerente la llamó, contratándola como maquilladora, siendo su horario de llegada en la mañana y laboraba todo el día, con los ciudadanas E.U., NINOSKA, TERESA, cada uno de ellos duró tres meses; c) que al renunciar la ciudadana E.U., el ciudadano J.A. le pidió que buscara a alguien por lo que llevo a la ciudadana Raquel, quien es su cuñada y algunas veces iba su hija la ciudadana Perla; d) que tenía un peluquería de su propiedad en la Calle 15 Carrera 32, a la cual acudía inicialmente cuando laboró en T.R.T. S.A., luego, como no tenía tiempo, la alquilo al ciudadano J.A.G.G. de la televisora; e) que luego no volvió a montar peluquería, le cancelaban en T.R.T. S.A.; f) que los precios del maquillaje se los pagaban a ella y J.A. le dio un curso de maquillaje; g) que la firma personal era de su propiedad antes de prestar servicios en T.R.T. S.A., por lo que a lo que le pidieron un registro llevo ese, posteriormente le solicitaron una compañía anónima y en razón a ello se retiró y quedaron pendientes los tres cheques; h) que el Gerente de la televisora le dijo que no le correspondía nada, lo que le parece injusto pues iba mañana, tarde, noche, exteriores (cerro el cristo), la Grita; i) que si no iba a laborar dejaba las llaves a la ciudadana A.C. y las personas del programa se maquillaban ellos mismos; j) que también laboraban eventualmente para la televisora A.C., William y Freddy, a quienes les dan propaganda gratis; k) que el maquillaje lo llevaba ella, sin embargo, las sillas, espejos y algún maquillaje los proporcionaba la empresa Cosméticos Joyne C.A. a la televisora; l) que si laboraba para otras personas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte demandada TELEVISORA REGIONAL DEL TACHIRA reconoció la prestación de servicios por parte de la ciudadana C.R.E.D.G., sin embargo, negó el carácter laboral de dicha prestación servicios; correspondía en consecuencia, a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece a la demandante, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume salvo prueba en contrario, que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de naturaleza laboral.

Para desvirtuar la presunción de laboralidad de dicha relación y demostrar el carácter comercial de la relación que vinculó a las partes, la empresa demandada TRT promovió una serie de pruebas documentales (que ya fueron valoradas previamente por este Juzgador) entre las que podemos destacar las siguientes:

1) Recibos de pago a favor de la ciudadana C.R.E.D.G., como propietaria de MADAME FEMME, junto con solicitud de pago,

2) Originales facturas con membrete del Salón de Belleza “MADEME FEMME” a nombre de la Televisora Regional del Táchira S.A. (T.R.T)

3) Solicitudes de pago y comprobantes, con membrete de la Televisora Regional del Táchira S.A (T.R.T.), solicitudes de maquillaje y peinados; originales facturas Nos 001346 y 001340 de fechas 03/09/2009 y 12/08/2009, con membrete de la empresa Publicidad, Computación y Electrónica C.A.; y recibos de pago a favor de la ciudadana C.R.E.D.G.

4) Constancia de trabajo de fecha 03 de Mayo de 1995, con membrete MADAME FEMME, Atelier de Belleza, suscrita por la ciudadana C.R.E.D.G., a nombre de la ciudadana J.R.G.V..

Ahora bien, para demostrar no sólo la prestación de servicios de la demandante a la empresa T.R.T. S.A. (que fue reconocida por la demandada) sino el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, la parte actora promovió diferentes documentales que demostrarían en su criterio, que la relación que la vinculó con la empresa T.R.T. S.A., fue de naturaleza laboral y no comercial: a) carnet de identificación de la ciudadana C.R.E.D.G., con membrete de la Televisora Regional del Táchira S.A., (T.R.T); b) comprobante de egreso a favor de la ciudadana C.R.E.D.G., con membrete de la Televisora Regional del Táchira S.A., (T.R.T); c) comunicación de fecha 21 de Octubre de 1988, suscrita por la ciudadana C.R.E.D.G., dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de Televisora Regional del Táchira; y d) ordenes de compra Nos. 011110 y 011033 de fecha 01/12/2005 y 07/12/2005, con membrete de la Televisora Regional del Táchira S.A., (T.R.T). Dichas pruebas promovidas por la demandante, sin embargo, en criterio de este Juzgador, lejos de demostrar la naturaleza laboral de la supuesta relación que existió entre las partes, demuestra la prestación de servicios por parte de la demandante (hecho que no fue controvertido en el presente proceso).

Por consiguiente, para determinar si la prestación de servicios de la demandante tenía naturaleza laboral o no, debe valorar este Juzgador las pruebas documentales aportadas por la parte demandada y la declaración de parte rendida por la actora; luego de ello, realizar el test de laboralidad para llegar a una conclusión al respecto, pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre la que podemos mencionar Sentencia de fecha 13/08/2002 (Caso: M.O. contra FENAPRODO CPV), ha señalado que en casos como el presente, en los que no es fácil determinar la naturaleza de la relación con los tres (3) elementos tradicionales que determinan la relación de trabajo, vale decir, prestación de servicios, subordinación y remuneración, debe acudirse a una revisión de los siguientes parámetros para llegar a una conclusión al respecto, por ello, luego del estudio del material probatorio se pudo concluir lo siguiente:

  1. En cuanto a la forma de determinar el trabajo: Constituye un hecho afirmado por la propia actora durante el acto de declaración de parte, rendida en la audiencia de juicio oral y pública y por uno de los testigos promovidos por la demandada, que ella laboraba primeramente en su peluquería (fondo de comercio denominado MADAME FEMME) ubicada en la calle 15 de barrio obrero incluso antes de prestar servicios en la Televisora Regional del Táchira S.A. (T.R.T), en la que atendía tanto clientes de la Televisora como otros clientes (terceros).

