Antonio Claret Bretón Flores contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.

Resolution Number0806
Date10 June 2008
Docket Number07-2222
PartiesAntonio Claret Bretón Flores contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por enfermedad profesional sigue el ciudadano A.C.B.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.775.172, representado judicialmente por los abogados F.L.A., R.B.A. y J.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.603, 56.925 y 37.724 respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, tomo 106A-Pro; representada judicialmente por los abogados D.G.D., W.H.A., F.D.C., M.M.L., J.U., M.S.P., R.P., Z.N., C.B., R.R., R.D.O., M.G.F., I.L. y M.R.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.663, 2.263, 33.798, 56.710, 60.558, 60.589, 51.722, 53.711, 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.391 y 93.772 en su orden, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2007, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, con lugar la defensa de prescripción de la acción y revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 2 de diciembre de 2002, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación el 22 de octubre de 2007, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 22 de noviembre de 2007 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha tres (3) de junio de 2008, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, previa advertencia que por razones de estricto orden metodológico alterará el orden de la denuncias en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

A la luz del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falsa aplicación de los artículos 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumenta el recurrente, que el Juez Superior para resolver la defensa perentoria de prescripción de la acción, aplicó el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario en fecha 25 de enero de 1999; no obstante, la precitada normal sublegal no estaba vigente para el 19 de julio de 1995, fecha en la que se verificó la notificación de la parte demandada de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, dado el carácter de irretroactividad de las leyes, no podía el Juez Superior establecer con dicha fundamentación legal, que a partir de la fecha de notificación de la providencia debía computarse el lapso de prescripción de la acción.

Bajo este orden argumentativo, señala que de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo una vez notificado el destinatario, tiene un lapso de cinco (5) años para su ejecución, en consecuencia, el ad quem, “tenía la obligación de considerar esta norma a objeto de entender que a la fecha de interposición de la demanda no había transcurrido el lapso de cinco (5) años”, para accionar el cobro de sus prestaciones sociales, máxime cuando estaba amparado por inamovilidad absoluta. Agrega, que la violación de las referidas normas fue determinante en el dispositivo del fallo.

Finalmente, concluye:

Si la recurrida hubiera entendido que a la fecha en la que se dicto (sic) al (sic) P.A. no había norma alguna que determinare que las acciones derivadas de esta se debían intentar dentro del año siguiente a la fecha en la que fueran dictadas y notificadas, y si además hubiera observado que cuando el trabajador es favorecido con una Providencia que reconoce su inamovilidad no puede considerarse que la relación de trabajo ha terminado; y si además hubiera apreciado que dicho trabajador puede, hasta dentro de los 5 años siguientes a ser dictada y notificada, pedir la ejecución de alguna de las prestaciones que lo favorecen en dicha Providencia, es obvio que difícilmente se hubiera podido concluir que la acción incoada estuviere prescrita, de allí que la sentencia recurrida deba ser anulada por esta Honorable Sala.

Para decidir, se observa:

Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil, acogido plenamente por esta Sala, que la correcta formalización de la infracción de ley debe demostrar cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación y qué relevancia tuvo en el dispositivo del fallo objeto del recurso. Así lo expresa en sentencia Nº 96 de fecha 6 de abril de 2000, (caso: Sofimara contra J.M.A.): que reseña:

Es indiscutible, que la falta de aplicación de una disposición legal debe ser demostrada por el recurrente de acuerdo a una metodología permitida y bien desarrollada dentro de la formalización, lo cual corresponde a una adecuada fundamentación que lleve a demostrar que la infracción por omisión conduce a una violación directa de la norma, tal y como ordena el artículo 317 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

En forma pacifica (sic) y reiterada ha mantenido esta Sala que toda denuncia para considerarse motivada o fundamentada dentro de los cánones que conforman la perfecta técnica de la formalización, es necesario que se evidencie cada infracción debiendo guardar estrecha y formal relación los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado.

Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formalizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que (sic) consiste la infracción, es decir demostrarla en forma clara y categórica, sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre en que (sic) condiciones, cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción y que (sic) relevancia jurídica tuvo la violación de la infracción en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso.

El no cumplimiento de esta formalidad conduce a la Sala a la ardua labor de relacionar tales argumentos con el correspondiente artículo que se pretende considerar por el recurrente como violado, deber que le incumbe cumplir en forma exclusiva al formalizante y no a esta Sala.

