Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06338.

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día seis (06) de octubre de 2009, los abogados S.A.R.S. y A.M.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.Z.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.544.187, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN, por concepto diferencia de prestaciones e intereses de mora.

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado ordenó emplazar a la Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana C.Z.A.P., con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora, alega que la misma ingresó al organismo querellado en fecha 01 de octubre de 1981, egresando por jubilación en fecha 01 de septiembre de 2005, siendo su último cargo el de Docente VI/Aula, recibiendo en fecha 11 de agosto de 2009 por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 68.766,95).

Aduce que con relación al régimen vigente, la Administración procedió a descontar cantidades de dinero por concepto de anticipo de prestaciones sociales e interés de fideicomiso que, no cobro ni solicitó su representada. Asimismo señala la querellante que la Administración procedió a descontar las cantidades de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 265,71), TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.399,37), CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 155,88), DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 271,28) y CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMO (Bs. 128,08), en los meses de enero, abril, mayo y julio del año 2000, respectivamente, así como la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 161,32) y TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 374,58) correspondiente a los meses de febrero y octubre del año 2001, respectivamente, por ultimo alega la querellante la deducción de la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 86, 95), correspondiente al mes de febrero del año 2002, siendo que en ningún momento solicito o recibió adelanto de prestaciones o de fideicomiso.

Aduce la representación judicial de la hoy querellante, que se aprecia un descuento de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 732,83), considerando que la Administración no señala la fecha de pago, la representación judicial de la querellante niega que la misma haya recibido adelanto alguno de los intereses. Asimismo señala, que en cuanto al interés de fidecomiso del régimen vigente, existe una diferencia a su favor de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.550,43).

Arguye que la Administración debió cancelar a la hoy querellante por concepto intereses de mora, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 41.090,71).

Por último, la representación judicial de la hoy querellante solicitó; Primero: el pago de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CURENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.550,43), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; Segundo: la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 41.090,71), por concepto de interés de mora; y Tercero: la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la presente querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita que se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, niega, rechaza y contradice los infundados argumentos con los cuales la parte actora pretende apoyar el presente recurso.

Señala, que los cálculos realizados por el Ministerio se encuentran ajustados la normas vigentes aplicables, bajo la formula que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo ha establecido para ser aplicada en toda la Administración Pública Nacional, como organismo responsable de la planificación y desarrollo de los mismo y que es utilizada actualmente por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales, adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública. De manera que la cantidad entregada a la querellante en fecha 11 de agosto de 2009, es la cantidad que efectivamente le adeudaba su representada con ocasión de la terminación de la prestación de servicios en dicho organismo, no adeudándole cantidad alguna, por ninguno de los conceptos alegados.

Arguye la representación judicial del querellado, que el Ministerio que representa efectuó el calculo de las prestaciones sociales de la ciudadana C.Z.A.P., ajustándose a la normativa aplicable y no puede bajo ningún concepto ser constreñido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, debiendo contrariamente a lo deseado por los administrados, aplicar las formulas previstas para ello, por las leyes de la República y en especifico de manera concordante y en las mismas condiciones para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo como ente rector de las planificaciones y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública. De manera de que a menos que se logre demostrar que el Ministerio que representa efectuó el calculo de los intereses bajo una formula contraria a la Ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el calculo efectuado se encuentra ajustado a derecho.

Asimismo señala, que en el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe realizarse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente indica que, con relación al pago de intereses de mora alegado por la querellante, que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Asimismo alegó, que la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país.

Ahora bien, visto todo lo anterior, considera necesario éste Juzgador realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho la hoy querellante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la hoy querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de octubre de 1981, ésta tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir de dicho año, por cuanto es a partir del año 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal docente del Ministerio de Educación como se expuso en líneas precedentes, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación si tomó en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la parte actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1982 la ciudadana C.Z.A.P., tenia un tiempo de servicio de un (01) año y un acumulado de prestaciones sociales de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.830,00), hoy DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2,83), tal y como se puede apreciar al folio veintitrés (23) del expediente judicial.

Respecto al alegato hecho por la parte actora, sobre el descuento realizado por la Administración por concepto de anticipos de fideicomiso, el cual a su decir no solicitó, este Juzgador observa que riela a los folios treinta (30) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen, en la cuál se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: en el mes de julio del año 2000 por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 271.289,29) hoy DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 271,28); en el mes de octubre de 2001 por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 374,583,88), hoy TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 374,58); y en el mes de febrero de 2002 por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 86.956,98), montos que aparecen sumados en el rubro denominado Anticipos de Fideicomiso cursante al folio (34) del expediente judicial, donde se refleja la sumatoria total de los descuentos realizados por la Administración, en cuanto al régimen nuevo, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 732.830,15) hoy SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 732,83), por lo que estima el Tribunal que aunque la hoy querellante aduce que no haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara.-

Precisando lo anterior tenemos, que la diferencia alegada por la hoy querellante en cuanto a las prestaciones sociales por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.550,43), nace con ocasión de que al momento de efectuarse el cálculo, no se tomó en cuenta el salario integral, pues se excluyeron conceptos que forman parte de éste como es la alícuota correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, las cuales deben tenerse en consideración por así exigirlo la propia Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, no descansa en el expediente pruebas algunas a los fines de evidenciar la aducida diferencia, así como tampoco se constata que la representación judicial de la recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente, así se decide.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, tal y como lo alega la propia querellante en su escrito recursivo que le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 01 de septiembre de 2005, no fue sino hasta el 11 de agosto del año 2009, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 68.766,95), tal y como lo alega la propia querellante en su escrito recursivo y se evidencia del calculo de prestaciones sociales cursante al folio veintidós (22) del expediente judicial, asi como de la planilla de pago y copia fotostáticas de cheque cursante en el folio siete (07) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana C.Z.A.P., previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente judicial ni administrativo que el mismo se haya realizado.

Ahora bien, la representación judicial del ente querellado alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos, no puede ser otra que la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el (3% anual), y que después de esa debe aplicarse la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

En consecuencia, debe pagársele a la ciudadana C.Z.A.P., los intereses moratorios producidos desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en la cual egreso por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 11 de agosto de 2009, calculados en base a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 68.766,95), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados S.A.R.S. y A.M.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.Z.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.544.187, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN.

PRIMERO

SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, en base a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 68.766,95), que fue lo recibido, por concepto de prestaciones sociales y hasta el 11 de agosto de 2009, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. No. 06338.

AG/HP/ca.-

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