    Igualmente constituye un hecho afirmado por la propia demandante, que su labor se circunscribía al maquillaje del personal que le indicaran las autoridades de la Televisora sin que implicara ninguna otra función diferente a ella.

  2. En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En el escrito de demanda, la demandante manifestó tener un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., sin embargo, durante la declaración de parte, la propia actora reconoció que prestaba sus servicios en la mañana. Igualmente, tanto los testigos promovidos por la parte demandada como por la parte la actora, fueron contestes en señalar que la demandante no cumplía horario, pues, cuando se ausentaba dejaba las llaves del camerino y las personas del programa o se maquillaban directamente ó en algunas ocasiones la demandante enviaba a familiares que la sustituían, entre quienes se encontraba un familiar (R.G.) y su hija.

  3. En cuanto a la forma de efectuarse el pago: En el escrito de demanda, se señaló que a la demandante se le cancelaba el salario quincenalmente, en tal sentido, si bien es cierto, de los recibos aportados por ambas partes al presente proceso, se puede observar cierta periodicidad en el pago de la contraprestación del servicio, el monto del pago varía significativamente entre uno y otro, es decir, no hay regularidad en el valor de la contraprestación del servicio. Adicionalmente a ello, la propia actora reconoció que la empresa le cancelada la totalidad del valor del peinado y maquillaje que ella cobraba y de los recibos de pago y relaciones de pago aportadas al expediente por la demandada, se evidencia que la ciudadana C.E. especificaba y discriminaba con detalle cada uno de los maquillajes y peinados realizados a cada trabajador de la empresa; en tal sentido, si bien es cierto, la demandante manifestó que las autoridades de la empresa eran las que le establecían el monto a cobrar por sus peinados y maquillaje no existe prueba alguna al respecto que corrobore dicha afirmación, lo que hace presumir que era ella quien pasaba las relaciones de pago, la que establecía el monto de sus servicios.

  4. En cuanto a la supervisión y control disciplinario; No se evidenció en el proceso que la demandante se encontrare sujeta a supervisión o control disciplinario alguno por parte de la empresa, pues, la propia actora reconoció durante la audiencia de juicio que cuando ella no iba dejaba las llaves del camerino y las personas del programa se maquillaban directamente y en algunas ocasiones enviaba a familiares que la sustituían, es decir, que su inasistencia a su puesto de trabajo no le generaba sanción disciplinaria alguna por parte de las autoridades de la planta televisiva.

  5. En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Si bien es cierto, la demandante señaló durante la audiencia de juicio, que la silla y demás implementos de belleza eran propiedad de la empresa, ella misma reconoció durante la audiencia de juicio que los elementos utilizados para maquillajes eran aportados por un tercero Cosmeticos Joyne C.A.

    Igualmente, es necesario señalar que la parte demandada consignó al expediente una constancia de trabajo suscrita por la demandante a través de la cual hace constar que la ciudadana J.R.G. es trabajadora de dicho fondo de comercio y la ciudadana R.G. fue mencionada por los testigos promovidos por ambas partes, como la persona que suplía las ausencias de la demandante.

  6. Otros: En cuanto a otros parámetros utilizados por la Sala de Casación Social del M.T. de la República podemos señalar:

    f.1) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. La demandante, durante el acto de declaración de parte manifestó que le era cancelado el valor total del maquillaje y peinado, lo que en criterio de este Juzgador, determina que era la demandante quien asumía las ganancias o perdidas de los maquillajes y peinados realizados.

    f.2) Regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria. De la declaración de parte se constató que la demandante durante su prestación de servicios, mantuvo también la peluquería de su propiedad a la cual acudía, es decir, el tiempo de servicios no era dedicado exclusivamente para el maquillaje y peinado realizado en la Televisora Regional del Táchira S.A. (T.R.T) sino para terceros también.

    Considera entonces quien suscribe el presente fallo, que los elementos que rodearon la relación existente entre las partes, hacen concluir que la relación no fue de naturaleza laboral sino de naturaleza comercial.

    Dos elementos adicionales consideró este Juzgador, fundamental para la resolución de la presente controversia y lo constituyen por una parte, el hecho que la demandante durante la audiencia de juicio oral y pública desconoció una gran cantidad de pruebas documentales aportadas por la demandada, que luego de la realización de la experticia grafotécnica se determinó que si eran sus firmas las suscritas en cada una de ellas, es decir, dicho desconocimiento en criterio de este Juzgador, constituye un indicio en contra de las afirmaciones realizadas por la parte demandante en el escrito de demanda.

    Por otra parte, uno de los hechos que contribuyeron a determinar que entre las partes no existió una relación de naturaleza laboral, lo constituye el hecho que la demandante no haya reclamado durante más de 20 años, vacaciones, utilidades o prestaciones sociales alguna a la empresa, es decir, reconoció tácitamente la demandante con dicha omisión que no era trabajadora de la empresa, pues, de haberse considerado como tal hubiera formulado alguna reclamación durante tanto tiempo.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana C.R.E.D.G. en contra de la empresa TELEVISORA REGIONAL DEL TÁCHIRA S.A. (T.R.T), por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante, en virtud, que aún cuando indica en la demanda que devengaba menos de tres salarios mínimos mensuales no demostró su carácter de trabajadora de la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 02 días del mes de Mayo de 2011, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. N.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000239

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR