Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 17 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida Privativa Preventiva Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 17 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006877

ASUNTO : YP01-P-2014-006877

RESOLUCION Nº 392 -2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. X.S.D., Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. MARYS J.A.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. J.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: LINCON G.W.H., Nacionalidad Venezolano, natural de San F.d.E.B., fecha de Nacimiento: 10-04-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Beatriz Henríquez (V) y Lincon Wells (F), de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Sector el Palomar, calle el Mercal, casa s/n de color azul con verde, Municipio Tucupita, Estado D.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero: 26.332.208 y WETSMAR R.G.O., Nacionalidad Venezolana, natural de San F.d.E.B., fecha de Nacimiento: 13-04-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de G.O. (V) y C.G. (V), de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Sector el Palomar, calle el Mercal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita, Estado D.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero: 20.804.924.

DEFENSA PUBLICA: ABG. CLARENSE RUSSIAN.

DELITOS: CONTRABANDO ÁGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO en relación a LINCON G.W.H., titular de la cedula de Identidad Numero V.-26.332.208 y WETSMAR R.G.O., titular de la cedula de Identidad Numero V.- 20.804.924, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO ÁGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

  1. - LINCON G.W.H., Nacionalidad Venezolano, natural de San F.d.E.B., fecha de Nacimiento: 10-04-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Beatriz Henríquez (V) y Lincon Wells (F), de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Sector el Palomar, calle el Mercal, casa s/n de color azul con verde, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de Identidad Numero V.- 26.332.208.

  2. - WETSMAR R.G.O., Nacionalidad Venezolana, natural de San F.d.E.B., fecha de Nacimiento: 13-04-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de G.O. (V) y C.G. (V), de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Sector el Palomar, calle el Mercal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de Identidad Numero V.- 20.804.924.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que los imputados a LINCON G.W.H., titular de la cedula de Identidad Numero V.-26.332.208 y WETSMAR R.G.O., titular de la cedula de Identidad Numero V.- 20.804.924, plenamente identificados en actas, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Vigilancia Fluvial Numero 911, cuando eran aproximadamente las 02:35 a.m horas de la madrugada, del día 15-08-2014, en el sector de boca pava, Rió Orinoco del Municipio A.D., del Estado D.A., donde avistaron una (01) embarcación, la cual se desplazaban en el referido sector en sentido desembocadura, donde le hicieron señas con un faro piloto para que se detuviera la navegación, donde los funcionarios se acercaron a ellos con la seguridad del caso , donde pudieron observar que era tripulada por dos personas de sexo masculino , abordamos la embarcación previa autorización de los ciudadanos y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Numero 911, seguidamente le indicaron que iba a ser objetos de de una revisión corporal y una inspección ocular de la embarcación, en concordancia con lo establecido en los artículos 191 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde manifestaron los mismos no tener objeción, no encontrando ningún objeto de interés criminalìsitco adherido a su cuerpo, ropa y accesorios personales, posteriormente se realizo la inspección ocular a la embarcación se constato que presentaban las siguientes características: Una (01) embarcación tipo curiara de madera de color verde , rojo azul y blanco, sin nombre y sin matrícula, de aproximadamente 10 metros de eslora, 1,5 metros de manga y un metro de puntual, propulsada por dos motores f/b, de 40 y otro 48 caballos de fuerza, marca Yamaha, seriales Nº 1093244 y 1012410 y sin embargo se observan a simple vista en el interior de la embarcación se encontraban la cantidad de 23 tambores plástico de 200 litros de color azul, contentivos de una sustancia azulado de olor fuerte producto presuntamente denominado Diesel, para una suma de (5.060 litros), asimismo le preguntaron por la documentación debida de las embarcaciones, motores y mercancía hidrocarburo (Diesel), donde manifestaron los ciudadanos no poseerlos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Solicito 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2.- Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario. 3.- Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, , y , 237, numeral 1º, , y Parágrafo primero, y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN de los ciudadanos LINCON G.W.H., titular de la cedula de Identidad Numero V.-26.332.208 y WETSMAR R.G.O., titular de la cedula de Identidad Numero V.- 20.804.924, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quedando identificados como LINCON G.W.H., titular de la cedula de Identidad Numero V.-26.332.208 y WETSMAR R.G.O., titular de la cedula de Identidad Numero V.- 20.804.924, siendo aproximadamente las las 02:35 a.m horas de la madrugada, del día 15-08-2014, en el sector de boca pava, Rió Orinoco del Municipio A.D., del Estado D.A., donde avistaron una (01) embarcación, la cual se desplazaban en el referido sector en sentido desembocadura, observando en el interior de la misma la cantidad de 23 tambores plástico de 200 litros de color azul, contentivos de una sustancia azulado de olor fuerte producto presuntamente denominado Diesel, para una suma de (5.060 litros), asimismo le preguntaron por la documentación debida de las embarcaciones, motores y mercancía hidrocarburo (Diesel), donde manifestaron los ciudadanos no poseerlos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aprehendidos de manera flagrante, hechos estos por los cuales el Ministerio Público, precalifica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando. Del estudio de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la presente fecha inicial, observa esta Juzgadora que existe un acta policial que refleja la incautación de 5.060 litros sin la perisología correspondiente en plena vía fluvial en dirección hacia la frontera, por lo que este Tribunal en relación a este tipo penal, que los elementos de convicción recabado en esta fecha, hacer presumir la presunta participación de los imputados en el tipo penal de Contrabando Agravada, por lo que esta juzgadora considerando la pena posible aplicar en relación a este tipo penal de contrabando la cual es de 6 a 10 años de prisión, en su límite máximo y por estar llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado con el parágrafo 1 del artículo 237, Ejusdem, configurando la presunción razonable de fuga, así como el peligro de obstaculización ya que la investigación esta en etapa inicial, acuerda con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, declarando sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa, toda vez que el Tribunal considera este tipo penal como Grave, en virtud del daño causado a la economía de la nación este tipo de actividad, donde evaden todo tipo de control aduanero y fiscal. Así se decide.

Los elementos de convicción presentados son los siguientes:

  1. Acta investigación penal de fecha 15 de agosto de 2014, donde los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados, y de lo incautado al folio dos del asunto.

  2. Registro de cadena custodia de evidencia física, embarcación, motor, del folio ocho y nueve del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: . Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numerales 1 º, 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LINCON G.W.H., Nacionalidad Venezolano, natural de San F.d.E.B., fecha de Nacimiento: 10-04-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Beatriz Henríquez (V) y Lincon Wells (F), de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Sector el Palomar, calle el Mercal, casa s/n de color azul con verde, Municipio Tucupita, Estado D.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero: 26.332.208 y WETSMAR R.G.O., Nacionalidad Venezolana, natural de San F.d.E.B., fecha de Nacimiento: 13-04-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de G.O. (V) y C.G. (V), de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Sector el Palomar, calle el Mercal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita, Estado D.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero: 20.804.924, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y C.D.E.E.. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. X.S.D.

LA SECRETARIA

ABG. MARYS JULIA MARCANO

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