Por su parte, los artículos 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

  1. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

  2. El contrato de trabajo;

  3. Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

  4. La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

  5. Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

  6. Las normas y principios generales del Derecho; y

  7. La equidad.

Artículo 140.- Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

El articulado transcrito regula las fuentes del derecho laboral para la resolución de conflictos y el supuesto normativo para el cómputo de prescripción de las acciones laborales ordinarias -prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo-, en los casos en que se hubiere iniciado un procedimiento de estabilidad de los contemplados en los artículos 116 y 454 eiusdem.

Ahora bien, aduce el recurrente que el Juez Superior para resolver la defensa perentoria de prescripción de la acción, aplicó el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999; el cual, a su decir, no estaba vigente para el 19 de julio de 1995, fecha en la que se verificó la notificación de la sociedad mercantil demandada de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, el punto medular en el caso sub examine deviene en determinar la aplicación del artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del escudriñamiento del escrito libelar y contestación de la demanda, se observa que constituyen hechos no controvertidos: a) que la Inspectoría del Trabajo según providencia administrativa Nº 30 de fecha 18 de julio de 1995, declaró con lugar la acción de calificación de despido y pago de salarios caídos; b) que la sociedad mercantil accionada fue notificada de dicha providencia el 19 de julio de 1995; c) que el patrono al momento de ser notificado se negó a cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos.

Ante la imposibilidad material del cumplimiento voluntario de la precitada providencia administrativa, la parte actora acudió al órgano administrativo del Trabajo a efectos de aperturar el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y procedió a levantar un acta el 21 de octubre de 1998, mediante la cual la parte patronal manifestó no haber dado cumplimiento a la providencia, en consecuencia, el 11 de enero de 1999, la Inspectoría del Trabajo impuso la correspondiente sanción pecuniaria a la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.

Posteriormente, la parte demandante en fecha 1º de julio de 1999, interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida el 7 de julio de 1999.

En ese mismo sentido, la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en su escrito de contestación a la demanda, opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 140 de su Reglamento, toda vez que, a su decir, la fecha de terminación del vínculo laboral se materializó el 19 de julio de 1995, fecha en que fue notificada de la declaratoria con lugar de la acción de calificación de despido, y se negó a su cumplimiento.

Bajo este contexto, advierte la Sala que dado que la demanda fue interpuesta el 1º de julio de 1999, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 entró en vigencia en fecha 25 de enero de 1999, resulta aplicable el artículo 140 del precitado Reglamento, en virtud de que dicha norma estaba vigente para el momento en que el ciudadano A.C.B.F., interpuso la presente acción de cobro de prestaciones sociales, por lo que el ad quem actuó conforme a derecho.

Paralelamente, arguye el formalizante la falta de aplicación del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa:

Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.

La norma transcrita, regula el lapso de cinco (5) años de prescripción para los actos administrativos que imponen obligaciones para los administrados, salvo los plazos establecidos en leyes especiales.

Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales, esta Sala en sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: H.A.C. contra Compañía Anónima Nacional de teléfonos de Venezuela C.AN.T.V), estableció:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil (…).

En sintonía con lo expuesto, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; la cual en caso de acciones de calificación de despido, de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, comenzará a computarse a partir de la fecha de la sentencia definitiva firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente la acción de calificación de despido y cobro de prestaciones sociales.

Así las cosas, la labor del ad quem, en los casos de cobro de prestaciones sociales que se cimienta en acciones de calificación de despido, estriba en determinar la fecha de terminación del vínculo laboral a efectos de constatar la prescripción de la acción.

Al respecto, la sentencia objeto del recurso de casación estableció:

En el caso de autos, observa esta sentenciadora que si bien es cierto, que la relación laboral culminó el día 23 de noviembre de 1994, y que el accionante intentó su reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, en sede administrativa, logrando una declaratoria Con Lugar, por medio de una P.A. N° 30 de fecha 18-07-1995, la misma fue notificada el día 19-07-1995, a través del funcionario del trabajo, y posteriormente, es en fecha 01-07-1999 cuando el actor interpone la presente demanda por cobro de prestaciones sociales.

(Omissis)

En el caso bajo estudio, podemos observar, que si bien es cierto se dictó una P.A. de fecha 18 de julio de 1995, no fue sino hasta el 19-07-1995, que se notificó la misma, al momento de acudir un funcionario del trabajo a ejecutar el reenganche del trabajador, en la cual dejó constancia que la Empresa no quiso reenganchar al trabajador, razones por la cuales considera esta Juzgadora, QUE ES DICHA NOTIFICACIÓN Y RESISTENCIA POR PARTE DE LA DEMANDADA DE NO REENGANCHAR Al TRABAJADOR, LA QUE DA POR CONCLUÍDO EL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA, en virtud de la persistencia de la Empresa accionada a no reenganchar al actor, obteniendo dicho acto fuerza legal de cosa juzgada. Así se decide.

(Omissis)

(…) Es por ello que, si consideramos como fecha en que comienza a computarse el lapso de prescripción, es decir, el día 19 de julio de 1995, fecha en que se efectuó el traslado del funcionario a notificar a la demandada de la P.A., es por lo que, constatando dicha fecha con la del momento en que se introdujo la demanda, que lo fue el día 01 de julio de 1999 y la fecha de la notificación de la demandada, que lo fue el 27 de julio de 1999, se observa que, desde el día 19-07-1995 al 01-07-1999 transcurrieron tres (03) años y once (11) meses; es decir, un lapso mayor al establecido por la Ley, en consecuencia, no puede quedar dudas sobre la prescripción de la acción operada en la presente causa. Que quede así entendido.

De la reproducción efectuada, se colige que el sentenciador de alzada en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 140 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 de fecha 25 de enero de 1999 -vigente para la fecha de terminación del vínculo laboral-, normativa especial en materia laboral, declaró prescrita la acción, por lo que resulta inaplicable el artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que su supuesto de hecho no contiene el ejercicio de acciones laborales, sino el cumplimiento de las acciones administrativas que impongan cargas a sus administrados, en consecuencia, la sentencia recurrida no esta incursa en el vicio que le imputa la formalización, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata falta de aplicación del artículo 1957 del Código Civil.

Afirma el recurrente, que partiendo del supuesto negado de que el lapso de prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contados a partir de la notificación de la demandada de la P.A. que declaró con lugar la acción de calificación de despido, la sociedad mercantil accionada renunció tácitamente a la prescripción, en virtud del reconocimiento efectuado ante la funcionaria del trabajo en fecha 21 de octubre de 1998, de que “no había efectuado el reenganche ni el pago de salarios caídos”, y posteriormente en fecha 11 de enero de 1999, pagó la correspondiente sanción pecuniaria.

En este orden de ideas, sostiene que las referidas actuaciones administrativas de fecha 21 de octubre de 1998 y 11 de enero de 1999, conllevan al absoluto reconocimiento de la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., del derecho a su reenganche y al pago de salarios caídos, toda vez que la renuncia tácita de la prescripción, de conformidad con criterio sostenido por esta Sala en sentencia de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde T.E.V., contra la Gobernación del Estado Apure), proviene de todo hecho incompatible con la voluntad de no hacer uso de la defensa de la prescripción.

Como corolario de lo anterior, esgrime:

En tal contexto, cuando la demandada fue visitada por el funcionario del trabajo el 21/10/1998, en vez de alegar la existencia de la prescripción del derecho pretendido por el hoy actor, sostuvo a través de sus representantes patronales que este no había sido reenganchado ni se le habían pagado los salarios caídos, reconociendo así el derecho que este posteriormente bajo la figura de un daño patrimonial vino a reclamar con el libelo de demanda que inició este litigio. Igualmente, cuando le fue impuesta la multa por no cumplir con satisfacer el derecho del hoy demandante a ser reenganchado y a recibir el pago señalado, en vez de ejercer los recursos que le concedía la ley para denunciar la prescripción del derecho en mención, optó voluntariamente por reconocer la existencia del mismo precediendo a pagar la multa el 11/01/1999, actuación esta que sin duda constituyó, nuevamente, un reconocimiento de tal derecho y una renuncia a oponer la prescripción del mismo, pues solo podía pagar tal multa si reconocía que no había cumplido con lo ordenado en la P.A. (…).

La Sala, observa:

Dado que el actor sustenta que la sociedad mercantil accionada renunció tácitamente a la prescripción, en virtud del reconocimiento que efectuó ante la funcionaria del trabajo en fecha 21 de octubre de 1998, de que “no había cumplido el reenganche ni el pago de salarios caídos”, y posteriormente en fecha 11 de enero de 1999, pagó la correspondiente sanción pecuniaria de conformidad con el artículo 639 de la ley Orgánica del Trabajo, debe determinar la Sala si tal acto se enmarca dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 1957 del Código Civil, cuyo texto señala:

Artículo 1.957.- La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Respecto a la renuncia tácita de la prescripción esta Sala en sentencia Nº 508 del 20 de marzo de 2007 (caso: Bexa C.A.O., contra la Gobernación del Estado Apure), estableció:

Del examen de la sentencia recurrida se constata que, efectivamente, el Juez de alzada no examinó el hecho de que la Gobernación del Estado Apure, emitió una manifestación de voluntad que pudiera considerarse como renuncia tácita a la prescripción de la acción interpuesta. En este sentido, se observa que el oficio que señala el recurrente en el escrito de formalización, emitido por la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en el cual se le informa sobre “el estado en que se encuentran las prestaciones sociales”, y se le comunica que no ha consignado los documentos necesarios para el cálculo de las mismas, evidencia el hecho de que hubo una manifestación de voluntad por parte de la demandada que implica una renuncia tácita a la prescripción.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente cuando el deudor hace reconocimiento del derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr; asimismo, el artículo 1957 eiudem dispone que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, y en el segundo caso, la renuncia tácita -que supone previamente la consumación de la prescripción, ex artículo 1954- resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de esta defensa.

En este orden de ideas, se observa que esta voluntad de renuncia se presenta como algo evidente, en el caso del reconocimiento que realice el deudor favorecido por la prescripción ya consumada respecto del derecho que correspondería al acreedor, ya que si tal acto es considerado por el legislador como susceptible de interrumpir la prescripción en curso, debe igualmente valorarse esta conducta como un acto concluyente de carácter abdicativo respecto de la prescripción ya verificada, y en consecuencia, debe apreciarse como un signo inequívoco de renuncia a esta excepción, y al no haberlo establecido así el Juzgador de alzada incurrió en el vicio que le imputa la formalización, lo que hace forzoso declarar la procedencia de esta denuncia. Así se decide.

Del pasaje transcrito, se desprende que la renuncia tácita de la prescripción se presenta como algo evidente, por el reconocimiento que realice el deudor favorecido por la prescripción ya consumada, respecto del derecho que correspondería al acreedor.

Por su parte, la sentencia recurrida, en su motiva estableció:

En tal sentido, considera esta Juzgadora efectuar el siguiente análisis: La P.A. que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos fue publicada el día 18 de julio de 1995, posteriormente en fecha 19-07-1995 el funcionario del trabajo designado –como se dijo- dejó constancia que se trasladó a la Empresa accionada y se negaron a reenganchar al trabajador; posteriormente el actor solicitó en fecha 18 de octubre de 1998, tal y como consta al folio ciento veinte siete (127) que ante la negativa por parte de la empresa demandada de reengancharlo y cancelarle sus salarios caídos se aperturara el procedimiento de multa previsto en el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que desde la notificación de la demandada de los resultados de la providencia administrativa, hasta la fecha en la cual el actor solicitó se aperturará el procedimiento de multa, transcurrieron tres años (3) y tres (03) meses. Igualmente, se observa que en fecha 11 de enero de 1999 la Inspectora del Trabajo resolvió el procedimiento de multa, imponiendo la sanción respectiva a la parte demandada por haber incurrido en lo dispuesto en el artículo 639 de la dictada Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo disponen los artículos 647 y siguientes de la misma ley.

(Omissis)

Por otra parte, no puede pretender el accionante que se considere como acto interruptivo de la prescripción, el inicio del procedimiento de multa, ya que el mismo ocurre como consecuencia de la contumacia del patrono al no reengancharlo, previa decisión Con Lugar de la solicitud del reenganche y pago de los salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo dicho procedimiento de carácter accesorio y de carácter tributario; el Título XI de las sanciones; “…estas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario a quien corresponda y podrán ser denunciados por cualquier persona…”. Así se decide.

De la reproducción efectuada, se observa que el ad quem estableció que el procedimiento de multa instaurado a solicitud del actor, por el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 30 de fecha 18 de julio de 1995, no constituye a la luz del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo un acto interruptivo de la prescripción de la acción.

Asimismo, advierte esta Sala que la naturaleza de las sanciones establecidas en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, están orientadas a castigar la contumacia del patrono en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley sustantiva laboral, en el caso sub examine, el desacato a la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador -ex artículo 639 eiusdem-, incumplimiento reconocido expresamente por la parte patronal ante el funcionario del trabajo, en fecha 21 de octubre de 1998, empero, tal afirmación no reviste el reconocimiento del derecho del trabajador al cobro de sus prestaciones sociales, objeto del presente juicio, es decir, no constituye una renuncia tácita de la prescripción, en consecuencia, la sentencia recurrida no está incursa en la infracción de ley delatada.

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

DEFECTOS DE FORMA

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción de los artículos 159 eiusdem, 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

Argumenta el formalizante, que la sentencia recurrida no se ajustó a lo alegado y probado en autos, bajo las siguientes consideraciones:

El caso es que la recurrida no analiza ni toma en consideración en la parte motiva de su fallo ninguno de los alegatos que formuló mi representado en el libelo y que fueron antes descritas, todos los cuales eran determinantes en el resultado del proceso puesto que si la juez superior hubiere tomado en cuenta que el demandante alegó que la relación de trabajo no había terminado porque el reenganche no se llegó a materializar, y porque además la inamovilidad de la que gozaba no podía ser sustituida con la insistencia en el despido y el pago de las penalizaciones del artículo 125 de la LOT, producto de lo cual este renunció a dicho reenganche y le dio fin al vínculo laboral con la interposición de su demanda, entonces posiblemente no hubiere llegado a la conclusión de que tal relación laboral finalizó el 19/07/1995, cuando la demandada fue notificada de la P.A., tampoco hubiese podido llegar a esta conclusión si analizaba la implicación y significado de la declaración dada por los representantes de la demandada al funcionario del trabajo que se traslado a su sede el 21/10/1998, en las que sin alegar la prescripción alguna manifestaron que no habían reenganchado a mi mandante y no le habían pagado salarios caídos, reconociendo la existencia de su derecho, pues de así haberlo hecho entonces necesariamente hubiera tenido que explorar si dicha declaración implicaba un acto capaz de dar por renunciada tácitamente la prescripción alegada por ésta. (…) es por estas razones que esta representación considera que la recurrida omitió analizar puntuales hechos narrados en el libelo y que formaban parte del conjunto de alegaciones sostenidas por el demandante, cuya atención era necesaria para adoptar una decisión expresa, positiva y precisa que resolviera de forma concreta todos los alegatos y planteamientos del actor y cuya resolución tenía un efecto determinante en el dispositivo del fallo en relación a la cuestión jurídica previa establecida en éste.

Para decidir, la Sala observa:

Del contexto de la formalización se desprende que el actor delata incongruencia negativa, en virtud de que la sentencia recurrida no se pronunció sobre el reconocimiento de la sociedad mercantil demandada ante el funcionario del trabajo en fecha 21 de octubre de 1998, de que “no habían reenganchado, ni habían pagado los salarios caídos”, por lo que, a su decir, el ad quem debió “explorar” si dicha declaración implicaba un acto capaz de dar por renunciada tácitamente la prescripción alegada.

En sintonía con lo expuesto, advierte la Sala que la incongruencia negativa consiste en la omisión del ad quem de pronunciarse sobre lo alegado y probado por las partes; en consecuencia, dado que la parte demandante no señaló la renuncia tácita de la prescripción, mal podría incurrir el ad quem en el vicio delatado, amén de que lo pretendido por la parte recurrente es atacar la infracción de ley prevista en el artículo 1957 del Código Civil relativo a la renuncia tácita de la prescripción -precedentemente evacuada-, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata inmotivación por silencio de pruebas e infracción de los artículos 159 eiusdem y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el recurrente, que en el escrito libelar señaló que en fecha 21 de octubre de 1998, un funcionario del trabajo se trasladó al domicilio de la sociedad mercantil accionada, con el objeto de levantar un informe con ocasión al incumplimiento de la P.A. que declaró con lugar la acción de calificación de despido, de cuyo contenido se constata que la parte patronal reconoció “no haber reenganchado ni haber pagado sus salarios caídos”.

Para acreditar sus dichos promovió copias certificadas del expediente administrativo marcado con la letra “B”; no obstante, el ad quem menciona y analiza parcialmente su contenido, lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, ya que de su lectura se colige que la demandada reconoció la existencia del derecho al reenganche, sin alegar la prescripción, lo que a su decir, podría interpretarse claramente como una renuncia tácita a la prescripción de la acción; sin embargo, el ad quem, omitió valorar de manera íntegra dicha documental, y declaró con lugar la defensa perentoria.

Para decidir, se observa:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que el silencio de pruebas surge en dos situaciones a saber; a) cuando el jurisdiscente menciona la prueba, pero, omite totalmente su valoración, y b) cuando omite su mención y análisis; no obstante, en ambos supuestos la prueba silenciada debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

Así las cosas, la recurrida, estableció:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Promovió con las letras “B” y “C” copia certificada de los expedientes administrativos contentivos del procedimiento de reenganche y el procedimiento de multa, en los cuales se evidencia que la parte demandada nunca cumplió con la orden de reenganchar al actor.

De la reproducción efectuada, la Sala observa que la sentencia recurrida mencionó y valoró la documental en referencia.

Así las cosas, advierte la Sala que si lo pretendido por el recurrente, es atacar la valoración efectuada por el ad quem sobre el referido medio probatorio, debió sustentar su denuncia bajo las reglas del error de juzgamiento supuesto recurrible bajo el amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley adjetiva laboral, y no como erróneamente formalizó, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante A.C.B.F.; 2) CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de octubre de 2007.

De conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

No firman la presente decisión, los Magistrados Doctor L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y Doctor A.V.C. por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ A.V.C. Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-02222

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretari

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