Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: F.C.B.C.

ABOGADO: L.E.C.K.

DEMANDADOS: M.G.D., E.S.B. y EMPRESA ASEGURADORA “SEGURO LA SEGURIDAD”.

ABOGADO: M.A.T.N.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES TRANSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 4.872

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente Acción de Daños y Perjuicio Materiales derivados en accidente de Transito, se inicia en fecha 15-11-04, por libelo de demanda presentado, por el ciudadano: T.D.J.C.H., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: F.C.B.C., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.E.C.K., en contra de los ciudadanos: M.G.D., E.S.B. y como garante o empresa aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD, quien alega que en fecha 24-07-2.004 siendo las 6:45 p.m. un vehículo de su propiedad de las siguientes características: marca: JEEP, clase: CAMIONETA, modelo: GRAND CHEROKEE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GZ78YDV1097789, año:1997, color: GRIS, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, placas: LAC 12L, sufrió daños materiales cuando fue impactado por un vehículo identificado en el croquis con el Nº 1 conducido por el ciudadano: E.S.B., de la características: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO; LAND CRUISER, SERVICIO: CARGA, PLACA: 80N CAB, COLOR: BALNCO, MODELO –AÑO 2.002, que circulaba por la calle Sucre de esta ciudad de San F.d.A., en la intersección con la calle Plaza de esta ciudad interrumpió dicha intersección de manera interjectivamente abusadora en exceso de velocidad que no le permitió utilizar los frenos colisionando contra su vehículo contra el poste de alumbrado público que esta al margen derecha en sentido este-oeste de la calle sucre y venia ingerido bebida alcohólica, indicado en el particular 21 de la apreciación objetiva del accidente, la que corresponda del conductor “ALIENTO ETILICO”, con planilla de multa al conductor por haber infringido el articulo 110 ordinal 5 de la Ley de T.T. del croquis levantado por el Vigilante de T.N.J.. Fundamento su pretensión en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre y en los artículos 1193, 1196 y 1185 del Código Civil Vigente, pidió la cancelación de los daños materiales por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 14.094,000,oo), incluyendo mano de obra y repuestos, mas los intereses legales de mora y la corrección monetaria por la devaluación de la moneda, sufrido por un vehículo de su propiedad, mas los honorarios profesionales calculado al 25% y estimó la presente demanda por la cantidad de VIENTICINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 25.000.000,oo).

Una vez admitida la demanda en fecha 22 de noviembre del año 2.004, se ordeno las citaciones de los codemandados, plenamente identificados en autos. Practicada como fue las citaciones, y siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda la hicieron en los siguientes términos debidamente asistida de Abogado en ejercicio quien actúa como en su carácter de representante de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGURO, debidamente registrada en la ciudad de Caracas como aparece sus datos de inscripciones en autos como el poder que se le otorga, cursante al folio 65 al 67 del expediente:

1- Rechazo, negó y contradijo, los hechos como el derecho alegado por la parte demandante en la reclamación de resarcimiento de los daños materiales reclamado, alegando que los daños ocasionados en el accidente de transito fue producido por el propio demandante.

2- Admitió el hechos que en fecha 24-07-2.004 ocurrió una colisión de vehículos con daños materiales entre el vehículo propiedad de la parte demandada M.G.D. y el vehículo propiedad de la parte demandante, pero el mismo se produjo por la incorporación imprudente e ilegal de este que venia circulando por al calle plaza, cruzando sin ninguna precaución hacia la calle Sucre, interceptando al vehículo conducido por el demandado en ese momento que es embestido ocasionando el accidente, vulnerando el DERECHO DE PREFERENCIA DE PASO que tiene el conductor E.S.B., de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del reglamento de la Ley T.d.T..

3- Rechazo, negó y contradijo, que el accidente de transito entres los vehículos involucrados, se allá producido por la presencia de aliento etílico por el demandado de autos, alegando que este hecho es falso porque al Ley ordena que debe practicarse la prueba de embriaguez etílica para determinar el estado de embriaguez en que se encontraba el conductor del vehículo que deberá arrojar como resultado de una tasa de alcohólica en la sangre superior a 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos. Igualmente en caso de presentar síntoma de estar bajo la influencia de bebida alcohólica, se le practicar una segunda prueba de detección alcohólica por aire expirado de conformidad con el artículo 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 424 u 425 del reglamento de la Ley de T.T.V.. Así mismo negó que el conductor del vehículo Nº 1 circulaba en exceso de velocidad como manifiesta la parte demandante en el momento del accidente, por cuanto que el reporte de accidente levantado por las autoridades de t.t. distinguido con el Nº 317 en fecha 24-07-2.004, no se impuso multa al supuesto infractor. Rechazo, negó y contradijo, que los demandados de autos están obligado a cancelar la cantidad CATORCE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 14.094.000,oo), por daños materiales causados al vehículo de la parte demandante por cuanto que este se produjo por imprudencia e irresponsabilidad de la parte demandante. Impugnaron por exagerada la cuantía de VEINTCINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.0000, oo). Promovieron los siguientes medios probatorios, invocaron el merito favorable que se desprenda de las actas procesales, documentales como el croquis del accidente de transito levantada por las Autoridades de T.T., y prueba testimoniales con la lista de los testigos.

En fecha 03-05-05, este Tribunal fijo el quinto día de despacho siguiente a esta fecha, para la audiencia preliminar. En la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-10-05, cursante a los folios 90, 91, 92 y 93 del expediente se dejo constancia que no compareció la parte demandante F.C.B.C., ni por si ni por medio apoderado judicial. Compareció la Abogada M.A.T.N., en su carácter de Apoderada Judicial de los codemandados de autos, quien admitió la ocurrencia del hecho es decir el accidente de transito ocurrido el 24-07-04, en que se vieron involucrados un vehículo de la parte demandante y otro vehículo propiedad del ciudadano: M.G.D.. Negó, rechazo y contradijo, que sus representados sea responsable de los daños materiales reclamados, quedando eximida la responsabilidad de la Empresa Seguro La Seguridad en su carácter de garante. Siendo responsable de estos la parte demandante por cuanto que vulnero el derecho preferente de paso de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 del Reglamento de la Ley de T.T.. Impugno por exagerada la cuantía, la factura emitida por auto Taller “Don Antonio” cursante al folio 21 del expediente. Ratifico el merito favorable de las actas procesales que se desprende del croquis levantado por las autoridades de t.t., las testimoniales de los ciudadanos que se nombra en la audiencia preliminar. Este Tribunal en esa audiencia preliminar fijo el tercer día de despacho siguiente para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, e igualmente abrir el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 11-10-05, este Tribunal hizo la fijación de los hechos y los limites de al controversia de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil cursante a los folios 94, 95, 96, y 97 del expediente.

En fecha 29-11-05 este Tribunal, celebro la audiencia oral y publica para la evacuación de las pruebas presentada por la Apoderada Judicial de los codemandados de autos, ratificando el merito favorable que se desprende de las acatas procesales del Croquis levantado por la autoridad de t.t., y se declararon los testigos: C.R.M.O., E.J.G.C.S., y O.J.Y.A.. En esa misma fecha de conformidad con el articulo 876 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncio en forma oral y publica la parte dispositiva del fallo de una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hechos y derechos.

PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió de prueba documental marcada con la letra “A”, folio 7 y 8.

Promovió copia simple del Certificado de Registro de Vehículo folio 9 del expediente.

Promovió copia simple de prueba documental marcada con la letra “A1” folio 10 al 20 del expediente.

Promovió factura original marcada con la letra “B” folio 21.

PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

Prueba copia certificada del documento público administrativo marcado con la letra “B”, folio 68 al 78.

Promovió testimoniales cursantes a los folios 106, 107, 108 y 109.

VALORACION DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

Las pruebas documentales que fueron acompañada al escrito libelar presentado por la parte demandante, donde fundamente su pretensión no fueron ratificada ni presento prueba alguna dentro del lapso probatorio previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la audiencia preliminar oral ni a la audiencia oral del debate de las pruebas evacuadas. En consecuencia este Juzgador, no le da ningún valor probatorio por cuanto que no fueron ratificadas y evacuada conforme lo prevé el procedimiento establecido para ello.

VALORACION DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, y 77 del expediente, cursa en copia certificada del expediente N 317 marcada con la letra “B”, suscrita por el Comandante Jefe (TT) de T.T. de la Dirección de Vigilancia de la Unidad N° 44 de Apure, correspondiente a las actuaciones administrativa relacionada al accidente de transito por daños materiales levantado por la colisión entre vehículos identificado con el N• 1 conducido por el ciudadano: E.S. y N• 2 por el ciudadano: T.D.J.C.H., como aparece en el croquis levantado, hecho ocurrido en fecha 24 de julio del año 2.004 en la calle Sucre con la calle Plaza de esta ciudad de San F.d.A. y choque con un objeto fijo. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, a estos documentos públicos administrativos que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente. Estas actuaciones administrativas realizada demuestra que los vehículos plenamente identificados de las características en el croquis levantado por el funcionario administrativo como es el vehículo N• 1 se desplazaba por la calle Sucre y N • 2 se encuentra parado en la calle plaza quien se disponía cruzar, es decir incorporarse a la calle Sucre, cuando es impactado por el anterior vehículo en virtud que se trata de una intersección quien debía ceder el paso de preferencia para el conductor del vehículo N• 1 quien se desplaza por la calle Sucre. De esto se desprende que el accidente de transito con daños materiales ocurrido entre ambos vehículos aquí identificados en actas procesales es producto de la imprudencia de la parte demandante, quien al incorporase en forma imprevista causo el accidente de transito y origino un hecho ilícito es decir daños materiales a ambos vehículos producto de su conducta imprudente por no mantener las normas de circulación al conducir conforme al Reglamento de T.T.. Igualmente quedo demostrado que el accidente de transito no se produjo por exceso de velocidad del vehículo N• 1, ya que no consta rastro de frenada ni marca de arrastre que haga presumir exceso de velocidad en el croquis levantado por la autoridad de T.T. de la Dirección de Vigilancia de la Unidad N° 44 de Apure del Estado Apure. No esta probado en auto que el conductor del vehículo N• 1 E.S.B., se encontrara en estado de embriaguez para el momento de suceder el accidente de transito, como alega el demandante en su libelo de demanda , solo cursa una boleta de citación librada en ese momento por el funcionario de t.t. que levanto las actuaciones administrativas, que en ningún momento constituye una decisión que se impone una sanción por infracción cometida por el conductor de las n.d.T. y Transporte Terrestre prevista en el articulo 110 numeral 5 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. De esta manera, no le fue practicado la prueba de alcoholemia por la autoridad de T.T. de la Dirección de Vigilancia de la Unidad Estadal N • 44 del Estado Apure, organismo competente para realizarla.

A los folios 106, 107, 108 y 109 de expediente, cursan las deposiciones de los testigos C.R.M.O., E.J.G.C.S., y O.J.Y.A., respectivamente promovido por la parte demandada durante el lapso de prueba. Estas deposiciones hecha por los testigos tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que tuvieron conteste en las preguntas y repuestas, que le fueron formulada por la Apoderada Judicial de los codemandados, en la audiencia oral y pública ya que no revelaron ninguna contradicción en su declaraciones mereciendo credibilidad en decir la verdad de los hechos controvertidos en las respuestas da a cada una las preguntas que le fueran formulada en momento de su evacuación. Para esta Juzgadora, demuestran que conoce los hechos que son ventilados en la presente causas quedando demostrado que el codemandado E.S., para el momento de ocurrir el accidente de transito en fecha 27-07-04 era el conductor del vehículo N• 1 de las características aquí identificadas que circulaba por la Calle Sucre de esta ciudad de San F.d.A., que fue embestido repentinamente por el vehículo N• 2 conducido por el ciudadano: T.D.J.C.H., quien se desplaza por la calle plaza y se disponía incorporarse a la circulación de la calle Sucre sin tomar las medidas necesarias que debe tener todo conductor al llegar a una intersección comprobar que no exista riesgo alguno de poner en peligro de causar un accidente de transito y daño materiales, de hacerlo como lo hizo el vehículo N• 2 de incorporarse a la circulación sin tener el derecho de paso preferente respecto al vehículo N• 1 lo hace responsable del hecho ilícito causando como son los daños materiales causado a ambos vehículos producto del accidente de transito. De esta manera, se trasgredió las normas de circulación prevista en los artículos 231 numeral 22, y 256 numeral 8, del Reglamento de la Ley de T.T. por la parte del demandante.

De lo anteriormente expuesto, quedo demostrado que el accidente de transito y daños materiales, reclamado por la parte demandante plenamente identificado en autos ocurrido en fecha 24 de julio del año 2.004, a las 6:45 p.m en la calle Sucre con calle Plaza de esta ciudad de San F.d.A., donde se encuentra involucrado los vehículos de las siguientes características: marca: JEEP, clase: CAMIONETA, modelo: GRAND CHEROKEE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GZ78YDV1097789, año:1997, color: GRIS, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, placas: LAC 12L, propiedad de al parte demandante sufrió daños materiales cuando fue impactado por un vehículo identificado en el croquis con el Nº 1 conducido por el ciudadano: E.S.B., de las características: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO; LAND CRUISER, SERVICIO: CARGA, PLACA: 80N CAB, COLOR: BALNCO, MODELO –AÑO 2.002, se debio a la conducta imprudente del conductor T.D.J.C.H., quien conducía el vehículo N• 2, encontrándose en la calle Plaza se disponía incorporarse a la calle Sucre sin tomar las medidas necesarias de riesgos de no causar accidente de transito y daños materiales, motivado a la circulación del su vehículo al llegar a una inserción como se probo con el croquis levantado por las autoridades administrativas de T.T. de la Dirección de Vigilancia de la Unidad N° 44 de Apure, cursante en actas procesales. ASI SE DESIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la ACCION DE DAÑO Y PERJUICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano: T.D.J.C.H., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: F.C.B.C., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.E.C.K., en contra de los ciudadanos: M.G.D., E.S.B. y como garante o Empresa Aseguradora “SEGUROS LA SEGURIDAD”, representado por su Apoderada Judicial M.A.T.N..

SEGUNDO

Se condena en costas y costos a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los trece (13) días del mes de Diciembre del año 2.005. 195° de la Independencia Y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. S.N.D.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.T.

Seguidamente siendo las 9:00 a.m se publicó la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.T.

EXP-Nº 4872

SNDER/ GT.

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