Decisión nº 181-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011)

201° y 152°

EXPEDIENTE: VP01-L-2011-738

DEMANDANTE: M.C.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.725.374, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ENYOL TORRES VILORIA y O.O., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.140.501 y 140.089, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (AGRONIVAR) sociedad mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el Nro.50, Tomo 9-A y modificado sus estatutos, según Acta de Asamblea celebrada en fecha 11 de octubre de 2006, inscrita por ante el registro Mercantil correspondiente, en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el Nro.32, Tomo 71-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: C.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.304.152, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro.121.031, domiciliado en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MONTO DEMANDADO: Bs.12.554,96

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana M.G., ya identificada, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A, la cual fue recibida en fecha 21 de marzo de 2011 por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos.

En la misma fecha anterior, dicha causa fue distribuida para su sustanciación correspondiéndole el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia.

En fecha 25 de marzo de 2011, la causa fue recibida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia, admitiendo la demanda y ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 31 de marzo de 2011, el ciudadano J.D.B., alguacil de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, expuso que se trasladó a la sede de la empresa demandada ubicada en la carretera Perijá, kilómetro 18, a 500 metros de la intersección del Autodromo Los Parisi, Municipio san F.d.E.Z., para practicar la notificación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (AGRONIVAR), en la persona de su Presidente M.F.O.A., no encontrándose el ciudadano en dicho momento, por lo cual procedió a notificar al J.S., quien funge como Coordinador de Capital Humano, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de abril de 2011, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la notificación de la empresa demandada AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR), se efectuó en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de abril de 2011, se realizó la distribución pública de causas, a los fines de la realización de la fase de mediación, correspondiéndole conoce al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, se aperturó la audiencia preliminar compareciendo la parte accionante M.C.G.L., asistida por el abogado ENYOL TORRES, y asimismo, asistió el abogado C.M., como apoderado judicial de la parte demandada, terminando la audiencia preliminar sin lograrse la mediación de las partes en fecha 20 de septiembre de 2011, ordenándose la incorporación de los escritos de pruebas.

En fecha 23 de septiembre de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, ordenándose el día 28 de septiembre de 2011 la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de septiembre de 2011, fue distribuido el expediente entre los tribunales de juicio para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, recibe el presente asunto.

En fecha 05 de octubre de 2011, Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, providencia las pruebas.

En fecha 07 de octubre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, fijó la audiencia de juicio para el día martes 21 de noviembre de 2011, a las 09:00 a.m., a fin de que tenga lugar la audiencia de juicio.

En fecha 21 de noviembre de 2011 fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictándose el fallo en forma oral el día 28 de noviembre de 2011. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (mejor conocida como AGRONIVAR), la cual junto con las empresas ALIMENTOS BALANCEADOS ALITENCA, HUEVOS DOÑEMA y POLLOS NIVAR conforman un grupo económico.

Que ingresó en fecha 14 de julio de 2008, laborando de lunes a viernes a de 06:00 a.m. a 03:48 p.m., desempeñando las funciones de obrera de limpieza, devengando un salario básico mensual de Bs.1.223,89.

Que en fecha 21 de febrero de 2011, por razones derivadas del maltrato por parte de la patronal presentó su renuncia formal al cargo que ejercía, y la patronal procedió a cancelarle por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en forma errónea.

Que demanda un aumento salarial no cancelado previsto en la Cláusula Cuarta del Contrato Colectivo de Trabajo, que prevé 3 aumentos lineales de Bs.100,oo, a partir del 01 de mayo de 2009, en las fechas 01 de mayo, 01 de septiembre y 01 de diciembre de 2009, que durante la relación de trabajo la patronal jamás fue cancelado por lo que le adeuda Bs.14.691,12.

Que además la patronal acordó a partir del 01 de mayo de 2010, una aumento general de salarios, en la misma cantidad o monto en que a partir de esa fecha se aumente el salario mínimo obligatorio, y siendo que a partir de mayo de 2010 la patronal le adeuda adicionalmente a cada trabajador Bs.1.223,89.

Que en fecha 01 de diciembre de 2009, quedó legalmente depositada la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR) y la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR), la cual no se viene cumpliendo.

Que en dicha Convención colectiva se previó un pago de noventa (90) días de utilidades y el patrono solo canceló 32,5 de utilidades durante el año 2010, razón por la cual le adeuda 57,5, a razón de Bs.40,80, que suma la cantidad de Bs.2.346,oo.

Que la patronal le retiene a cada trabajador el 20% del salario según el, por un “salario de eficacia atípica”, el cual se niega su pacto, adeudándosele a la trabajadora la cantidad de Bs.1.957,60.

Que a pesar de las 44 horas semanales de trabajo, la patronal desde aproximadamente el año 1997 y a partir de 01 de diciembre de 2009, mantiene el servicio de trasporte acordado en la cláusula 51A, en la cual el tiempo de viaje no es imputable según a la jornada de trabajo, ni como horas extras.

Que por tiempo de viaje corresponde a 50 minutos por tiempo de viaje, computado desde el punto donde la patronal recoge al personal hasta cubrir la ruta y llegar a la sede de la empresa esto antes del inicio de la jornada laboral.

Que siendo que el tiempo de viaje jamás ha sido imputado a la jornada de trabajo, ni la patronal ha cancelado el mismo, demanda las horas extras de 65,57 semanas laboradas a razón de 8,33 horas extras por semana, que deben calcularse a Bs.7,65, resulta la cantidad de Bs.4.78,35.

Que en virtud de la extensión de la jornada por efecto del tiempo de viaje, debe ser pagada la proporción del bono de alimentación, adeudándole la cantidad de Bs.1.297,20.

Que el total de los conceptos hacen la cantidad de Bs.12.554,96.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, presentó los alegatos de la forma que se específica a continuación:

Niega, rechazan y contradice que su representada AGROPECUARIA NIVAR, C.A., conjuntamente con las empresas ALIMENTOS BALANCEADOS (ALIMTECA), HUEVOS DOÑEMA, FERTIMAR y POLLOS NIVAR conforman un grupo o unidad económica.

Aceptan y reconocen la fecha de ingreso y cargo de la ciudadana hoy demandante.

Aceptan como cierto que la accionante haya renunciado en fecha 21 de febrero de 2011, pero niegan que dicha renuncia se debiera a razones de maltrato por parte de su representada.

Aceptan que le pagaron las prestaciones sociales a la demandante, pero niegan y rechazan que lo hayan hecho en forma errada y que en consecuencia existan diferencias por conceptos de antigüedad, prestaciones sociales o algún otro concepto.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad se le adeude la cantidad de Bs.8.113,09.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de intereses de prestaciones sociales se le adeude a la demandante la cantidad de Bs.1.687,73.

Niega, rechaza y contradice que por la antigüedad más lo intereses se adeude la cantidad de Bs.2.766,81 o cantidad alguna por dicho concepto.

Que es falso que su representada esté incumpliendo la Cláusula Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo, pues de las documentales se evidencia su cumplimiento.

Que es cierto que la Convención Colectiva estableció 4 aumentos salariales: 1) A partir de mayo de 2009 Bs.100,oo 2) En la fecha de depósito de la Convención Colectiva Bs.100; 3) A partir del 01 de septiembre de 2009 Bs.100; y 4) A partir del 01 de mayo del 2010, la empresa conviene en aumentar el salario básico en la misma cantidad o monto en que a partir de esa fecha se aumente el salario mínimo obligatorio mensual a los trabajadores urbanos del sector privado del Estado; por lo que es falso que estén establecidos 3 aumentos lineales.

Que quedó claramente convenido entre las partes que la cantidad de dinero (Bs.100,oo) no eran aumento de salario, era un simple pago que no causaba incidencia ni sobre el salario, ni sobre los otros conceptos laborales: lo cual se utiliza en múltiples convenciones colectivas de trabajo y que comúnmente es denominado retroactivo por la firma de la convención colectiva.

Por todo lo anterior, niega rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.14.691,12.

Niegan, rechazan y contradicen que se adeude a la accionante la cantidad de Bs.14.691,12 así como negamos, rechazamos y contradecirnos los datos establecidos en las tablas B, C, D E y F.

Negamos, rechazamos y contradecimos que ello corresponda al aumento lineal y que la misma Convención Colectiva el patrono haya acordado a partir del 1° de mayo de 2010, un aumento general de salarios en la misma cantidad y monto se aumentara el salario mínimo obligatorio.

Niega, rechaza y contradice que a partir del 1° de mayo de 2010, su representada le adeude además de los negados Bs.300,oo la cantidad de Bs.1.233,8 o cantidad alguna.

Niega que le adeude un descuento por concepto de salario de eficacia atípica o por algún otro concepto, la cantidad de Bs.1957,6.

Niega, rechaza y contradice que su representada esté incumpliendo la cláusula 6 de la ya nombrada Convención Colectiva, pues dicha cláusula lo que se estableció fue que la empresa “…procurará hacer sus mejores esfuerzos ”…para que los beneficios o utilidades “… puedan llegara obtener, bien como participación en los beneficios o utilidades o bien como una bonificación especial única de fin de año, un monto equivalente de hasta noventa (90) días de salario…”

Que también se establece que la empresa garantiza como mínimo treinta (30) días, por lo que niega que le adeuden diferencia de utilidades.

Niega que el transporte sea imputable a la jornada de trabajo, ni al tiempo de viaje; asimismo niega que la ruta sea de 50 minutos, pues así está establecido en la cláusula 51 de la convención colectiva,

Que las referidas cláusulas se establece que la empresa “hará sus mejores esfuerzos de facilitar un servicio de transporte”, por lo que no podría tener una naturaleza de obligación.

Que la empresa queda a menos de treinta (30) kilómetros entre el centro de trabajo alegado, por lo que en consecuencia niega que le adeuden las cantidades especificadas en la tabla F.

Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de Bs.12.554,96, ni cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

  1. - INFORMATIVAS:

    1.1.- Contra la Superintendencia Nacional de Bancos, ubicada en la Avenida F.d.M., urbanización La Carlota, Centro Empresarial Parque del Este; Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que informe: a) Si por ante el Banco de Venezuela, tiene aperturada cuenta nómina la ciudadana M.G.; b) Informe la fecha de apertura de la cuenta nomina; c) Informe si la empresa AGROPECUARIA NIVAR, mejor conocida como NIVAR, ordenó la apertura de esta cuenta nómina; d) Informe Los depósitos realizados por la mencionada sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR en la cuenta de nómina de esta trabajadora en el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2008 al 21 de febrero de 2011; e) Remita copia certificada de los estados de cuenta de la mencionada ciudadana correspondiendo del 14 de julio de 2008 al 21 de febrero de 2011. Con respecto a este medio de prueba, al no constar en los autos la información solicitada, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en la persona de la Inspectora del Trabajo, ubicada en la planta baja del Palacio de Eventos en Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe al Tribunal: a) Si la empresa AGROPECUARIA NIVAR mejor conocida como AGRONIVAR se encuentra inscrita por ante esa Inspectoría del Trabajo; b) Sirva remitir a este Tribunal la nómina del último trimestre del año 2009, así como la nómina del ultimo trimestre del año 2010, la cual deberá remitir en copia certificada; c) Si por ante la Sala de Contratos de esa Inspectoría del Trabajo existe Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar, mejor conocida como SUTAGNIVAR y la empresa AGROPECUARIA NIVAR, la cual fuera depositada en fecha 09 de diciembre de 2009; d) Sirva remitir copia certificada de la mencionada contratación colectiva. Con respecto a este medio de prueba, al no constar en los autos la información solicitada, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mejor conocida como IVSS, en su Caja Regional en la persona del abogado D.G., Consultor Jurídico de la misma, Consultor Jurídico, ubicada en la calle 89, diagonal al elevado de Las Delicias, en Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal, lo siguiente: a) Si por ante esa Caja Regional se encuentra inscrita la ciudadana M.G., ya identificada; b) Sirva informar la fecha de inscripción de la mencionada ciudadana, además del estatus (activo o cesante), y en caso de ser cesante indicar la fecha de la cesantía. Con respecto a este medio de prueba, al no constar en los autos la información solicitada, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    2.1.- De los recibos de pago de la ciudadana M.G., conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, si bien se trata de una documental que en virtud de la Ley (artículo 133, parágrafo 5° de la LOT) debe ser elaborada por el patrono, por lo que no se necesita ningún medio de prueba que pruebe esta circunstancia, al no indicar la parte demandada la información que estos recibos deben contener, se hace imposible que estos queden acreditados en el proceso; en razón de ello no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

