Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2005-000072

PARTES:

DEMANDANTE: CLARAOMIRA DE J.C.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.288.835, domiciliada en: Colinas del Cementerio, sector Nuevo Píritu, casa N° 11, Píritu, Municipio F. deP. y Píritu del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: R.M.S., inscrito bajo el Inpreabogado N° 93.042.

DEMANDADO: M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.286.442, domiciliado en: Calle El Cementerio, casa N° 02, Píritu, Municipio F. deP. y Píritu del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

NIÑAS: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.

Vistos con conclusiones: Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadana CLARAOMIRA DE J.C.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.288.835, domiciliada en: Colinas del Cementerio, sector Nuevo Píritu, casa N° 11, Píritu, Municipio F. deP. y Píritu del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado en ejercicio R.M.S., inscrito bajo el Inpreabogado N° 93.042, contra su legítimo esposo ciudadano M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.286.442, domiciliado en: Calle El Cementerio, casa N° 02, Píritu, Municipio F. deP. y Píritu del Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, por ante el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) del mes de Julio del año 1996. Que de esa unión procrearon dos hijas de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que fijaron su último domicilio conyugal calle de la ciudad de Píritu, Colinas del Cementerio, sector Nuevo Píritu, casa N° 11, Píritu, Municipio F. deP. y Píritu del Estado Anzoátegui. Alegó que los primeros años de vida matrimonial transcurrieron en forma feliz entre ellos, pero con el tiempo graves problemas entre ellos se convirtieron en situaciones violentas como psíquicas, corporales con gran temor, violencia desarrollada y de forma reintegradas cometida por su cónyuge M.A.G.. Aproximadamente en el año (2000), estando en el octavo mes de embarazo, su cónyuge M.A.G., comenzó a exteriorizar su temperamento torpe caprichoso, enojándose frecuente provocando lesiones corporales, a la cónyuge y su conducta con diferencia en sus deberes conyugales en común, dejando a su cónyuge con los deberes de su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que desde su nacimiento se encuentra enferma con parálisis cerebral, actualmente se encuentra con la guarda y sustento de sus dos hijas y del hogar, y tener que enfrentar el abandono moral de su cónyuge, casi sin dirigirle las palabras en las pocas veces que lo hacia con gravísima imputaciones golpeándola en la cara delante de sus menores hijas y familiares del matrimonio, amenaza cotidiana de gran temor para ella, al extremo de amenazarla con quemar la casa con ella dentro y sus hijas, de matarla si continuaba denunciándolo ante la autoridad policial y C. deP., de venderle la casa y dejarla en la calle junto con sus hijas. En fecha, 6 de Enero del 2005, fue violentada su integridad física y mental por parte de su cónyuge, ya que fue victima de los delitos contra la familia (dicha acción fue denunciada a los órganos Policiales, hasta la presente fecha no ha tenido repuesta alguna de la denuncia), en fecha 15/12/2004, abandono el hogar sin decir donde va habitar llevándose todas sus pertenencias, sin cumplir sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento de mandante siempre fue de solicitud hacia su marido para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad hasta la presente fecha su cónyuge no ha regresado a su hogar. Asimismo la demandante manifiesta que ha mantenido la guarda de sus menores hijas, y del domicilio conyugal, la conducta asumida del cónyuge hacia mi representada constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplada en el ordinal 2° y LOS EXCESOS SERVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAN HECHO IMPOSIBLE LA V.E.C., contemplado en el ordinal 3° ambos del artículo 185 del Código Civil, es por ello que demando por divorcio fundamentándola en la casual segunda del artículo 185 del Código Civil, contra mi esposo ciudadano M.A.G. y declare disuelto el vinculo conyugal mediante el matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) del mes de Julio del año 1996, señaló la prueba documental y la testimonial.

Anexó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, copia certificada del poder otorgado por la demandante al abogado R.A.M.S..

Del folio (13) al folio (31) cursa auto en el cual esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección, admitió la demanda, compulsa al demandado y libelo de demanda, oficio N° 2005-296, relacionado con la comisión librada al Juzgado de los Municipios F. deP. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la practica de la citación del demandado, notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 25-05-2005, resultas de la referida comisión donde se evidencia consignación del Alguacil de ese Despacho de compulsa debidamente firmada por el demandado y agregada a sus autos en fecha 17-03-2005.

En fecha 02 de Mayo del año 2005, se celebro el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio R.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.042, compareció la parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio M.Y.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.630, no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.

Cursante al folio treinta y tres (33) del presente expediente, se evidencia diligencia suscrita por la parte demandante solicitando oficiar a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, para que remitan denuncia realizada por la demandante en contra del demandado, por violencia a su integridad física y mental a mediados del mes de Enero del año 2005. En fecha 10 del mes de Mayo del año 2005, este Tribunal dicto auto acordando oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, para que remitan copia certificada del expediente que se instruyó a los efectos en relación al presente caso entre las partes involucradas en el presente proceso, por violencia, a mediados del mes de Enero del año 2005, librándose oficio N° 2005-1267.

En fecha 17 de Junio del año 2005, se celebró la realización del Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, a la cual asistió la parte actora, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio R.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.042, compareció la parte demandada, sin estar asistido de abogado, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 28 de Junio del año 2005, día para que tuviera lugar acto de contestación de la demanda no compareció la parte demandada ciudadano M.A.G., ni por si ni por medio de apoderado.

Del folio (39) al folio (47) cursan escritos de contestación de demanda, suscritos por la parte demandada ciudadano M.A.G., asistido por la abogada en ejercicio M.Y.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.630.

Por auto de fecha 29 de Junio del año 2005, esta Sala de Juicio N° 02 fijó oportunidad para la realización del Acto oral de pruebas, para el día 11 de Agosto del mismo año, a la una de la tarde.

Cursante al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, se evidencia diligencia suscrita por el abogado R.M.S., plenamente identificado en autos, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.

En fecha 27 de Julio del año 2005, este Tribunal dicto auto acordando ratificar el contenido del oficio N° 2005-1267 de fecha 10-05-2005, emanado al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, librándose oficio N° 2005-1994.

Siendo el día 11 de Agosto del año 2005, siendo la oportunidad para el acto oral de pruebas, se dejo constancia de la presencia de la parte demandante, asistida por su apoderado judicial, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, y por cuanto no consta en autos informes sociales y evaluaciones ordenadas por este Tribunal en fecha 05-08-2005, se difirió el acto para una nueva oportunidad.

Del folio (55) al (60), cursan respuesta de oficio emanado por este Tribunal en fecha 10-05-2005, al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, mediante oficio N° 2005-1267, y agregado a sus autos en fecha 12-08-2005.

Del folio (61) al (70), cursan informes Psicológicos practicados a los ciudadanos M.G. y CLARAOMIRA CIRILO, así como a su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la Licenciada ARAIMA CABRERA MONAGAS, Psicóloga adscrita al Equipo Técnico de este Tribunal, e informes sociales, practicados en el hogar de los ciudadanos antes identificados, y agregado a sus autos en fecha 01-02-2006.

Por auto de fecha 23 de Marzo del año 2006, esta Sala de Juicio N° 02 fijó oportunidad para la realización del Acto oral de pruebas, para el día 10 de Abril del mismo año, a la una de la tarde.

Siendo el día 10 de Agosto del año 2006, siendo la oportunidad para el acto oral de pruebas, se dejo constancia de la presencia de la parte demandante, asistida por su apoderado judicial, la parte demandada sin asistencia de abogado, y por cuanto el demandado no esta asistido por abogado, este Tribunal difirió el acto para una nueva oportunidad, la parte demandada estuvo de acuerdo.

Por auto de fecha 02 de Mayo del año 2006, esta Sala de Juicio N° 02 fijó oportunidad para la realización del Acto oral de pruebas, para el día 01 de Junio del mismo año, a la una de la tarde.

Cursante a los folios (74) y (75) del presente expediente, se evidencia diligencia suscrita por el abogado R.M.S., plenamente identificado en autos, constante de dos (02) folios útiles, y agregado a sus autos en fecha 23-05-2006.

Siendo el día 01 de Junio del año 2006, siendo la oportunidad para el acto oral de pruebas, se dejo constancia de la presencia de la parte demandante, asistida por su apoderado judicial, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia de la comparecencia de los testigos ofertados por la parte demandante, ciudadanos ZULENI DEL VALLE GUAINA AMARICUA y E.E.G.G., quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndosele explicado las sanciones establecidas por Falso testimonio, establecidas en el Artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declaró abierto el acto, tomo la palabra la parte demandante quien dejo en uso de la palabra a su apoderado judicial, quien incorporó al proceso las pruebas documentales, tales como: Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambas expedidas por la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, probando con ello la unión matrimonial y las hijas habidas, contestación del demandado, cursante al folio 39 al 41, escrito consignado por el demandado cursante al 43 al 45, oficio emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, oficio N° 919, inserto en el folio 55 al 58, informes Psicológicos practicado a las partes, cursante a los folios 61 al 64, informe social que se encuentra insertado a los folios 65 al 69, constancia de trabajo del demandado, cursante a los folios 06, 74 al 77 del cuaderno de medidas, carta de residencia, cursante a los folios 107, y el merito favorable y solicita sean tomadas la declaración de los testigos ofertados, para que los mismos surtan sus efectos legales a los cuales el tribunal ordenó su incorporación, los testigos promovidos rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez.

CUADERNO DE MEDIDAS: Del folio 01 al folio 05 cursan las siguientes actuaciones: Auto del Tribunal de fecha 11 de Febrero del año 2005, acordando medidas provisionales en cuanto a los atributos de Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Primero: La Guarda la ejercerá la madre y la P.P. será ejercida conjuntamente por ambos padres. Segundo: En cuanto al Régimen de Visitas el padre, podrá visitar a sus hijas y pernoctar con ellas, los días Sábados y Domingos. Las Vacaciones y Navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de los mismos y no interfiera en sus estudios. Igualmente, se acordó fijar provisionalmente como Obligación Alimentaría, la cantidad equivalente a un salario mínimo urbano mensual, hasta que conste en autos los ingresos del padre, por lo que se acordó oficiar: a) Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui. b) Jefe de la Oficina de Pago del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Caracas, Distrito Capital. c) Director de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología, "J.P.P.A.", ubicado en Campo Lindo, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, a la mayor brevedad posible, el Sueldo Integral Neto Mensual que devenga el ciudadano M.A.G., con indicación de beneficios y deducciones legales y contractuales, comisiones, así como los beneficios que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores, todo ello hasta la Sentencia Definitiva del proceso, librándose oficios números 2005-295, 2005-294 y 2005-293, respectivamente.

Cursante al folio seis (06) del presente expediente reposa información de sueldo del demandado emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología, "J.P.P.A.", ubicado en Campo Lindo, agregado a sus autos en fecha 08-03-2005.

Cursante a los folios (10) al (26) del presente expediente, se evidencia diligencias suscritas por el abogado R.M.S., plenamente identificado en autos.

En fecha 22 de Abril del año 2005, este Tribunal dicto auto acordando expedir por secretaria copias certificadas de los folios 01 y 02 del presente expediente a la parte demandante.

Cursante a los folios (28) al (33) del presente expediente reposa información de sueldo detallada del demandado emanado del Ministerio de Educación y Deportes, Zona Educativa Anzoátegui, y agregado a sus autos en fecha 11-05-2005.

Cursante a los folios (34) al (47) del presente expediente, se evidencia diligencias suscritas por la parte demandada ciudadano M.A.G., plenamente identificado en autos, constantes de recibos del banco Mi Casa.

Cursante a los folios (48) al (58) del presente expediente, se evidencia diligencias suscritas por la parte demandada ciudadano M.A.G. y por la parte demandante en la persona de su apoderado judicial abogado R.M.S., plenamente identificados en autos.

Cursante a los folios (59) y (60), cursan actuaciones suscritas por el Departamento de Contabilidad de este Tribunal.

Cursante a los folios (61) al (73) del presente expediente, se evidencia diligencias suscritas por la parte demandante en la persona de su apoderado judicial abogado R.M.S., plenamente identificados en autos y autos dictados por este Tribunal como: Medidas de Embargo sobre el Sueldo neto integral mensual del demandado en la Unidad Educativa San Antonio, ubicada en el Caserío San A. delM.P. delE.A., informes sociales en los hogares de las partes involucradas, así como evaluación psicológica y psiquiátrica a ambos, comisionando para tal fin al Equipo Técnico de este Tribunal, al Jefe de la Oficina de Pago del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Zona Educativa Anzoátegui, librándose los oficios 2005-1993, 2005-2140 y 2005-2141, respectivamente.

Cursante a los folios (74) al (79) del presente expediente se evidencia comunicación emanada del Ministerio de Educación y Deportes, Zona Educativa Anzoátegui, y agregado a sus autos en fecha 23-09-2005.

Cursante a los folios (80) al (100) del presente expediente reposa actuaciones suscritas por el Departamento de Contabilidad, adscrito a este Tribunal, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado R.M.S., auto del Tribunal ordenando oficiar a la Oficina de Pago del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Zona Educativa Anzoátegui, a los fines de que expliquen las razones por las cuales no han enviado las obligaciones alimentarías embargadas al ciudadano M.A.G., librándose oficio N° 2006-225.

Cursante a los folios (101) al (130) del presente expediente reposa actuaciones suscritas por el ciudadano M.A.G., parte demandada en el presente Juicio, y agregado a sus autos en fecha 01-03-2006.

Cursante a los folios (131) al (150) del presente expediente reposan recibos de pagos realizados al ciudadano M.A.G., parte demandada en el presente Juicio, emanados por la Oficina de Pago del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Zona Educativa Anzoátegui, actuaciones suscritas por el Departamento de Contabilidad, adscrito a este Tribunal, agregado a sus autos en fecha 21-03-2006.

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos CLARAOMIRA DE J.C.C. Y M.A.G., se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco de Julio de mil novecientos novena y seis, la cual cursa al folio N° 9 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público debidamente incorporado al acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursante a los folios diez y once (10 y 11) expedidas por Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de CLARAOMIRA DE J.C.C. Y M.A.G., la cual esta Sala de Juicio N° 02 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, debidamente incorporado al acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano M.A.G., plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la bogada en ejercicio M.Y.M., inscrita en el IPSA, bajo el N° 61.630 y de este domicilio, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Admitió que se retiró voluntariamente y sin autorización o mandato expreso de algún organismo público competente, pero contradijo por ser falso que los maltratos hubieran comenzado en el mes de Marzo del año 2000, cuando tenia ocho meses de embarazo, cuando tomo la decisión de separarse del hogar conyugal, en diciembre del año 2004, en medio de una acalorada discusión que sostuvo con su esposa, donde ello lo corrió de la casa, y quemó todas sus pertenencias incluyendo ropa y otros a la vista de los vecinos y transmutes que pasaban por allí en el momento. Que no ha dejado de cumplir con sus obligaciones de padre, ya que ha cumplido y prestado asistencia a sus hijos a sus menores hijas, cubriendo no solo alimento todos los gastos medicina, vestido calzado, colegios, etc, y todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijas, especialmente debido a el estado de salud grave que padece la misma y las razones que lo obligaron a retirarse del hogar es que establecieron su hogar conyugal a lado de los familiares de su esposa, que el le aporta a sus hijas mas de lo estipulado en este Tribunal, que su salario no es oneroso. Rechaza en toda y cada una de sus partes los alegaos esgrimidos por la demandante de imputar el daño de salud irreversible que padece la menos de sus hijas y que demostrará con los respectivos informes médicos, , y que el abandono del hogar se debe a la participación de sus cuñadas en algunas de si peleas normales de pareja, y que uno de ellos le infringió y ocasionó lesiones graves que reposan en el expediente de la Fiscalía Sexta , el cual promoverá en su oportunidad. Rechaza y contradice los alegatos para argumentar la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil,, que es cierto que ellos tenían discusiones normales de pareja, pero que jamás le faltaría al respeto el honor y la dignidad a la madre de sus hijas, que desdice mucho de de la condición de principios de cualquier hombre que valore a una dama quien fuera sus esposa durante 8 años de matrimonio y con se tuvo dos hijas, que comparte con su esposa el deseo de divorciarse, que le niega el derecho de ver a sus hijas, violándoles el derecho a las niñas de mantener contacto con él, y que le madre le niega todo acceso y acercamiento a sus hijas.

CUARTO

En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, en los procedimientos contenciosos de familia y patrimoniales (acto oral de evacuación de pruebas) se dejó constancia e la presencia de la parte demandante CLARAOMIRA DE J.C.C., y su apoderado judicial R.M.S., la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia que la parte demandante presentó las testimoniales de los ciudadanos ZULEINI DEL VALLE GUAINA AMARICUA y E.E.G.G., y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y juramentación de los testigos promovidos, procediéndose a la incorporación de la prueba documental.

Con respecto al acta de matrimonio y el acta de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, ya esta Sentenciadora procedió a valorarlas en los particulares primero y segundo de la presente sentencia.

En cuanto al escrito presentado por el demandado, este Tribunal considera que son prácticamente los mismos alegatos formulados en el acto de la contestación de la demanda, y que por ser emanado de una de las partes este Tribunal, no es que no lo valores, sino que tomará en cuenta esas alegaciones, y las concordará con las demás probanzas del proceso, para poder llegar a una conclusión, que resuelva la presente situación conyugal. Y así se decide.

En cuanto a las documentales enviadas por el Comisario del Instituto Autónomo de Policía, Departamento de asuntos Criminalísticos y de derechos Humanos, , Zona Policial N° 3 de Píritu donde se evidencia la denuncia que hiciera la parte demandante ante ese organismo , que conllevó a la firma de una caución entre los esposos, el cual esta Sentenciadora valora plenamente por cuando el mismo emanan de funcionarios públicos policiales, capaces e idóneos, que dan fe pública de sus actuaciones, mientras no sean impugnadas o tachadas por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los problemas personales existente entre la pareja. Y así se decide.

En lo respecta a los informes Técnicos realizados por el Equipo multidisciplinario, son plenamente valorados, por emanar de funcionarios públicos adscritas al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, capaces e idóneos, que dan fe pública de sus actuaciones, mientras no sean impugnadas o tachadas por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y donde se evidencia en cuanto al informe social; Que ambos hogares presentan condiciones Psico-sociales- socio económicas y físico habitacionales, adecuadas para la permanencia de los niños, y se pueda cumplir con el régimen de visitas, pero recomendó que los padres reciban apoyo terapéutico en beneficio de salas niñas. Y en psicológico ambos padres son aptos para desempeñar su rol de padres, pues poseen recursos emocionales que le permiten obtener estabilidad y el padre es una persona emocionalmente estable. Y así se decide.

En cuanto a la información de los ingresos del padre, los cuales fueron igualmente incorporados, en el acto oral de pruebas, emanado del Director de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo se desempeña como docente I de Aula contratado de la Escuela San Antonio, devengando un salario quincenal de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 221.398,32) quincenal, mas una prima geográfica de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 44.280,oo) quincenal, demostrándose con ello los ingresos que devenga el padre, no alegando otras cargas familiares ni económicas, que le impidan cumplir con las obligaciones de padre. Y así se decide.

QUINTO

En lo que respecta a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, ciudadanos ZULEINI DEL VALLE GUAINA AMARICUA y E.E.G.G., estos son plenamente valorados, por haber sido contestes en sus respuesta y no haberse contradicho en las misma, demostrándose con ello que el demandado abandono el hogar conyugal, que han presenciado, agresiones físicas y verbales, del mismo hacia su esposa, y que ellos lo han presenciado. Y así se decide.

SEXTO

De autos se desprende que quedó plenamente probado el abandono voluntario del ciudadano M.A.G., hacia su esposa CLARAOMIRA DE J.C.C., así como de sus deberes conyugales, con la confesión que hace el demandado en el escrito de la contestación de la demanda, cuando asegura que el vio forzado a abandonar el hogar conyugal, aunque el justificó su salido, con una serie de alegatos, que no logró probar en autos, en concordancia con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante. Igualmente quedó probado en autos, con los recaudos emanados del Instituto Autónomo de Policía, Departamento de asuntos Criminalísticos y de derechos Humanos, Zona Policial N° 3 de Píritu, así como de las testimoniales promovidas y evacuadas, los maltratos físicos y verbales del demandado hacia su esposa. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Por otro lado se encuentra plenamente demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, pues las agresiones físicas y verbales del padre hacia su madre, ha generado una serie de discusiones que si bien es cierto no atentan contra la vida o la salud, de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandante fue abandonada por su esposo. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos, los cuales le merecen plena confianza, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo, que no solo lo abandono afectiva, moral y físicamente, aunado al hecho de las agresiones físicas y verbales, que hacen insostenible la vida en común.- Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana CLARAOMIRA DE J.C.C., ya identificada contra el ciudadano M.A.G. de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da y 3ra. del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SERVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAN HECHO IMPOSIBLE LA V.E.C.; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos CLARAOMIRA DE J.C.C., y M.A.G.

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijas será ejercida por la madre ciudadana CLARAOMIRA DE J.C.C..- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: el padre podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada quince días, Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con la madre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con la madre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirán con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de las niñas de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre suministre una obligación alimentaría, equivalente al Treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el padre ciudadano M.A.G., los cuales serán descontados de su salario mensual, oficiándose para ello a la Zona Educativa del estado Anzoátegui, y que los mismos sean depositados en la cuenta de ahorro aperturada a nombre de los niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el Banco Industrial de Venezuela, Cuenta de Ahorros N° 0003-0051-99-0100432059 ; Así mismo, se acuerda que esa misma cantidad o proporción adicional será descontadas de sus vacaciones en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de las niñas y así mismo se le descontará el 30% de las utilidades o bonificación de fin de año en mes de Diciembre, para cubrir los gastos propios del mes de las festividades navideñas. Los demás gastos, tales como: atención medica, odontológica, medicinas, vestido, calzado, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%). Y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. A.J. DURAN.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M. AZOCAR.-

En esta misma fecha publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M. AZOCAR.-

AJD/lba.-

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