Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: C.Y.C.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.398.079 y domiciliada en la calle F, casa Nro. 40, Urbanización Terrazas de Bello Campo, Sector Tipuro- Viboral, Municipio Maturín del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: O.E.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8372.369, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 30.002 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., en la persona de su Presidente ciudadano D.R.M.R., titular de la Cédula de Identidad V.- 9.285.254.

SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M. y APODERADO JUDICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M.: ROSANNY DEL VALLE RONDON SALGADO y J.S. R., Abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGAO bajo los Nos. 89.144 y 113.305, de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: A.C.

EXP. 009019

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 17 de Agosto de 2009, la ciudadana C.Y.C.D., supra identificada, asistida por el Abogado en ejercicio O.E.A., igualmente identificado en las actas procesales, interpone la presente acción de a.c., por la presunta violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Desempeño del Cargo como Contralora Municipal del Municipio S.B.d.E.M.L. y Legítimamente designada y juramentada, vulnerados presuntamente por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., en la persona del Presidente del referido Concejo ciudadano D.M..

En este sentido, en fecha 18 de Agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas del Tribunal)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., en la persona del Presidente del referido Concejo ciudadano D.M., supra identificados, así como también se le ordenó participarle al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la persona de la Dra. ROSANNY RONDON.

En fecha 21 de Agosto de 2.009, la parte accionante en amparo antes identificada, interpone escrito ante este Tribunal en el cual hace saber que en el escrito o libelo de demanda se incurrió en su transcripción en varios errores materiales (folio 80 y su vto.), y por auto de esa misma fecha este Juzgado dada la urgencia del caso y visto que se solicitó que se habilitara el tiempo necesario, se dejó salvadas las correcciones señaladas por la parte recurrente en el presente procedimiento de amparo, se dejó sin efecto la boleta que riela inserta al folio 79 del presente expediente y se acordó librar boleta de notificación a la Síndico Procuradora Municipal del Municipio S.B.d.E.M..

En virtud de lo antes explanado, este Sentenciador antes de entrar a conocer acerca de la referida acción de A.C., pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de dicha acción intentada, por lo que de conformidad con la regla general de la competencia que se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento, Civil el cual se aplica supletoriamente, por lo que este Tribunal se declara competente.

Del mismo modo debe señalarse, que es un hecho y lo cual fue participado a esta Superioridad la Suspensión del Abogado L.S., en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, siendo este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo en virtud de la Resolución Nº 2009-005 de fecha 08 de Agosto de 2009, emanada de la Rectoría del Estado Monagas la cual Resuelve en su particular PRIMERO lo siguiente: “Dar fiel cumplimiento a los lineamientos emanados del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en lo que respecta a la Resolución 2009-0023, de fecha 15 de Julio de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia a los fines de garantizar el servicio de justicia, la Rectoría del Estado Monagas establece un sistema de guardias en los Tribunales Civiles y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Monagas, durante el periodo comprendido entre el 15 de Agosto y el 15 de Septiembre del año en curso, ambas fechas inclusive. Previa anuencia de los Jueces y Juezas, se estableció que durante el lapso ya indicado, se cumplirá el sistema de guardia…” resultando este Juzgado Superior uno de los Tribunales que deberá permanecer de guardia en el período antes mencionado; así mismo la Resolución en mención señaló en su particular SEGUNDO: Lo que a continuación se menciona: “Queda entendido que este sistema de guardia permite recibir y tramitar solicitudes de a.c. y sentenciar los procedimientos respectivos y todas las actuaciones que sean necesarias, previa comprobación de su urgencia debidamente justificada…”

Ahora bien, por auto de fecha 28 de Agosto de 2.009, esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas, fija la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Miércoles 02 de Septiembre de 2.009 a las 10:00 horas de la mañana.

En este estado, el Tribunal observa que la parte quejosa cometió el error quizás involuntario de no llevar armónicamente su respectivo escrito o libelo de demanda, por cuanto no concuerda lo expresado en el folio uno (1) con lo expresado en el folio dos (2) y con lo expresado en el folio dos Vto. (2 Vto.), sin embargo se observa que fue un error de confeccionamiento de páginas de parte de la accionante y así lo asume el Tribunal.

Ahora bien, señala la parte accionante en su libelo de amparo: 1. ANTECEDENTES 1.1 DE MI NOMBRAMIENTO COMO CONTRALORA TITULAR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., que asumió el cargo de CONTRALORA TITULAR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., en fecha 07 de febrero del 2007, conforme a publicación en Gaceta Municipal numero extraordinaria 2625 de fecha 28 de marzo del 2.007, la cual acompaña marcada con el Nº 001, habiendo obtenido dicho cargo por haber logrado el mayor puntaje en concurso para la designación de los contralores Distritales y Municipales y los titulares de las unidades de auditoria interna de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes descentralizados, y una vez que tomó posesión de su cargo, se le asignó como sede administrativa de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., la calle Páez Nº 2, al lado del Palacio Municipal de la localidad de S.B..- Continúa la accionante, en su escrito expresando: 1.2 TOMA DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL POR GRUPOS DE CIUDADANOS Y EL ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL; que en fecha 12 de junio del 2.009, de manera violenta, desconsiderada, con agavillamiento, amenazas a su integridad física y de todos los integrantes del ente que representa, un grupo de personas muchas desconocidas, otras integrantes de los concejos comunales del Municipio S.B.d.E.M., otros empleados y personal activo de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M., irrumpieron dentro de las oficinas donde funciona LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., manifestándole a gritos que debía abandonar de inmediato la sede, que debía irse del cargo, entorpeciéndola en el buen desenvolvimiento de sus actividades, vejándola en lo personal; que llamó a las autoridades policiales de la localidad para el resguardo y estos se apersonaron en la sede y se mantuvieron inertes ante tales atropellos, quienes le sugirieron que hiciera caso a los planteamientos de la turba porque podríamos ser lesionados físicamente; sin embargo, lograron utilizando la fuerza y el atropello, que abandonáramos la sede, sin permitir que apagáramos los equipos de computación, luces, aire acondicionado, guardar los documentos de carácter público, resguardar los efectos personales y con todos los empleados tuvo que salir, a empujones, con maltratos verbales y físicos, y en franco atropello procedieron a colocar inconsultamente y con su desaprobación una cadena de hierro y candados en la puerta principal de entrada de la sede para impedir que regresara, vociferando a viva voz “NO VAN A REGRESAR”, “RENUNCIEN” y con ello, lograron impedir el acceso de su persona y el de sus empleados, atentando no solo contra la propiedad privada sino contra la MAJESTAD DE LA INSTITUCION, desconociendo su autoridad dentro del Municipio y constituyéndose en un TRIBUNAL INQUISIDOR, violentando el derecho a la defensa, a ser oído, al debido proceso, obstaculizando el cumplimiento de las funciones públicas habituales y colocándola en estado de indefensión así como el control fiscal del Municipio; también expresa la accionante en su escrito, DE LAS NOTIFICACIONES A LOS ENTES COMPETENTES, que inmediatamente, a los convulsionados hechos, procedió en resguardo de la institución y de su integridad física a notificar a la fiscalía del Ministerio Público de guardia, quien le extendió una autorización para que de tomara la denuncia respectiva en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Subdelegación Punta de Mata, Estado Monagas, donde se apersonó el día 13 de Junio del 2.009, signando la denuncia con el Nº 1-265-023 tomándole declaración a los testigos presénciales de los suscitados hechos comprometiéndose a realizar las pesquisas de ley, y a tales efectos produce marcada con el Nº 004 el comprobante de la denuncia; de igual manera procedió a comunicar por escrito a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA en la persona de las DIRECTORAS DE CONTROL DE ESTADOS Y MUNICIPIOS Y DE CONTROL DE MUNICIPIOS, Dra. M.J. e Ingeniera A.V. con oficios Nos CMSB-116-2009 y CMSB-115-2009 de fecha 15/07/2009 respectivamente, haciendo una breve reseña de lo acontecido y anexándole los periódicos, copia de la denuncia y fotos de las personas denunciadas y que anexa a la presente denuncia marcado con los Nros. 005 y 006, señalando que el primer oficio fue remitido en copia por el CONTRALOR GNERAL DE LA REPUBLICA a la FISCALIA GENERAL DE LA REPÙBLICA, ciudadana L.O.D., a los fines de que tomara las previsiones necesarias dentro de su competencia para proteger la integridad física de mi persona y del personal adscrito a la CONTRALORIA MUNICIPAL que preside y a tal efecto, produce oficio Nº 01-00-000318 de fecha 17 de junio del 2.009, que produce marcado con el Nº 007; que subsiguientemente y en búsqueda de la protección no solo de la sede sino de los bienes y documentos que reposan dentro de la CONTRALORIA MUNICIPAL dirigió oficio Nº CMSB-114-2009 de fecha 12 de junio del 2.009, recibido el 15 de junio del 2.009 al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., ciudadano J.R.T., que produce marcado con el Nro 008, solicitando el aseguramiento policial de la sede y coadyuvar a que ninguna persona extraña entrara a la sede de la CONTRALORIA MUNICIPAL, expresando que dicho oficio lo envió con copia a la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO MONAGAS, A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA ESTADAL, A LA SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS Y CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a tal efecto, acompaña copia de los tres primeros marcados con los Nros 009,0010,0011 respectivamente. Señala la accionante, que por otra parte, la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA en la persona del CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA, ciudadano CLODOSBALDO RUSSIAN UZCATEGUI, se pronunció expresamente ANTE EL ACTO ARBITRARIO, ILEGAL, VIOLATORIO DE NORMAS Y REGLAMENTOS VIGENTES, por lo demás improcedente, mediante oficio Nro 01-00-000321 de fecha 17 de junio del 2.009, el cual produce marcado con el Nro 0012, donde se solicita al COMANDANTE DE LA GUARNICION DEL ESTADO MONAGAS, ciudadano GENERAL DE BRIGADA (EJ) E.G.P., en cuyo contenido se le (sic) textualmente: “…tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido de que se sirva girar instrucciones a los fines de que esa comandancia preste la asistencia debida a fin de resguardar la integridad física de la ciudadana C.Y.C., titular de la cédula de identidad Nro. 5.398.079, CONTRALORA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., del personal que labora en esa institución; así como de los bienes e instalaciones de esa contraloría…”; también expresa la accionante, que en fecha 16 de junio del 2009, la Dra. M.J., procedió a emitir oficio Nro 07-00-263 dirigido a Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio S.B.d.E.M., el cual produce marcado con el Nro 0013, donde no solo trata directamente la presente problemática, ratificando la posición a la Cámara Municipal del Municipio S.B.d.E.M. del contenido de la comunicación Nro CMSB-0107-2009 de fecha 08 de junio0 del 2.009 emanada de su despacho, la cual produce marcada con Nro 0014 relacionadas con la desafectación de terrenos municipales o ejidos esgrimiendo cual es el procedimiento para tales desafectaciones, corroborando su opinión dada por escrito al Concejo Municipal del Municipio S.B.d.E.M. en fecha anterior…”

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA

MOTIVA

La acción y más aún la pretensión es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus respectivas pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, el debido así como la tutela judicial efectiva.

Por lo que cabe hacer mención, que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna, que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Vale decir entonces que: El acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa, así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de a.c. surge, en contra del Concejo Municipal del Municipio S.B.d.E.M., por la presunta violación de LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DESEMPEÑO DEL CARGO COMO CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M.L. Y LEGITIMAMENTE DESIGNADA Y JURAMENTADA, de la ciudadana C.Y.C.D., por el acto voluntario plasmado en el acuerdo Nº CM-0066-2.009 emitido en fecha 03 de Julio de 2.009, que apareció publicado en el periodo (sic) EL EXTRA DE MONAGAS DE FECHA 07 DE JULIO DEL 2.009, signado con el Nº A8-3196, página 19, mediante el cual el honorable Concejo Municipal del Municipio S.B.d.E.M., presuntamente de forma ilegal, actuando fuera de su competencia y con abuso de derecho, acuerda, suspenderla del ejercicio de sus funciones que como Contralora, titular del Municipio S.B.d.E.M. le corresponden, designando presuntamente en iguales condiciones de ilegalidad, incompetencia y abuso de derecho a la ciudadana VICMALIA J.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.612.159, de profesión abogada, en calidad de Contralora Municipal interino del Municipio S.B.d.E.M..

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis “…estando presentes la ciudadana C.Y.C.D., plenamente identificada en las actas procesales, así como su Abogado Asistente O.E.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.002, de igual manera se hicieron presentes la Abogada en ejercicio ROSANNY DEL VALLE RONDON SALGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.144, plenamente identificada en autos, así como el Abogado J.S. R. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 113.305, igualmente identificado en las actas, de la misma manera se hizo presente el ciudadano D.R.M.R., titular de la Cédula de Identidad V.- 9.285.254, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio S.B.d.E.M.; este Tribunal deja constancia que se notificó al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., así como al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien no se hizo presente. El Tribunal así mismo deja constancia que no se hizo presente ninguna otra parte. El Tribunal hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de contrarreplica un tiempo de Diez (10) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado Asistente de la parte accionante en amparo, y expone: Con el presente recurso de amparo se pretende subsanar los agravios constitucionales realizados por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., quien el 03 de Julio del presente año, tomó una decisión de suspender con goce de sueldo a la Contralora Titular del Municipio S.B., transgrediendo la protección constitucional establecido en el artículo 176 de la Carta Magna, violentado además las Garantías del debido proceso y el derecho a la defensa que le confiere el artículo 49 de la Carta Magna, ese acto además de nulo por atentar contra el orden público fundamentado en normas infra legales que no pueden en ningún momento estar por encima de la Constitución, dicho acto a decir del agraviante está soportado en unas denuncias que los Consejos Comunales de esa Jurisdicción realizaren ante la Cámara Municipal, sin embargo la tramitación del procedimiento fue realizada con arbitrariedad y antes de obtener una decisión como se lo exige el propio procedimiento deciden suspender con goce de sueldo a la Contralora titular desconociendo además instrucciones precisas que la Contraloría General de la República ha hecho saber a través de su página Web., de tal manera que los agraviantes deben recibir por orden constitucional la orden de este despacho y restablecer el derecho infringido, si bien es cierto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal los autoriza para iniciar un procedimiento de naturaleza disciplinaria no es menos cierto, que también la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en su artículo 27 le prohíbe expresamente remover o destituir a los Contralores titulares sin antes haber tramitado el procedimiento respectivo e inclusive con la opinión favorable del propio Contralor General de la República, pero a parte de esas normas Orgánicas está la Constitución que expresamente activa una protección constitucional para quien ostente el cargo de Contralor Municipal como es el caso de la recurrente quien obtuvo esa legitimidad por concurso público, por espacio de cinco (05) año a contar del año 2.007, de tal manera que debemos concluir solicitando que se declare con lugar el presente recurso, se tome en consideración además el hecho cierto de que la Contraloría General de la República en virtud de haberse solicitado reiteradamente al Concejo Municipal de S.B. que solventara la irregularidad atinente a la suspensión de la Contralora Titular así como la designación de una persona en condición de interina procedió a dictar la resolución 01-00-0170 de fecha 31 de Julio de 2.009, publicada en Gaceta Oficial No. 39233, de fecha 03 de Agosto de 2.009, e interviene la Contraloría Municipal desincorporando a la persona designada por el Concejo Municipal por ser un acto arbitrario y contrario tanto a las normativas internas como a las leyes sobre la materia y atentatorio del rango constitucional que tiene el titular de ese cargo por ello solicitamos se declare con lugar el presente recurso, se haga extensible hasta la suspensión del procedimiento administrativo que dio nacimiento a esa medida inconstitucional de suspensión con goce de sueldo, ya que desde su inicio denota la violación del debido proceso, y es oportuno señalar que el Concejo en su condición de agraviante ni siquiera le cancela el salario a los funcionarios de la Contraloría municipal, ni puede intervenir contra su autonomía funcionarial, por supuesto oficiándose lo conducente a los cuerpos de seguridad debido a los hechos violentos que son del conocimiento público. Es todo. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Sindica Procuradora del Municipio S.B. y expone: En cuanto a la competencia del Concejo Municipal del Municipio S.B. para la apertura del procedimiento administrativo, incoado contra la accionante el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece claramente que para la destitución del Contralor Municipal deberá realizarse con las dos terceras partes de los Concejales, previa formación del expediente con audiencia del interesado, oída la opinión de la Contraloría General de la República, al respecto considera esta representación precisarle a este Tribunal que quien tiene la competencia para designar al Contralor Municipal de acuerdo al articulo 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal son los concejales, por lo tanto, de acuerdo al principio sobre el paralelismo sobre la forma quien nombra podrá destituir, o es competente para destituir en este caso el Concejo Municipal con la única salvedad de que dicha competencia está sujeta a la opinión que emita la Contraloría General de la República sobre el procedimiento instaurado contra el Contralor municipal, así mismo en cuanto al procedimiento aperturado por el Concejo Municipal, según acuerdo No. 005-2.009 de fecha 01 de Julio de 2.009, el cual consigno en este acto están señalados los fundamentos en lo que procedió la apertura del procedimiento, al respecto en cuanto a la competencia de la Sindicatura Municipal que señala la parte accionante en su escrito, me permito señalarle al Juez que la Sindicatura Municipal es un órgano complejo, es un apéndice de la Cámara Municipal, históricamente ha sido así, y es en la Legislación moderna que la propone el Alcalde, es compleja porque los representa los intereses de la Alcaldía y el Concejo Municipal, y en la etapa del procedimiento antes señalado; sólo está autorizada para sustanciar el expediente correspondiendo la decisión al Concejo Municipal previa la opinión de la Contraloría General. En cuanto a los derechos de la defensa y el debido proceso durante la etapa del procedimiento se respetaron, y consigno en este acto los escritos dirigidos al expediente, contentivo de solicitud de prórroga y expedición certificada del expediente lo cual garantiza el acceso a la defensa y al debido proceso y cualquier vicio en la notificación del presente procedimiento, quedó convalidado por la parte accionante, por otra parte es de señalarle al Juez que en el escrito de amparo, la accionante no refiere la situación de intervención de la Contraloría Municipal y considera que sus agraviantes son el Concejo Municipal y los Consejos Comunales que no especifica claramente, son muchos los Concejos comunales, permitiéndoles señalarle al Juez que la Contraloría General de la República designo una Contralora Interventora con lo cual subsanó la designación de la Contralora interina y convalida de alguna manera el procedimiento aperturado al contralor titular por cuanto no se refiere a la restitución de la misma en su cargo, lo que quiero decir con ello, es que la Contraloría General de la República se convierta en presunta agraviante de la accionante y en el caso de que le Juez considere la reincorporación de la accionante en su cargo, estaríamos en un conflicto de gobernabilidad pues estaríamos en presencia de dos (2) contralores, una la accionante otra la contralora interventora designada, por lo que solicitamos la notificación de la Contraloría General de la República del presenta amparo como presunta agraviante. En tal sentido se le concede el derecho de palabra al Abogado externo de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M. y expone: En primer lugar esta representación quiere resaltar que la Resolución emanada de la Contraloría General de la República a la cual hizo referencia el Apoderado de la Accionante en la presente audiencia, en ningún momento se opone a la apertura del procedimiento administrativo contra la ciudadana C.Y.C.D., de igual forma no hace mención alguna respecto a la medida cautelar acordada de suspensión del cargo con goce de sueldo, lo que hace presumir que la Contraloría General de la República convalida las actuaciones realizadas por el Concejo Municipal del Municipio S.B.d.E.M., y únicamente subsana lo que a su entender considera una situación que amenaza la normalidad institucional de la citada Contraloría Municipal y nombra una nueva Contralora, la cual es designada como Contralora Interventora, esta situación hace presumir que los actos realizados por el Concejo Municipal del Municipio S.B. está apegados a derecho, de igual forma se evidencia en el expediente administrativo escritos, oficios y autos de tramites realizados por el apoderado de la ciudadana accionante, vale señalar que estos documentos han sido solicitudes de expedición de copias simples y certificadas de la totalidad del expediente, solicitud de prórroga del lapso probatorio y de contestación, siendo contestada oportunamente estas solicitudes por el órgano sustanciador, con estas argumentaciones queremos resaltar que en ningún momento a la ciudadana accionante se le ha violado el debido proceso, el derecho a la defensa y mucho menos a ser oída en sede administrativa, sino que por lo contrario se le otorgó una prórroga para que consignara su escrito de promoción de pruebas y contestación de alegatos, en virtud de las argumentaciones realizadas tanto por esta representación, como por la Sindica Municipal consideramos que el presente recurso de amparo, se encuentra tipificado en las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en los numerales 3 y 4, ya que como mencionó la ciudadana Sindico Municipal, la Contraloría General de la República designó una Contralora Interventora, por lo que mal podría entonces el Concejo Municipal restituir en el cargo a la ciudadana C.Y.C.D., por cuanto estaría pasando sobre la autoridad del máximo órgano de supervisión fiscal, así mismo queremos hacer referencia que no habido hasta el momento ninguna destitución y remoción del cargo, únicamente se acordó una medida cautelar de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal podría decirse en el presente recurso que la ciudadana C.C. fue destituida de su cargo, es todo. En este estado el Presidente del Concejo Municipal manifiesta que no hará uso del derecho palabra. Es todo. Ahora bien se le concede el derecho de replica al abogado asistente de la parte accionante y expone: Es evidente que de la exposición de la Sindica Procuradora Municipal no emerge ningún elemento de convicción ni mucho menos acompaña un medio probatorio que desvirtúe, la violación del contenido del artículo 176 constitucional, en primer lugar; manifiesta que el Concejo es competente para iniciar el procedimiento, relacionado con la solicitud de destitución, más no está facultado para suspender y lo que es más grave aún señala expresamente que debe iniciarse con audiencia del interesado, precisamente la recurrente se entera de un procedimiento de fecha 01 de Julio de 2.009, por una publicación de prensa de fecha 07 de Julio de 2.009, quiere decir que si se violentó el debido proceso, en segundo lugar; que es competente para sustanciar el procedimiento, pero resulta que la norma no señala eso expresamente y considera que la comparecencia de la interesada convalida la nulidad de los actos irritos que haya realizado ese despacho olvidándose del principio de que los actos nulos no se convalidan y además omite indicarle a este Tribunal que la interesada reclamó e invocó dichos vicios y tampoco fueron subsanados, de tal manera que no los está convalidando por ello es falso que se le esté garantizando el derecho a la defensa, sin embargo admite, con ocasión a la intervención por parte del Contralor General que se subsanó la situación, de la suspensión de la Contralora pretendiendo que le Contralor General debe inmiscuirse en los procedimientos internos del Concejo Municipal por el contrario, al leer los considerando de dicha Resolución, se observa que interviene por existir actos violatorios de las normas sobre la materia y es evidente que corrobora la presente solicitud de amparo, en cuanto a la solicitud de que se le notifique consideramos que es una táctica dilatoria ya que el tendrá su oportunidad para emitir su opinión en el referido procedimiento administrativo disciplinario, de tal manera que con las pruebas documentales que se ha producido se ha evidenciado la violación de la norma constitucional y todos los fundamentos alegados por los agraviantes se basan en n.i. legales que tampoco ni siquiera se han acatado en su contenido. En cuanto a la intervención del representante de la Alcaldía, Primero: La intervención del Contralor no puede convalidar los vicios que contiene el procedimiento iniciado el 01 de Julio de 2.009. Segundo: El Contralor no ha nombrado una nueva Contralora sencillamente en protección de la Institucionalidad ha intervino esa Contraloría Municipal, no existe causal de inadmisibilidad ya que se violentó el artículo 176 y será la majestad del Tribunal quien restituya el derecho infringido. Es todo. Se le concede el derecho de contrarreplica a la Sindico Procuradora Municipal del Municipio S.B. y expone: En cuanto a la medida cautelar de suspensión del cargo de Contralora con goce de sueldo previsto en el acuerdo No. 6-09, dictado por el Concejo Municipal la misma constituye un acto de tramite en conformidad con el artículo 73 y 85 de la LOPA, dicha medida esté inmersa en el procedimiento administrativo aperturado, no es una sanción, no es un capricho del Concejo Municipal la suspensión, por cuanto está establecida así en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicada a los Funcionarios Públicos, nacionales, estadales y municipales; en cuanto al procedimiento administrativo aperturado conforme a la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo me permito precisarle al Juez que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no estableció procedimiento especial para la destitución del Contralor Municipal por lo tanto se aplica en este caso el procedimiento ordinario previsto en la LOPA, en cuanto a que no hubo audiencia del interesado como señala la parte apoderada de la accionante esto no debe entenderse literalmente no quiere decir que no fue oída la Funcionaria investigada en el procedimiento pues al consignar sus escritos de alegatos al expediente administrativo aperturado se considera que se respeta su derecho a la defensa, al debido proceso y acceso al expediente, esos es lo que se entendería en un procedimiento administrativo la audiencia del interesado, en cuanto a la convalidación de los actos me permito señalarle al Juez, se refiere al acto de la notificación la cual surtió sus efectos en el momento en que se tuvo acceso al expediente la parte accionante dejando claro que no ha sido dictado ningún acto administrativo que haya lesionado los derechos de la accionante ni mucho menos ha sido dictado un acto administrativo contenido de una sanción pues ese acto corresponde dictarlo al Concejo Municipal la cual debe oír la opinión de la Contraloría General de la República y contra el mismo la parte accionante deberá ejercer los recursos que corresponda, repito no ha sido dictado ningún acto de sanción por el Concejo Municipal. En cuanto a la participación de la Contraloría General de la República los actos estrictamente como Señala la parte recurrente. Es todo. En este Sentido hace uso de su derecho de contrarreplica el Abogado externo de la Alcaldía del Municipio S.B. y expone: No haré uso del derecho de contrarreplica. Es todo. De igual manera el Presidente del Concejo Municipal manifiesta que no hará uso del derecho de contrarréplica Es todo. En este sentido el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos presentados. Es todo. El Tribunal se reserva hasta las 4: 00 p.m. para dictar el fallo correspondiente. Es todo. DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 4.00 P.M., PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUINTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva este Juzgador estima lo siguiente: Revisadas minuciosamente las exposiciones efectuadas por las partes intervinientes en la presente acción de A.C., incoada por la ciudadana C.Y.C.D., plenamente identificada en las actas procesales, y asistida por el Abogado en ejercicio O.E.A.M., también identificado en autos, en contra del Concejo Municipal del Municipio S.B.d.E.M., y por cuanto se observa de las referidas exposiciones efectuadas por cada una de las partes intervinientes en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, el surgimiento de nuevos hechos no expuestos por la accionante en su solicitud de amparo, como es la evidencia plena que el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano CLODOSBALDO RUSSIAN UZCATEGUI, mediante Resolución No. 01-00 de fecha 31 de Julio de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.233 de fecha 03 de Agosto de 2.009, resolvió intervenir la Contraloría Municipal del Municipio S.B. y designar a la ciudadana L.D.L.A., titular de la Cédula de Identidad No. 8.981.059, Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio S.B., con las atribuciones y deberes siguientes: a) Exigir a la Contralora intervenida que haga entrega oficial de la dependencia a través de Acta; b) Ejercer las funciones de control que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y las Ordenanzas Municipales atribuyen a las Contralorías Municipales, razones por las cuales este Tribunal actuando en Sede Constitucional considera:

  1. Este Juzgado no puede restablecer cualquier presunta violación en el presente caso, en virtud de que existe con anterioridad una decisión de un Poder Público Nacional, como es la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Este Juzgado estima conveniente señalar, que en caso de haberse violado algún derecho no es posible en esta instancia el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, dado que no se pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la presunta violación.

    Por los razonamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana C.Y.C.D. en su carácter de autos, en contra del presunto agraviante CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M.. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

    De lo señalado anteriormente y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa y procede a pronunciarse así:

  3. Revisadas minuciosamente las exposiciones efectuadas por las partes intervinientes en la presente acción de A.C., incoada por la ciudadana C.Y.C.D., plenamente identificada en las actas procesales, y asistida por el Abogado en ejercicio O.E.A.M., también identificado en autos, en contra del Concejo Municipal del Municipio S.B.d.E.M., y por cuanto se observa de las referidas exposiciones efectuadas por cada una de las partes intervinientes en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, el surgimiento de nuevos hechos no expuestos por la accionante en su solicitud de amparo, como es la evidencia plena que el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano CLODOSBALDO RUSSIAN UZCATEGUI, mediante Resolución No. 01-00 de fecha 31 de Julio de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.233 de fecha 03 de Agosto de 2.009, resolvió intervenir la Contraloría Municipal del Municipio S.B. y designar a la ciudadana L.D.L.A., titular de la Cédula de Identidad No. 8.981.059, Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio S.B., con las atribuciones y deberes siguientes:

    1. Exigir a la Contralora intervenida que haga entrega oficial de la dependencia a través de Acta.

    2. Ejercer las funciones de control que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y las Ordenanzas Municipales atribuyen a las Contralorías Municipales.

  4. En razón de lo anterior este Tribunal actuando en Sede Constitucional considera:

    1. Este Juzgado no puede restablecer cualquier presunta violación en el presente caso, en virtud de que existe con anterioridad una decisión de un Poder Público Nacional, como es la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    2. Este Juzgado estima conveniente señalar, que en caso de haberse violado algún derecho no es posible en esta instancia el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, dado que no se pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la presunta violación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide

    En base a lo anterior la acción interpuesta debe declarase INABMISIBLE. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional y de conformidad con normas y decisiones antes acogidas en concordancia lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana C.Y.C.D. en su carácter de autos, en contra del presunto agraviante CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M..

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria Temporal

Abg. M.P.

En la misma fecha, siendo las 2:33 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria Temporal

JTBM/mp

Exp. N° 009019

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