  3. - DOCUMENTALES:

    1. Carta de renuncia de fecha 21 de febrero de 2011, que en original y en un folio útil riela en el folio 104 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental que se refiere a un hecho no controvertido en el proceso, deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual no son valoradas en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Recibo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que en un folio útil y marcado con la letra B riela en el folio 105. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado por ella, y al haberlo reconocido expresamente es valorado por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Recibo de pago de intereses de prestaciones sociales, en original y en dos (2) folios útiles, riela marcada con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado por ella, y al no haberlo desconocido es valorado por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. Recibos de pago de salario del periodo 08-01-2009 al 10-02-2011m que rielan marcados del D1 al D20. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado por ella, y al no haberlo desconocido es valorado por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. Recibo de pagos de utilidades, en originales de los años 2009 y 2010, que en dos (2) folios útiles rielan marcados con la letra E. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado por ella, y al no haberlo desconocido es valorado por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. Convención colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    2.1.- En el poblado denominado Sector Urbanización El Caujaro y Centro Comercial El Saman, el cual se encuentra localizado en el kilómetro 11 ½ de la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo a Perijá con el fin de determinar que el mismo existe Centro Comercial, Farmacia; Agencia Bancaria, Iglesia, Complejos Habitacionales, Colegios y Liceos Públicos, Centro de Diagnostico Integral Los Cortijos (C.D.I.) y Locales del Mercal. En fecha 10 de noviembre de 2011, se realizó la inspección, acreditándose que si existe Centro Comercial, farmacia, agencia bancaria, iglesia complejos habitacionales, colegios y liceos públicos, un Centro de Diagnostico Integral (CDI) los Cortijos y Locales Mercal, en el poblado denominado Urbanización El Caujaro y Centro Comercial El Samán, localizado en el kilómetro 11 ½ de la carretera que conduce a Perijá, información que es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- A los fines de determinar la distancia entre la Planta Procesadora de Aves (matadero), la Planta de Alimentos Balanceados para Animales (ABA) y la Planta de Pollitos Bebe (incubadora) con el sector denominado Centro Comercial El Saman. En fecha 10 de noviembre de 2011, se realizó la inspección, acreditándose que la Planta Procesadora de Aves (matadero) queda a 13 kilómetros, la Planta de Alimentos Balanceados para Animales (ABA) queda a 9,5 kilómetros y la Planta de Pollitos Bebe (incubadora) queda a 15,9 kilómetros, información que es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.3.- A los fines de determinar la distancia entre la Planta Procesadora de Aves (matadero), la Planta de Alimentos Balanceados para Animales (ABA) y la Planta de Pollitos Bebe (incubadora) con respecto al kilómetro cero o punto de inicio de la carretera que conduce a Perijá. En fecha 10 de noviembre de 2011, se realizó la inspección, acreditándose que la Planta Procesadora de Aves (matadero) queda a 24,5 kilómetros, la Planta de Alimentos Balanceados para Animales (ABA) queda a 21 kilómetros y la Planta de Pollitos Bebe (incubadora) queda a 26,9 kilómetros, información que es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, establece que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.

    A los efectos de ilustrar lo afirmado precedentemente, se transcribe parte interesante de referida sentencia contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, ESTARÁ EL ACTOR EXIMIDO DE PROBAR SUS ALEGATOS, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son de la jurisdicción)

    En este sentido, las partes convienen en el tiempo de duración de la relación de trabajo, la forma de terminación de la misma, que la demandada está cubierta por la Convención de Trabajo y que recibió un pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.8.530,07, pero están controvertidos los siguientes hechos: los salarios, el pago de los aumentos contractuales, que el tiempo de viaje deba ser acreditado a la jornada, el pago de la proporción del tiempo de alimentación por incidencia del tiempo de viaje, y una diferencia por utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En razón de los alegatos de las partes y sus defensas, de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales expuestos anteriormente, le corresponde a la parte demandante probar: Los descuentos indebidos y la distancia entre el centro de trabajo y el poblado más cercano, por su parte le corresponde a la demandada probar: Los salarios, el pago de los aumentos contractuales; asimismo, el tribunal verificará la procedencia de los conceptos peticionados. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, este sentenciador pasará a revisar los conceptos peticionados por la demandante:

    1) AUMENTO SALARIAL: La accionante reclama el pago de 3 aumentos salariales no cancelados, previstos a su decir en la Convención Colectiva en su Cláusula Cuarta, y en efecto esta dispone 4 aumentos: 1) Al partir de mayo de 2009 Bs.100,oo (sin incidencia en la antigüedad y otros conceptos hasta septiembre de 2009 (pago retroactivo acordado en la Convención Colectiva); 2) A partir de septiembre de 2009, Bs.100,oo 2) A partir de la fecha del deposito que fue el 01 de diciembre de 2009 Bs.100,oo; 2) A partir del primero de mayo de 2010, en la misma cantidad que aumentara el salario mínimo.

    De los recibos de pago consignados por la accionante se evidencia que antes de antes de mayo de 2009 la accionante ganaba Bs.3,33 por hora, debió quedar devengando después del aumento de Bs.100 la cantidad de Bs.3,74 (para determinar el valor hora se divide Bs.100 entre 30 que son los días del mes y se vuelve a dividir entre 8 que son el numero de horas normales de la jornada diurna), desde septiembre de 2009 Bs.4,15 por hora, desde diciembre de 2009 debió devengar Bs.4,56 por hora, y desde mayo de 2010, debió devengar Bs.5,01 por hora, al aumentarle el 10% decretado por El Ejecutivo Nacional, en Gaceta Oficial Nro.39.372 de fecha 23 de febrero de 2010, sin embargo se evidencia que fueron realizados aumentos pero no en la proporción que fueron acordados.

    En efecto, los aumentos y diferencias son las siguientes: 1) La accionante devengaba 3,33 la hora para mayo de 2008, y fue aumentada a Bs.3,66 existiendo una diferencia de Bs.0,80 por hora, 2) Para septiembre devengaba Bs.4,03 y fue aumentado a 4,15, existiendo una diferencia de Bs.0,12 por hora, 3) En diciembre de 2009 no percibió aumento alguno existiendo una diferencia de Bs.0,53, y 4) En mayo de 2010 fue llevado el salario a Bs.5,23, habiendo cumplido con el aumento acordado.

    En el cuadro siguiente se muestra gráficamente las diferencias mencionadas, resultando una diferencia total de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.799,2). ASÍ SE ESTABLECE.-

    PERIODO SALARIO

    PAGADO SALARIO

    QUE DEBIO

    PERCIBIR/HORA DIFERENCIA

    SALARIAL/HORA DIFERENCIA

    SALARIO

    May-09 3,66 3,74 0,08 19,2

    Jun-09 3,66 3,74 0,08 19,2

    Jul-09 3,66 3,74 0,08 19,2

    Ago-09 3,66 3,74 0,08 19,2

    Sep-09 4,03 4,15 0,12 28,8

    Oct-09 4,03 4,15 0,12 28,8

    Nov-09 4,03 4,15 0,12 28,8

    Dic-09 4,03 4,56 0,53 127,2

    Ene-10 4,03 4,56 0,53 127,2

    Feb-10 4,03 4,56 0,53 127,2

    Mar-10 4,03 4,56 0,53 127,2

    Abr-10 4,03 4,56 0,53 127,2

    799,2

    2) RETENSIÓN INDEBIDA (SALARIO DE EFICACIA ATIPICA): La accionante denuncia una retensión indebida de salario, por un supuesto “salario de eficacia atípica”, pero de las pruebas que cursan en los autos no se desprende que la patronal haya realizado descuento alguno, en razón de lo expuesto estas diferencias resultan improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3) DIFERENCIA DE UTILIDADES: La demandante reclama una diferencia de utilidades por que a su decir la patronal esta obligada a pagarle 90 días de utilidades, habiéndole pagado 32,5 días de utilidades. A este respeto la cláusula 6 establece:

    Cláusula 6. La Empresa procurará hacer sus mejores esfuerzos para que en definitiva, una vez determinados los beneficios del año económico respectivo, los trabajadores activos para la fecha que en definitiva deban cancelarse y pagarse la participación en los beneficios o utilidades puedan llegar a obtener, bien como participación en los beneficioso utilidades o bien como una bonificación espacial única de fin de año, un monto equivalente de hasta 90 días de Salario (excluida cualquier alícuota de la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades), incluyendo el monto garantizado de acuerdo con lo previsto en el cuadro siguiente, tomando en consideración entre otras variables, las condiciones macroeconómicas imperantes en el momento, la situación económica financiera de la Empresa, el rendimiento y productividad de los trabajadores y las condiciones del mercado laboral, sin que ello constituya una obligación pura y simple e incondicional para la Empresa de pagar el monto máximo aquí señalado. En caso de pagarse la referida bonificación especial única de fin de año, la misma no tendrá incidencia sobre la prestación de antigüedad:

    En todo caso, la Empresa garantiza a los trabajadores una cantidad mínima equivalente a treinta (30) días de salario (excluida cualquier alícuota de la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades), por lo menos, imputable a la participación en los beneficios del año económico respectivo. Este monto será pagado en el mes de noviembre d e cada año.

    (Las negritas y el subrayado son propios).

    Como puede evidenciarse de la transcripción de esta cláusula la empresa se obliga a pagar 90 días, pero no de forma pura y simple, sino sujeta a la condición de realizar las verificaciones entre otras variables, a las condiciones macroeconómicas imperantes en el momento, la situación económica financiera de la Empresa, el rendimiento y productividad de los trabajadores; etc. Se evidencia que la Empresa pago 32,5 días a saber un poco más del mínimo establecido, pero incumplió con las condiciones de realizar las verificaciones requeridas y siendo que para libertarse de una obligación contraída de forma condicional, está obligada a verificar las condiciones a las que se obligó.

    En efecto, ello es así, ya que no puede pensarse en que el pago de los 90 días de utilidades este condicionado a la mera voluntad de la empresa, pues no sería una obligación, sino una chasco para los trabajadores, por que las obligaciones que dependen de la sola voluntad del obligado, son nulas a tenor de lo establecido en el artículo 1.202 del Código Civil. De allí que deben entenderse condicionales, quedando el obligado en este caso, debido a las particularidades de la legislación laboral, a verificar el cumplimiento o no de las condiciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De manera que al no haber cumplido la empresa con las condiciones pactadas como mejores esfuerzos para el pago de los 90 días de utilidades, pues no quedó acreditado en los autos, no queda libertado de su pago, estando la patronal obligada a pagar la diferencia solicitada por la accionante de 57,5 días a razón de Bs.41,84 (salario diario= 8 horas a Bs.5,23 que es el último salario acreditado), para una diferencia de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.405,8). ASÍ SE ESTABLECE.-

    3) TIEMPO DE VIAJE NO CANCELADO: La accionante reclama que la patronal debió pagarle el tiempo que tarda en llegar a su sitio de trabajo, a este respecto el artículo 240 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 240. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador de transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos de computar la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de esta ley.

