Decisión nº 90 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoSolicitud De Medida Preventiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, Miércoles (19) DE SEPTIEMBRE DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO: VC01-R-2000-000028

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

PARTE DEMANDANTE: A.C.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.775.172, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.L.A. y R.B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 60.603 y 56.925, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1 con domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el No. 60, Tomo A-3, anteriormente domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia e inscrita en e el citado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1996, bajo el No. 42, Tomo 1-A, anteriormente domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 1991, bajo el No. 40, Tomo 106-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., G.B., ANDREINA RISSON, ELSIBET GARCÍA, R.A., K.S., D.B., C.B., R.R., R.D.G.F., M.I.L. y M.R. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 83.362, 89.801, 108.576, 120.234, 120.200, 87.066. 110.704, 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.391 y 93.772; respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL. (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR).

Subieron las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la Apelación interpuesta, por los profesionales del derecho F.L.A. y R.B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 60.603 y 56.925, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.C.B.F.; en contra de la decisión de fecha 14 de Agosto de 2000 (folio doscientos treinta y seis (236)), dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Ahora bien, cumplidas las formalidades establecidas en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y habiendo la secretaria del Tribunal certificado que se practicó la notificación ordenada en auto de fecha 13 de Julio de 2.007 pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte demandante apelante objetó la decisión dictada en la primera instancia indicando que solicitó se decretara una medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, donde la demanda principal contiene una pretensión de cobro de bolívares por concepto de salarios caídos, y demás beneficios laborales e indemnización de daños morales, la cual tiene su origen en las actuaciones suscitadas en procedimientos administrativos laborales iniciados ante la Inspectoria del Trabajo, ubicada en la ciudad de Cabimas, el primero, de calificación de despido y el segundo, un procedimiento de multa que culminó con el pago de la referida sanción; donde el monto del pedimento cautelar es por la suma de Bs. 558.897.083,20. La parte demandante apelante solicitó la nulidad de la decisión recurrida, alegando la violación del artículo 243, ordinal 4ª del Código de Procedimiento Civil basándose en los siguientes términos: Que dicha decisión, estableció:

…Vistos los escritos de fechas 01-07-99, 21-09-99 y 19-07-99 sus recaudos anexos, así como también vistas las diligencias de fechas (sic) 29-7-99, este Tribunal niega la medida preventiva solicitada sobre bienes propiedad de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA C.A.

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA:

La parte demandante apelante fundamenta su pretensión en los procedimientos administrativos iniciados ante la Inspectoria del Trabajo ubicada en la ciudad de Cabimas, de calificación de despido en el cual denunció la violación a su derecho de inamovilidad laboral, donde obtuvo una decisión favorable que ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos; un procedimiento de multa que culminó con el pago de la referida sanción por parte de la empresa reclamada en el que se reconoció explícitamente el incumplimiento de la providencia administrativa proferida en el primer procedimiento señalado. Que de los anexos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama en el juicio principal incoado, ya que la demandada se ha negado a cumplir desde el mes de Julio de 1995 y en forma permanente y reiterada una decisión administrativa definitivamente firme que reconoció sus derechos de inamovilidad laboral, derecho que denunció. Que la presunción grave del derecho que reclama como el peligro en el retraso natural del proceso se encuentran acreditados-según alega-, por lo que solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la reclamada, hasta cubrir un monto que garantice las resultas del proceso por la cantidad de Bs. 558.897.083,20 que representa el doble de la suma en que fue estimada la demanda.

En este orden de ideas, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.

Es por ello que, a juicio de este Tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.

En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima facie y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

Del contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que dos (02) son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:

- FUMUS B.I., o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al e.d.J. que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.

- FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento se la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar.

Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.

En efecto, de la revisión de la solicitud de la medida preventiva y sus recaudos, este Tribunal aprecia que Consignó en dos (02) piezas marcadas con las letras “B” y “C” Copias Certificadas de autenticidad emanadas del órgano administrativo competente.

Por otra parte señala el autor R.E.L.R. que las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario presentar presunción grave de peligro de mora que exige, en la jurisdicción ordinaria, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Dada la circunstancia de que puede haber una acumulación inicial de pretensiones pertenecientes a múltiples demandantes (Art. 49), el demandado corre el riesgo, en esas circunstancias, de tener que soportar la ejecución de múltiples medidas asegurativas en su contra y adoptar las soluciones correspondientes, según sus posibilidades económicas, de prestar fianza bancaria o de empresa de seguros sustitutiva de la medida cautelar.

Sin embargo, consideramos que la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, pues como reza este mismo artículo en comento, la medida tiene por fin evitar “que se haga ilusoria la pretensión” (periculum in mora). De donde se sigue que si la parte demandada demuestra su solvencia económica por los medios contables pertinentes, no habría motivo para decretar o mantener una medida que, en razón de esa solvencia económica, no tiene como objetivo asegurar la efectividad del fallo, sino coaccionar para la obtención de un arreglo o transacción, quizá no deseado o no visto como justo por aquel contra quine obra la medida.

La Doctrina ha establecido, que la Tutela Judicial Efectiva, es el principio según el cual, cualquier persona puede y debe ser protegida en el ejercicio pacifico de sus pretensiones ante la justicia para que le sean satisfechas con arreglo al derecho, y en un tiempo razonable, a lo largo de un proceso en donde se pueda alegar y probar lo relativo a las defensas de sus respectivas posiciones.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía jurisdiccional, que no es otra si no el derecho de acceso a la justicia, mediante un proceso dirigido por un órgano, preestablecido por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme a derecho, mediante la utilización, de las vías procesales prescritas para tal fin, se deduce que la Tutela Judicial efectiva, comprende la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho.

Dicha garantía implica el tramite procesal, por ante los órganos jurisdiccionales mediante las vías y los medios procesales consagrados en las leyes adjetivas y desarrollados en el cumplimiento de las funciones, sin incurrir en abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial entre otra, es por ello que a su vez las leyes adjetivas consagran las medidas cautelares que no son otras sino aquellas que sirven para prevenir la resolución de que la sentencia pueda ser eficaz. En Venezuela en la mayoría de los juicios laborales, no es común acordar medidas cautelares, a partir del nuevo proceso laboral debido a la consagración de los principios de la brevedad y la celeridad procesal y que ciertamente era inusual en el anterior procedimiento los cuales por su tardanza, se convertían a los fallos laborales en documentos inejecutables.

Ahora bien, en el presente caso, la representación Judicial de la parte actora, pretende, una medida preventiva de embargo, alegando que existe una presunción grave del derecho que se reclama como el peligro en el retraso natural del proceso. Ahora, del análisis efectuado por esta juzgadora de los medios probatorios presentados, no se constata la insolvencia de la sociedad mercantil demandada SERVICIOS HALLIBOURTON DE VENEZUELA S.A., en el procedimiento principal, ni siquiera hay presunción grave de esto.

….OMISSIS…El Juez del Trabajo, a tales efectos debe actuar según su prudente arbitrio y tomar en cuenta los diferentes factores y circunstancias particulares de cada caso a los fines de acordar o no las medidas cautelares, y entre esos factores, tiene necesariamente que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum in mora)…”

En el caso, que nos ocupa, la representación actoral, no logró probar la insolvencia del patrono, por lo cual y visto que en el presente expediente, no existen elementos probatorios que justifiquen su procedencia, se estima que la Jueza de Primera Instancia, actuó ajustada a derecho al negar la medida cautelar solicitada, pues no existen motivos para justificar su procedencia; por lo cual y visto lo antes expuesto, es de Ley declarar sin lugar el recurso de apelación en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado en ejercicio J.T.T. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2000, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que sigue el ciudadano A.C.B.F. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.;

2) SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS HALLIBURTON S.A., PROPUESTA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA ABOGADOS EN EJERCICIO F.L. y RONALD BERMUDEZ, PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN ACTAS.

3) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2000 DICTADA POR EL EXTINTO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES CONFORME LO PREVE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve ( 19 ) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y dos (8:52 a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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