Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL, EN SEDE CONSTITUCIONAL..-

Maturín, 02 de junio del año 2010

200º y 151º

Exp. No. 4222 Amparo (consulta)

En fecha 24 de Mayo de 2010, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de la Acción de A.C., en consulta, interpuesta por la ciudadana C.Y.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.398.079, asistida por el abogado O.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.002, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., específicamente contra el Acuerdo Nº CM–006-2009, de fecha 03 de Julio de 2009, por presuntas actuaciones que constituyen una violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, así como derecho al ejercicio de funciones públicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 02 de Septiembre de 2009 el supra mencionado Juzgado dictó sentencia que declaro: “…inadmisible la acción de a.c. intentada por la parte presuntamente agraviada, basando tal decisión en que no puede dicho juzgado reestablecer la presunta violación en el presente caso, en virtud de que existe con anterioridad una decisión de un Poder Público Nacional, como es la Contraloría General de la República y que en el caso de haberse violado algún derecho no es posible en dicha instancia el reestablecimiento de la situación presuntamente infringida, dado que no se pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la presunta violación.

Contra la referida decisión, la parte agraviada ejerció en fecha 14 de Septiembre de 2009, Recurso de Apelación.

En fecha 16 de Septiembre de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oye en un solo efecto, la apelación ejercida y ordena la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de Octubre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibe las actuaciones y el 27 de Octubre se dio cuenta en Sala y se designo Ponente al Magistrado Francisco Carrasquero.

En fecha 09 de Abril de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia ordenando la remisión de las actuaciones a éste Juzgado y declara la nulidad de las actuaciones ocurridas en el presente expediente con posterioridad a la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 18 de Mayo de 2010, se reciben las actuaciones en este Juzgado, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada, mediante auto, el 27 de Mayo de 2010.

Así las cosas y a los fines de su pronunciamiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de a.c., sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, el 12 de junio de 2009, de manera violenta, desconsiderada, con agavillamiento, amenazas a su integridad física y de todos los empleados o subordinados de la Contraloría Municipal del Municipio S.B.d.E.M., un grupo de personas desconocidas y otras integrantes de los Concejos Comunales del Municipio S.B., irrumpieron dentro de las oficinas manifestándole “que debía abandonar de inmediato esa sede” y “que debía irme de ese cargo”, entorpeciendo el buen desenvolvimiento de sus actividades.

Que habiendo hecho un llamado a las autoridades policiales de la localidad para el resguardo del orden público subvertido, estos se apersonaron manteniéndose inertes ante tales atropellos, sugiriéndole que le hiciera caso a la turba porque podrían salir lesionados. Que utilizando la fuerza y el atropello, a empujones y con maltratos verbales y físicos, lograron que abandonaran la sede sin permitir siquiera apagar los equipos de computación, luces, aires acondicionados, guardar los documentos de carácter público, resguardar sus efectos personales.

Que, a tal efecto, procedió en resguardo de la institución e integridad física, notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia, quien le extendió autorización para que le tomaran la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, así como también notificó a la Contraloría General de la República, la cual, mediante oficio Nº 01-00-000321 del 17 de junio de 2009, solicitó al Comandante de la Guarnición del Estado Monagas, resguardar su integridad física, del personal, así como los bienes e instalaciones de la contraloría.

Que, el Concejo Municipal del Municipio S.B., para justificar los actos vandálicos, procedió el 12 de junio de 2009, a dictar un primer acuerdo en Cámara Municipal donde, atendiendo a unas denuncias de que supuestamente incurrió por omisión en responsabilidad administrativa, acordó la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, pero yerran al delegar la competencia para tramitar y sustanciar el procedimiento hasta su conclusión a la Sindicatura Municipal del Municipio S.B.d.E.M., desconociendo la autonomía del Contralor General de la República en la verificación del debido proceso y cumplimiento de las formas plasmadas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que, en esa misma fecha, proceden a publicar un segundo acuerdo del 3 de julio de 2009, dictado en Cámara Municipal donde se acordó de manera arbitraria a decretar medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo, con carácter inapelable, vulnerándose el principio de la doble instancia, motivando su decisión a la aplicación por analogía del principio de interpretación jurídica extensiva de normas infra legales, cuando es sabido que para interpretar una norma que contenga sanciones, su interpretación debe ser de carácter restrictivo, máxime si la potestad sancionatoria y disciplinaria es exclusiva del Contralor General de la República por imperativo del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, norma que desaplica el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que dicha actuación la efectuaron no obstante haberse pronunciado en reseña periodística de su incompetencia para atender, sustanciar y tramitar un procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de la Contralora Municipal, por ser competencia del Concejo Municipal, desde su inicio hasta su pronunciamiento definitivo con la opinión del Contralor General de la República.

Que, igualmente, el Concejo Municipal del Municipio S.B. continuó en su actitud atropellante y erigiéndose Contralor General de la República, procedió a designar y juramentar como Contralor Municipal Interino a la ciudadana Vicmalia J.C., quien aceptó y procedió ilegítimamente a cumplir con sus funciones, violentando las cerraduras de la puerta principal del ente Contralor y se introdujo en las oficinas internas, usurpando sus funciones, amparándose en un acuerdo viciado de nulidad absoluta y realizando actos público, procediendo inclusive a notificar por escrito el 9 de julio de 2009, la remoción de sus cargos de los empleados adscritos al despacho, ciudadanos E.U., Joselis Artigas, R.V.B. y P.D.C., quienes se desempeñaban en los cargos de Directora General, Directora de Control de Órganos del Poder Público Centralizado y Descentralizado; Consultor Jurídico y Auxiliar de Auditoria, respectivamente, pretendiendo además designar a sus sustitutos.

Que al haber sido designada Contralora Municipal por concurso público, tiene atribuida una cantidad de derechos y obligaciones constitucionales por el artículo 176 de la Constitución, derechos éstos que han sido violados flagrantemente por el Concejo Municipal del Municipio S.B.d.E.M..

Que obstaculizar al Contralor Municipal el ejercicio de los derechos constitucionales para el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, es de una gravedad significativa porque pone es riesgo el patrimonio del municipio, sobre todo al nombrar una persona en calidad de interino, sin cumplir con los requerimientos legales y sin evaluar su capacidad e idoneidad para el desempeño del cargo que se obtiene en el procedimiento o desarrollo del concurso público como lo exige la constitución.

Que, el acto administrativo Nº CM-006-2009 del 3 de julio de 2009, emitido por el Concejo Municipal del Municipio S.B.d.E.M., estaría basado en artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que de su análisis se desprende que en nada facultan al Concejo Municipal para suspender al Contralor Municipal.

Que, aun cuando el amparo como procedimiento extraordinario va dirigido a restablecer situaciones jurídicas que se presenten como violaciones a derechos y garantías constitucionales y no para anular actos administrativos por existir recursos ordinarios, la incompetencia del C.M. para dictar el “acuerdo” de suspensión del ejercicio del cargo de Contralor Municipal del Municipio S.B.d.E.M., constituye una vía de hecho completamente arbitraria para obstaculizar el ejercicio de los derechos constitucionales que le asisten, sin el cumplimiento de ningún procedimiento previo, y sin habérsele permitido ninguna defensa, en violación a sus derechos constitucionales, tales como, el derecho a la defensa, toda vez que la apertura del procedimiento administrativo de investigación no le fue formalmente notificado como lo exige el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino mediante publicación en la prensa el día martes 7 de julio de 2009, Diario Extra, Pág. 14., aun cuando en su expediente personal reposa su domicilio.

Que, el acuerdo Nº CM-006-2009, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio S.B., la suspendió del ejercicio del cargo, es del 3 de julio de 2009, lo cual demuestra que el acto se emitió sin haber sido notificada formalmente de la apertura del procedimiento administrativo, dado que su notificación formal se da a partir del 23 de julio de 2009.

Razones por las cuales, solicita: 1) se acuerde el presente a.c. en contra de las actuaciones ilegales e ilegítimas del Concejo Municipal de Municipio S.B.d.E.M. y se restituya la situación jurídica infringida; 2) se sustraiga la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo contenido en el Acuerdo del Concejo Municipal identificado como “Acuerdo NºCM-006-2009 de fecha 3 de julio 2009”; 3) se exhorte al Concejo Municipal parea que se abstenga de realizar actos, hechos u omisiones que violen sus derechos constitucionales para poder continuar desempeñándose en las funciones como Contralora Municipal titular; 4) se solicite a las autoridades competentes (Policía y Guardia Nacional) el resguardo de la institución contralora del Municipio a fin de garantizar el normal desenvolvimiento de sus actividades.

Finalmente solicitó como medida cautelar, se le restituya en el ejercicio del cargo como Contralora Titular del Municipio S.B.d.E.M., proveyéndole de custodia policial o resguardo a su integridad física y personal ante la violencia en contra de la institución que preside y se decrete la suspensión del procedimiento administrativo disciplinario abierto por el Concejo Municipal del Municipio S.B.d.E.M. el 1º de julio de 2009, hasta tanto se decida el presente amparo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En primer lugar pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la consulta a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Septiembre de 2009.

En este sentido, la acción de A.C. conforme al Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción), o que no continúe, casos en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico.

En este orden, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza:

Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastador, estableció

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

(…)

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior se desprende que en los caso en los cuales los órganos de la administración central o descentralizada, dicten actos administrativos que puedan lesionar derechos y garantías constitucionales de personas, y, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia.

En este mismo orden, de dicha decisión se evidencia que la M.S.C., determinó en beneficio del justiciable, que si en la localidad donde ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en este mismo sentido, señaló que, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

Ahora bien, el caso de marras se trata de una acción de amparo autónoma contra el acuerdo de suspensión de la ciudadana C.Y.C.D., del cargo de Contralora Municipal del Municipio S.B.d.E.M., dictado por Concejo Municipal del antes mencionado Municipio, para que se configure la primera instancia, puesto que en razón de la materia este Tribunal es el competente para conocer en primer grado de jurisdicción, razón por la cual se declara competente y pasar a pronunciarse sobre la acción de amparo autónoma. Y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitado lo precedente, pasa de seguida este Juzgado a revisar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana C.Y.C.D., contra el Concejo Municipal del Municipio S.B.d.e.M., basando tal decisión en que no puede dicho juzgado reestablecer la presunta violación en el presente caso, en virtud de que existe con anterioridad una decisión de un Poder Público Nacional, como es la Contraloría General de la República y que en el caso de haberse violado algún derecho no es posible en dicha instancia el reestablecimiento de la situación presuntamente infringida, dado que no se pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la presunta violación.

En este sentido, es importante para este Órgano Jurisdiccional pasa de seguida a revisar la admisibilidad del amparo solicitado y a tal efecto considera necesario analizar los preceptos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, relativos a las causales de inadmisibilidad de la acción, configurándose una previsión del Legislador a los fines de evitar que se tramite en vano un proceso cuya naturaleza encuentra su fundamento en el carácter expedito para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.

Así pues, se observa del escrito libelar de la solicitante que la acción de amparo se interpuso con fundamento en los artículos 26, 27, 49 y 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se evidencia que lo pretendido por la accionante versa sobre la nulidad de un acto o una actuación administrativa emanada del Concejo Municipal del Municipio S.B.d.E.M..

En este sentido, cabe resaltar que la Acción de A.C. es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de A.C. ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado, es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo.

En este orden de ideas, establece el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la protección constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha sido reiterativa en la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2436, fecha 27 de noviembre de 2000).

En el caso de autos pudo haberse intentado el recurso de Nulidad de Acto Administrativo con el correspondiente A.C., de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En el sentido expuesto y examinando las causales de inadmisibilidad que deben realizarse antes de proceder a la admisión de la Acción del A.C., este Tribunal verifica la existencia de una causal de inadmisibilidad, por estar presente la establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales y ante la facultad que tiene el Juez Constitucional de revisar el estado del p.d.A., la existencia y verificación de alguna o algunas de dichas causales, en atención al carácter extraordinario de la acción de A.C., debe proceder se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictada, su parte motiva en fecha 02 de Septiembre de 2009 y publicada en fecha 09 de Septiembre de 2009, y declarar inadmisible la Acción de Amparo propuesta, en virtud de lo anteriormente expuesto conforme lo prevé el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales y así la declara.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en sede Constitucional, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente Acción de amparo.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c..

TERCERO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Septiembre de 2009 y publicada en fecha 09 del mismo mes y año.

CUARTO

ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín el Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Provisoria

S.J.E.S.

La Secretaria,

Abg. M.J.C.Y.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

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