    Artículo 193. Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente”.

    En este sentido, se evidencia de la cláusula 51 del Contrato Colectivo de Trabajo, que la empresa no está obligada por el Contrato Colectivo a suministrar transporte y solo se obliga a coordinar el mismo, y siendo que se evidencia de las inspecciones judiciales que ninguno de los centros de trabajo queda a más de 30 kilómetros de la población más cercana tampoco está obligado a prestarlo legalmente, en razón de ello, la el reclamo por el tiempo de viaje resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-.

    4) CESTA TICKETS O BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN POR EL TIEMPO DE VIAJE: La accionante reclama que en virtud que la empresa estaría obligada a suministrarle transporte debía pagarle tiempo de viaje, el cual se consideraría como parte de la jornada y por lo tanto debía pagarse proporcionalmente el beneficio de alimentación: A este respecto hay que acotar que siendo que se declaró improcedente la solicitud de pago de tiempo de viaje, esta diferencia al estar basada en aquella resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MES GACETA OFICIAL Nro. FECHA TASA APLICABLE MONTO ADEUDADO INTERESES MENSUALES

    2011

    Marzo 39.651 07/04/2011 16 3.405,oo 45,40

    Abril 39.670 10/05/2011 16,37 3.405,oo 46,45

    Mayo 39.692 09/06/2011 16,64 3.405,oo 47,22

    Junio 39.711 12/07/2011 16,09 3.405,oo 45,66

    Julio 39.731 09/08/2011 16,52 3.405,oo 46,88

    Agosto 39.753 08/09/2011 15,94 3.405,oo 45,23

    Septiembre 39.776 11/10/2011 16 3.405,oo 45,40

    Octubre 39.797 10/11/2011 16,39 3.405,oo 46,51

    TOTAL INTERESES Bs.368,73

    5) INTERESES DE MORA: El Tribunal procedió al calcular los intereses de mora de las prestaciones adeudadas, a saber Bs.3.405,oo conforme lo establece el artículo 92 constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resultó la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.368,73) los cuales le deben ser adicionados los meses de retardo el pago que se vayan causando, mediante experticia complementaria al fallo del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a partir de la publicación de la presente sentencia hasta el efectivo pago de lo adeudado por la patronal. ASÍ SE ESTABLECE

    6) la antigüedad se ordena pagar mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la diferencia del salario aquí establecida mes a mes (su salario normal devengado) adicionándole las alícuotas del bono vacacional y la diferencia de utilidades dejada de cancelar, descontándole los anticipo que por dicho concepto le fueron cancelados. ASI SE ESTABLECE.

    7) INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: Para la indexación de la prestación de antigüedad, la misma debe calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, mientras que los otros conceptos derivados de la relación laboral, la indexación se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.C.G. en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A.

SEGUNDO

Se condena a pagar a la demandada la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.205,oo), por diferencias en las prestaciones sociales mas la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.368,73) por intereses de mora, los cuales le deben ser adicionados los meses de retardo el pago que se vayan causando, mediante experticia complementaria al fallo del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a partir de la publicación de la presente sentencia hasta el efectivo pago de lo adeudado por la patronal, y la cantidad que resulte de la experticia complementario del fallo por concepto de antigüedad.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad por no haberse producido un vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

GABRIELA DE LOS A. PARRA

En la misma fecha y siendo tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ071201100181

La Secretaria,

________________

GABRIELA DE LOS A. PARRA

MAG/es.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR